Última revisión
10/06/2021
Sentencia Penal Nº 439/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 2931/2019 de 20 de Mayo de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Mayo de 2021
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA, MIGUEL
Nº de sentencia: 439/2021
Núm. Cendoj: 28079120012021100420
Núm. Ecli: ES:TS:2021:2087
Núm. Roj: STS 2087:2021
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 20/05/2021
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 2931/2019
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 19/05/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca
Procedencia: Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección 2ª
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero
Transcrito por: ARB
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 2931/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero
Excmos. Sres.
D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca
D. Pablo Llarena Conde
D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
D. Leopoldo Puente Segura
D. Javier Hernández García
En Madrid, a 20 de mayo de 2021.
Esta Sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, interpuesto por las representaciones de los acusados
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca.
Antecedentes
Los acusados Cesar, mayor de edad, privado de libertad por esta causa desde el 27 de septiembre de 2013 al 2 de abril de 2014 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia y Adelaida, mayor de edad, sin antecedentes penales y privada de libertad a resultas de la presente causa desde el día 27 al 30 de septiembre de 2013, previamente concertados y actuando de común acuerdo se dedicaban, desde abril a septiembre de 2013, a la venta de sustancias estupefacientes (señaladamente cocaína,,MDMA y cannabis) en Ibiza a terceras personas, siendo abastecidos de tales sustancias, entre otros, por el también acusado, Cosme, ocupando en el salón, cocina-americana de su domicilio situado en la CALLE001 número NUM001, de la localidad de Playa D'En Bossa de la localidad de Sant Joseph en el registro efectuado el día 27 de septiembre de 2013, varios cogollos secos de cannabis con un peso de.4,5018 gramos, una riqueza del 7,3% y un valor en el mercado de 20 euros, siendo la intención de los acusados destinar dichas sustancias estupefacientes a la venta a terceras personas, una báscula digital y un par de bolsitas de plástico con auto cierre, utensilios destinados al pesaje y distribución en dosis de la droga incautada y dos billetes de 50 euros, cuatro billetes de 20 euros, tres billetes de 10 euros y un billete de 5.eurosprocedentes de la venta de sustancias a terceras personas. En la indicada actividad de venta de estupefacientes la acusada Adelaida realizaba tareas auxiliares de Cesar, con carácter ocasional, tales como, recibir a compradores de estupefacientes en el domicilio en caso de ausencia de éste, o llevar muestras de la sustancia a terceros.
Los acusados Cosme, mayor edad, privado de libertad por esta causa, desde el 27 de septiembre de 2013 al 17 de junio de. 2014 sin antecedentes penales y Conrado, mayor de edad, privado-de libertad por esta causa desde el 27 de septiembre hasta el 2 de abril de 2014, y sin antecedentes penales, previamente concertados y de común acuerdo, se dedicaban desde julio a septiembre de 2013, en Ibiza, a la venta de sustancias estupefacientes a terceras personas, siendo, el acusado Cosme, abastecido de tales sustancias estupefacientes, entre otros, por el también acusado, Nicanor, y ocupando en el registro efectuado el día 28 de septiembre de 2014, en su domicilio situado en la, CALLE002, número NUM002 de la localidad de Cala Llonga, término municipal de Santa Eulalia, partido judicial de Ibiza, las siguientes sustancias estupefacientes: -en el interior de la habitación de Cosme, una caja con 1.160 gramos de cannabis con una riqueza del 12%, una bolsa con 30,071 gramos de cocaína con una riqueza del 76.8%, cinco comprimidos de MDMA con un peso de 1,1137 gramos y una riqueza del 46.0%, una barrita de resina de cannabis con un peso de 2,4339 gramos y una riqueza del 16.2%, cuatro ramitas de cannabis con un peso de 28,97 gramos y una riqueza del 7.1%, un trozo de resina de cannabis con un peso de 0,6777 gramos y una riqueza del 16.5%, cuatro comprimidos de MDMA con un peso de 0,8762 gramos y una riqueza del 44.0%, una bolsita con 1,341 gramos de cocaína y una riqueza del 79.8%, una bolsa con 31,69 gramos de cannabis y una riqueza del 8.6%, un comprimido de MDMA con un peso de 0,286 gramos y una riqueza del 32.0%, una bolsita con treinta y dos comprimidos de 2C-B con un peso de 4,668 gramos, un comprimido de 2C-B con un peso de 0,1427 gramos, dos placas de resina de cannabis con un peso de 84,72 gramos y una riqueza del 14.2%, una bolsa con 3,409 gramos de cannabis y una riqueza del 8.8% y varios cogollos de cannabis con un peso de 13,1 gramos y una riqueza del 9.4%, y un valor total en el mercado. de 9.500 euros, siendo la intención del acusado destinar dichas sustancias estupefacientes a la venta a terceras personas, así como una báscula de precisión, modelo MZ-600, un cuchillo de cocina con restos de hachís en su hoja, una libreta con anotaciones varias, una báscula de precisión modelo SF-400 y una báscula de precisión modelo Henry-50, utensilios destinados al pesaje y distribución en dosis de la droga incautada y un total de 4780 euros, en concreto 4375 euros desglosados en un billete de 100 euros, 53 billetes de 50 euros, 59 billetes de 20 euros, 28 billetes de 10 euros y 33 billetes de 5 euros procedentes de la venta de sustancias a terceras personas.
