Sentencia Penal Nº 439/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 439/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 761/2020 de 01 de Octubre de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Octubre de 2020

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: HOYOS SANABRIA, ANA

Nº de sentencia: 439/2020

Núm. Cendoj: 03014370012020100303

Núm. Ecli: ES:APA:2020:2200

Núm. Roj: SAP A 2200/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones)
965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias)
Fax: 965 169 812
NIG: 03065-43-2-2018-0007797
Procedimiento: Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer Nº 000761/2020-SB -
Dimana del Juicio Oral - 000066/2020
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE ELX
Instructor JVSM nº 1 de ELCHE
Apelante Urbano
Abogado ANTONIO SANCHEZ SOLER
Procurador JOSE MARTINEZ PASTOR
Apelado/s MINISTERIO FISCAL (Dña. Pilar Mª Anaya Camacho)
Abogado
Procurador
SENTENCIA Nº 000439/2020
ILTMOS. SRES.:
D. JUAN CARLOS CERÓN HERNÁNDEZ
D. JOSÉ ANTONIO DURÁ CARRILLO
DÑA. ANA HOYOS SANABRIA
En la ciudad de Alicante, a uno de octubre de 2020.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al
margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº 45, de
fecha 28/2/20 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE ELX en el
Juicio Oral - 000066/2020 , habiendo actuado como parte apelante Urbano , representado por el Procurador

Sr. MARTÍNEZ PASTOR, JOSÉ y dirigido por el Letrado Sr. SÁNCHEZ SOLER, ANTONIO, y como parte apelada
MINISTERIO FISCAL (Dña. Pilar Mª Anaya Camacho).

Antecedentes

Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente se declara probado que: En fecha 3 de julio de 2018, sobre las 22:00 horas, D. Urbano fue sorprendido por agentes de la policía nacional, cuando aquél se encontraba junto a Dña. Alejandra , en la circunvalación sur con avenida de Santa Pola de la localidad de Elche.

En fecha 20 de mayo de 2018, el Juzgado de instrucción nº 2 de Elche dictó un auto en el procedimiento de diligencias previas 804/2018, por el que se acordaba la prohibición de aproximación a menos de 500 metros y de comunicación de D. Urbano con respecto a Dña. Alejandra . Estas medidas cautelares se hallaban vigentes a fecha de los hechos y el acusado conocía de su existencia así como de que se infringían las mismas con su conducta, pues consta como se le efectuó el requerimiento y notificación de lo anterior el mismo día en el que se dictó el Auto referido.

D. Urbano fue condenado por sentencia firme de fecha 31 de mayo de 2018, dictada por el Juzgado de instrucción nº 4 de Elche, como autor de un delito de quebrantamiento de condena o medida cautelar, por hechos ocurridos el 29 de mayo de 2018.

Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'Que debo condenar y condeno a D. Urbano , como autor penalmente responsable de UN DELITO DE QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR ya definido, con la agravante de reincidencia, a la pena de 10 MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se condena a D. Urbano al abono de las costas procesales causadas en esta instancia.'.

Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Urbano el presente recurso de apelación.

Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación, y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 28 de septiembre de 2020.

Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ANA HOYOS SANABRIA.

SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por la representación del acusado contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 4 de Elche de fecha 28 de febrero de 2020, por la que se le condena como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar del art. 468. 1 del Código Penal, con la circunstancia agravante de reincidencia. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso interpuesto y solicitó la confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- Con carácter previo al examen de los motivos del recurso, procede la inadmisión de los documentos aportados por el recurrente con el escrito de interposición del recurso, al no haber procedido a solicitar en forma la práctica de prueba en segunda instancia, ni haber invocado ni acreditado ninguno de los supuestos tasados en el artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal conforme al cual 'en el mismo escrito de formalización (del recurso de apelación) podrá pedir el recurrente la práctica de las diligencias de prueba que no pudo proponer en la primera instancia, de las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna protesta, y de las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables'.



TERCERO.- Se alega como motivo del recurso el error en la valoración de la prueba y la vulneración del principio de presunción de inocencia en relación con el principio 'in dubio pro reo'. La denuncia de la vulneración del principio de presunción de inocencia por vía de recurso lleva a verificar si la prueba en base a la cual se dicta sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso, analizando en primer lugar si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible y que, además haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad; en segundo lugar se trata de verificar un 'juicio de suficiencia' de la prueba de cargo, esto es, si la prueba tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia y en tercer lugar se ha de efectuar un juicio sobre la motivación y su razonabilidad, es decir, si el juzgador de instancia explicitó los razonamientos para justificar el decaimiento de la presunción de inocencia.

Ha de tenerse en cuenta que el derecho a la presunción de inocencia alcanza solo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se haya reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales ( STS de 29 de marzo de 2.001 y 18 de marzo de 2.002, entre otras).