-en el interior de la habitación de Conrado, sesenta y ocho comprimidos de MDMA con un peso de 14,663 gramos y una riqueza del 45.3%, una bolsa con 128,85 gramos de cánnabis y una riqueza de18.1%, una bolsa con 36,0884 gramos de cannabis y una riqueza del 11.4%, tres ramas de cannabis con un peso de 11,81 gramos y una riqueza del 9.6% y un comprimido de 2C-B con un pesó de. 0,1461 gramos, con un valor total en el mercado de 1400 euros, siendo la intención del acusado destinar dichas sustancias estupefacientes a la venta a terceras personas, así como 240 euros desglosados en dos billetes de 50 euros, 5 billetes de 20 euros y 4 billetes de 10 euros procedentes de la venta de sustancias a terceras personas.
-en el salón.comedor del domicilio una libreta con diversas anotaciones así como una bolsa conteniendo bolsas con cierre hermético, destinadas a la distribución en dosis de la droga incautada.
El acusado Nicanor mayor de edad, con DNI número privado de libertad, por esta causa desde el 27 de septiembre hasta el 2 de octubre de 2013 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, desde julio a septiembre de 2013, se dedicaba en Ibiza a la venta de sustancias estupefacientes a terceras personas, siendo abastecido de tales sustancias estupefacientes, entre otros, por el también acusado, Doroteo, y otras personas que permanecen en situación de rebeldía procesal y a quienes no se enjuicia por ahora en el presente procedimiento, ocupando, en el registro efectuado el día 27 de septiembre de 2013, en su domicilio-situado en la AVENIDA000, n° NUM003 EDIFICIO000, Apartamento NUM004, Es Canar, de la localidad de Santa Eulalia del Río, un envoltorio con 0,932 gramos de cocaína con una riqueza del 76.1% y un valor en el mercado de 45 euros, siendo la intención del acusado destinar dicha sustancia estupefaciente a la venta de terceras personas.
El acusado Doroteo mayor edad, privado de libertad por esta causa desde el 27 de septiembre de 2013 al día 27 de agosto de 2015, junto con otras personas que permanecen en situación de rebeldía procesal y a quienes no se enjuicia por ahora en el presente procedimiento, previamente concertados y actuando de común acuerdo, en septiembre de 2013, se dedicaban a la venta de sustancias estupefacientes en Ibiza .a terceras personas, ocupando, en el registro efectuado el día 27 de septiembre de 2013 en el domicilio situado en la AVENIDA001, n° NUM005 de la localidad de San Joseph, las siguientes sustancias estupefacientes:
-en el salón comedor de la vivienda, una bolsa con cincuenta comprimidos de MDMA con un peso de 17,733 gramos y una riqueza del 5.3%, una bolsa con cincuenta comprimidos de MDMA con un peso de 17,6921 gramos y una riqueza del 4.7%, un bolsa con 40 comprimidos de MDMA con un peso de 14,1721 gramos y una riqueza del 4.8%, una bolsa de plástico con 40,769 gramos de ketamina, una bolsa con cincuenta y dos comprimidos y varios trozos de MDMA con un peso de 9,4789 gramos y una riqueza del 36.5%, un trozo de MDMA con un peso de 0,2023 gramos y una riqueza del 27.8%, un trozo de MDMA con un peso de 0,12 gramos y una riqueza del 52.1%, un trozo de MDMA con un peso de 0,0266 gramos y una riqueza del 35.6%, una bolsa de plástico con 0,216 gramos de MDMA y una riqueza del 65.2%, una bolsa de plástico con 0,194 gramos de cocaína y una riqueza del 67.4%, varios cogollos de cannabis con un peso de 3,723 gramos y una riqueza del 8.3%, una bolsa de plástico con 4,211 gramos de cocaína y una riqueza del 65.7%, ocho comprimidos dé MDMA con un peso de 1,9518 gramos y una riqueza del 52.1%, una bolsa de plástico con 10,861 gramos de MDMA y una riqueza del 61.8%, una bolsa de plástico con 0,934 gramos de MDMA y una riqueza del 73.5%, una bolsa de plástico con 0,752 gramos de MDMA y una riqueza del 64.6%, una bolsa de plástico con 0,856 gramos de MDMA y una riqueza del 56.0%, una bolsa con 1,88 gramos de MDMA y una riqueza del 74.0%, con un valor total en el mercado de 5800 euros, siendo la intención del acusado y del resto de ocupantes de la vivienda que permanecen en situación de rebeldía y a quienes no se enjuicia en el presente procedimiento por el momento, destinar dichas sustancias estupefacientes a la venta a terceras personas, así como una hoja de papel con anotaciones con nombres de personas y cantidades de dinero, una balanza de precisión modelo Item RD-500, un cuenco circular de porcelana teniendo adherido restos de metanfetamina, un mortero de madera teniendo adherido metanfetamina, varios envoltorios de plástico transparente de auto-cierre, utensilios destinados al pesaje y distribución en dosis de la droga incautada.
-en la azotea de la vivienda, dos plantas de cannabis con un peso de 251,95 gramos y una riqueza del 7.2%, con un valor en el mercado de 1200 euros, siendo la intención de los acusados destinar dicha sustancias estupefaciente a la venta de terceras personas.
La causa ha sufrido, paralizaciones procesales innecesarias desde mayo de 15 hasta enero de 2017.'(sic)
Que debemos Condenar y Condenamos a Cesar, en concepto de autor de un delito contra la Salud pública relativo a sustancia que, causa grave daño a la salud, precedentemente definido, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas a las penas de tres años de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la de multa de 250 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 15 días de privación de libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal.
Que debemos Condenar y Condenamos a Cosme, en concepto. de autor de un delito contra la Salud pública relativo a sustancia que causa grave daño a la salud, precedentemente definido, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas a las penas de tres años y seis meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la de multa de 10.000, euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de .15 días de privación de libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal.
Que debemos Condenar y Condenamos a Tamara, Tamara, en concepto de, autor de un delito contra la Salud pública relativo a sustancia que causa grave daño a la salud, precedentemente definido, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas a las penas dos años de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la de multa de 50 euros, con. responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 15 días de privación de libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal.
Que debemos Condenar y Condenamos a Adelaida, en concepto de autor de un delito contra la Salud pública relativo a sustancia que causa grave daño a la salud, precedentemente definido, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas. a las penas dos años de prisión, con accesoria de inhabilitación especial, para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la de multa de 150 euros, con responsabilidad Personal subsidiaria eh caso de impago de. 15 días de privación' de libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal.
Que debemos Condenar-y Condenamos a Conrado, en concepto de autor de un delito contra la. Salud pública relativo a sustancia que causa grave daño a la salud, precedentemente definido, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas a las penas tres años de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la de multa de 1.500 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 15 días de privación de libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal.
Que debemos Condenar y Condenamos a Nicanor, en concepto de autor de un delito contra la Salud pública relativo a sustancia que causa grave daño a la salud, precedentemente definido, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas a las penas tres años de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la de multa de 100 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 15 días de privación de libertad; conforme a lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal.
Que debemos Condenar y Condenamos a Doroteo, en concepto de autor de un delito contra la Salud pública relativo a sustancia que causa grave daño a la salud, precedentemente definido, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas las penas cuatro años de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempO de la condena, y la de multa de 7.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 15 días de privación de libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal.
Se decreta el comiso y destrucción de las sustancias intervenidas, y el comiso a favor del estado español de las cantidades económicas intervenidas.
Para el cumplimiento de la pena impuesta les será de abono a cada acusado el tiempo de privación de libertad preventivamente sufrido por razón de esta causa' (sic)
En el Fallo de la Sentencia, donde dice: 'Debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Luis Alberto'
Debe decir: 'Debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Gines'
Se añade en los Antecedentes de Hecho lo siguiente:
' Conrado, mayor de edad, sin antecedentes penales, privado de libertad por esta causa desde el 30 de septiembre de 2013 hasta el 2 de abril de 2014, representado por el Procurador D. Alberto Vall Cava de Llano y defendido por la Letrada Da. Cristina Molina Costa''
Recurso de D. Cesar
2.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 849, 1º de la LECrim., por aplicación indebida de los artículos 21.7 en relación con el art. 21, 4º del Código Penal.