En este caso no se alega que las pruebas practicadas en el plenario se hayan obtenido ilícitamente, ni que no hayan estado sometidas a los principios que rigen el proceso penal, realmente discrepa la parte recurrente de la valoración probatoria llevada a cabo por el Magistrado-Juez de lo Penal que le ha llevado a dictar la sentencia condenatoria.

El recurso no puede prosperar ya que cuando la prueba practicada en el acto de juicio es esencialmente de carácter personal es el Juez de instancia quien aprovecha las ventajas de la inmediación, pudiendo apreciar en conciencia tales pruebas conforme a la facultad que le otorga el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, valorando la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante él practicadas, a través de la percepción directa de las declaraciones prestadas en el acto del juicio, el modo de conducirse las partes y testigos en sus afirmaciones, gestos, etc, pudiendo el órgano jurisdiccional otorgar mayor credibilidad a una u otra versión, no significando ello error en la valoración de la prueba, sino el mero uso de la facultad de libre valoración de la misma.

En la sentencia el Juez 'a quo' efectúa una valoración de las pruebas personales practicadas en el acto de juicio conforme al principio de libre valoración de las pruebas del art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y constata la existencia de pruebas de cargo suficientes para dictar la sentencia condenatoria, que se concretan en la declaración del acusado y del agente de la Policía Nacional que intervino en los hechos, así como en la documental obrante en la causa, que acredita la vigencia de la orden de alejamiento y su conocimiento por el acusado.



TERCERO.- Se alega en el recurso que falla el elemento subjetivo del tipo al haber manifestado el recurrente que no sabe leer ni escribir. Tal alegación no puede tener favorable acogida y ello por los acertados y justificados fundamentos de la resolución recurrida, al constar unido al folio 68 el testimonio de la diligencia de notificación y requerimiento al recurrente respecto de las prohibiciones adoptadas en el auto que acordó las medidas cautelares y, en concreto, la prohibición de aproximarse a Alejandra a menos de 500 metros de distancia. A ello debe añadirse, como informa el Ministerio Fiscal, las otras condenas por delitos de quebrantamiento de condena o medida cautelar en fechas próximas a la comisión de los hechos, en concreto, la sentencia firme de fecha 31 de mayo de 2018, dictada por el Juzgado de Instrucción número 4 de Elche, por hechos ocurridos el 29 de mayo de 2018 y sentencia firme de fecha 10 de julio de 2018, dictada por el mismo Juzgado, por hechos ocurridos el 9 de julio de 2018, imponiéndose en ambas sentencias sendas penas de prisión; dichas condenas corroboran que el recurrente conocía la prohibición de aproximarse a Alejandra a menos de 500 metros, por lo que el elemento subjetivo del delito de quebrantamiento aparece claro y diáfano.

Por lo anterior no se aprecia el error en la valoración de las pruebas por basarse en un razonamiento erróneo, ilógico o arbitrario, resultando de la prueba personal llevada a cabo en el acto de juicio que el ahora apelante quebrantó la medida cautelar impuesta, no acreditando que existiese causa que justificase el incumplimiento de la misma.



CUARTO.- Igual suerte desestimatoria debe correr el motivo de impugnación efectuado relativo a la falta de aplicación de la eximente o, subsidiariamente, de la atenuante de drogadicción, en cuanto en modo alguno ha resultado acreditado que el acusado cometiese los hechos como consecuencia de su adicción a las sustancia tóxicas, debiendo de tenerse en cuenta al respecto que reiterada jurisprudencia, ( Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de enero de 2004 entre otras) nos recuerda que 'cualquier circunstancia de exención o atenuación de la pena debe quedar tan probada como los hechos mismos, correspondiendo la carga de la prueba a quien los alega'; en el mismo sentido se manifiestan las sentencias del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2007 y de 7 de junio de 2011; y con relación al consumo de drogas alegado, es de precisar que no basta con el consumo de sustancias para que se entienda siempre disminuida la imputabilidad y la responsabilidad penal del sujeto, sino que es necesario determinar de alguna forma no solo la existencia del consumo junto con otros datos que permitan su valoración, sino además, precisar suficientemente los efectos o influencias que ha causado en la capacidad del sujeto para entender la ilicitud del hecho para actuar conforme a esa pretensión ( Sentencias del Tribunal Supremo 1424/2005, de 5 de diciembre y 631/2004, de 13 de mayo entre otras).

En el presente caso no existen elementos objetivos en el procedimiento ni se aportan por la defensa del acusado que pudieran dar a entender que el mismo tuviera afectado de alguna manera sus facultades intelectivas o volitivas ni que sufriera al momento de comisión de los hechos cualquier tipo de alteración psíquica por su dependencia.

Por todo ello procede la desestimación del recurso y la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida.



QUINTO.- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.

Fallo

F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Urbano contra la Sentencia de fecha 28/2/20, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE ELX en el Juicio Oral - 000066/2020, debemos confirmar la referida Sentencia, declarando de oficio las costas de esta apelación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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