3.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 849, 1º de la LECrim., por inaplicación indebida de los artículos 21.1 y 21.2 en relación con el art. 20, 2º del Código Penal.
Recurso de D. Doroteo
Fundamentos
Alegan los tres recurrentes, en los segundos motivos de sus recursos, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim), la infracción por inaplicación indebida, de la atenuante analógica de confesión, artículo 21.4 en relación con el 21.7 del Código Penal (CP).
La atenuante analógica debe apreciarse en atención a la concurrencia de las mismas o similares razones de atenuación en relación con las atenuantes expresamente contempladas en el artículo 21 del Código Penal, pero no permite construir atenuantes incompletas cuando falten los requisitos que se exigen por la Ley.
En relación con la atenuante de confesión se ha apreciado la analógica en los casos en los que, no respetándose el requisito temporal, sin embargo el autor reconoce los hechos y aporta una colaboración relevante para la justicia, realizando así un acto contrario a su acción delictiva que de forma importante contribuye a la reparación o restauración del orden jurídico vulnerado. Así, decíamos en la STS núm. 809/2004, de 23 junio que 'esta Sala ha entendido que la circunstancia analógica de colaboración con la justicia requiere una aportación que, aun prestada fuera de los límites temporales establecidos en el artículo 21.4ª del Código Penal, pueda ser considerada como relevante a los fines de restaurar de alguna forma el orden jurídico perturbado por la comisión del delito'. En el mismo sentido, la STS 1348/2004, de 25 de noviembre.
Por lo tanto, aunque su actitud de reconocimiento de los hechos pudo ser valorada en el momento de individualizar la pena, justificando la cercanía al mínimo legal, no aportó nada relevante para facilitar la acción de la Justicia, por lo que no tiene entidad para constituir la base fáctica de una atenuante analógica, como se pretende en los motivos.
Por lo tanto, los motivos se desestiman.
No resulta, por lo tanto, de la sentencia impugnada la existencia de las bases fácticas necesarias para estimar la atenuación pretendida por los recurrentes, lo que conduce a la desestimación de ambos motivos.
En la regulación expresa que de esta causa de atenuación aparece en el artículo 21.6ª del Código Penal tras la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010, se exige para su aplicación con efectos de atenuante simple que se trate de una dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, lo que excluye los retrasos que no merezcan estas calificaciones; y, además, que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa. Por lo tanto, no solo el transcurso del tiempo es un elemento relevante para la apreciación de la atenuante, ya que es preciso examinar aquellos otros a los que se refiere el precepto, entre ellos la complejidad de la causa.
Su apreciación como muy cualificada requerirá de una paralización que pueda ser considerada superior a la extraordinaria, o bien que ésta, dadas las concretas circunstancias del penado y de la causa, pueda acreditarse que ha ocasionado un perjuicio muy superior al ordinariamente atribuible a la dilación extraordinaria necesaria para la atenuante simple. En este sentido, en la STS 692/2012 se hace referencia a una dilación manifiestamente desmesurada por paralización del proceso durante varios años. Y añade que también, cuando no siendo así, la dilación materialmente extraordinaria pero sin llegar a esa desmesura intolerable, venga acompañada de un plus de perjuicio para el acusado, superior al propio que irroga la intranquilidad o la incertidumbre de la espera, como puede ser que la ansiedad que ocasiona esa demora genere en el interesado una conmoción anímica de relevancia debidamente contrastada; o que durante ese extraordinario período de paralización el acusado lo haya sufrido en situación de prisión provisional con el natural impedimento para hacer vida familiar, social y profesional, u otras similares que produzcan un perjuicio añadido al propio de la mera demora y que deba ser compensado por los órganos jurisdiccionales.'.
En algunos precedentes, esta Sala ha aplicado la atenuante como muy cualificada en procesos por causas no complejas de duración entre ocho y doce años entre la incoación y la sentencia de instancia ( STS 1224/2009; STS 1356/2009; STS 66/2010; STS 238/2010; y STS 275/2010) reduciendo la pena en uno o dos grados según las circunstancias de cada caso. Así se recogía en la STS nº 72/2017, de 8 de febrero.
En cualquier caso, unido el periodo de paralización ya valorado, comprendido entre mayo de 2015 y enero de 2017 y el periodo empleado para el emplazamiento, tampoco justificarían considerar la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.
En consecuencia, los motivos se desestiman.
Sin embargo, ha de tenerse en cuenta que el principio acusatorio, en el marco de un sistema que exige la separación absoluta entre las funciones de acusar y juzgar, con el objetivo de preservar estructuralmente la posición imparcial del Tribunal, supone que nadie puede ser condenado sin que se haya formulado debidamente una acusación contra él. Dicho de otra forma, la condena presupone una acusación sostenida por alguien distinto del Tribunal que juzga. A ello se añade, aunque mas bien en relación al derecho de defensa, que la acusación ha de formularse en condiciones tales que el acusado pueda defenderse de la misma,
La cuestión de la vinculación a la pena interesada por las acusaciones ha sido recogida en numerosas sentencias después de haber sido tratada por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo en el Pleno no jurisdiccional de fecha 20 de diciembre de 2006, en el que acordó que '
A esa constancia hemos de atenernos al no constar fehacientemente una solicitud de pena en extensión superior.
En consecuencia, el motivo se estima.
1º) El nuevo párrafo segundo del artículo 368 del Código Penal constituye un subtipo atenuado en el que la decisión sobre su aplicación tiene carácter reglado y, en consecuencia, es susceptible de impugnación casacional.
2º) Concurre la escasa entidad objetiva cuando se trata de la venta aislada de alguna o algunas papelinas, con una cantidad reducida de sustancia tóxica, en supuestos considerados como 'el último escalón del tráfico'.
3º) La regulación del artículo 368.2 no excluye los casos en que el hecho que se atribuye específicamente al acusado consiste en una participación de muy escasa entidad, en una actividad de tráfico más amplia realizada por un tercero, aun cuando a ésta última actividad no le sea aplicable la calificación de escasa entidad.
4º) Las circunstancias personales del culpable se refieren a situaciones, datos o elementos que configuran su entorno social e individual, sus antecedentes, su condición o no de toxicómano, su edad, su grado de formación, su madurez psicológica, su entorno familiar, sus actividades laborales, su comportamiento posterior al hecho delictivo y sus posibilidades de integración en el cuerpo social.
5º) Cuando la gravedad del injusto presenta una entidad tan nimia que lo acerca al límite de la tipicidad, la aplicación del subtipo atenuado no está condicionada a la concurrencia expresa de circunstancias personales favorables del culpable, bastando en estos supuestos con que no conste circunstancia alguna desfavorable.
6º) La agravante de reincidencia no constituye un obstáculo insalvable para la aplicación del subtipo atenuado, en supuestos en que nos encontremos ante una conducta próxima al límite mínimo de la penalidad, desde el punto de vista objetivo, para evitar que produzca un doble efecto en perjuicio del imputado: exacerbando la pena como agravante y bloqueando la aplicación del subtipo.
7º) Cuando, además de la condena que determina la aplicación de la reincidencia, concurren otras condenas por la misma actividad delictiva de tráfico de estupefacientes, la acusada peligrosidad del culpable desde la perspectiva de la tutela del bien jurídico protegido por los delitos contra la salud pública, con una dedicación prolongada a dicha actividad, no justifica la aplicación del subtipo desde la perspectiva del sentido y finalidad de la norma.
Así, respecto de Cesar, no se recoge solamente una conducta puntual o esporádica de venta de drogas, sino que se declara probado, y son hechos reconocidos por el recurrente, que, desde abril a setiembre de 2013, en Ibiza, venía dedicándose a la venta de sustancias estupefacientes, señaladamente, cocaína, MDMA y cannabis. Lo cual viene corroborado por el contenido de las conversaciones telefónicas que se recogen en la sentencia, en las que se hacen menciones a operaciones que claramente no se refieren a la compraventa de marihuana, sino a las otras sustancias antes mencionadas. Por lo tanto, no solo existe prueba de que no solo vendía marihuana, sino también de su dedicación constante a la venta de aquellas sustancias.
En cuanto al otro recurrente Doroteo, se declara probado que operaba como suministrador de otros vendedores, como Nicanor, y que se dedicaba a la venta de estupefacientes, ocupándose en su domicilio, entre otros objetos, más de 192 comprimidos de MDMA, 40,79 grs. de ketamina, 4,402 gramos de cocaína, y distintos objetos para la preparación de dosis, como un mortero con restos de metanfetamina, una balanza, envoltorios de plástico transparente y, además, una hoja con distintas anotaciones de nombre de personas y cantidades de dinero, todo lo cual, es incompatible con una actividad puntual o esporádica, poniendo de relieve una dedicación a la venta de distintas sustancias, que resulta incompatible con la valoración de los hechos como de escasa entidad.
En consecuencia, los motivos se desestiman.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la mis no cabe recurso, e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca D. Pablo Llarena Conde D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
D. Leopoldo Puente Segura D. Javier Hernández García
