Sentencia Penal Nº 44/199...re de 1999

Última revisión
08/10/1999

Sentencia Penal Nº 44/1999, Audiencia Provincial de Soria, Rec 29/1999 de 08 de Octubre de 1999

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Octubre de 1999

Tribunal: AP - Soria

Ponente: RUIZ RAMO, JOSE

Nº de sentencia: 44/1999

Resumen:
La Sala estima en parte recurso de Apelación interpuesto por la víctima de un delito de coacciones al entender que determinados insultos dañaron moralmente al ofendido debiendo procederse a su indemnización por lo que se dicta segunda sentencia en ese sentido condenando al acusado por un delito de coacciones en concurso de leyes con un delito de injurias.

Encabezamiento

APELACION PENAL

ROLLO 29/99

P. ABREVIADO 52/99

SENTENCIA PENAL NUM. 44/99 (Ap. P. Abrev.)

ILMOS. SRES.

PRESIDNETE

D. JOSÉ RUIZ RAMO

MAGISTRADOS

D. RAFAEL CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE

Dª Mª DEL CARMEN MARTINEZ SANCHEZ (SUPLENTE)

En la Ciudad de Soria, a ocho de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

La Ilma. Audiencia Provincial de Soria compuesa por los Magistrados reseñados al margen, ha visto en segunda instancia el recurso de apelación núm. 29/99, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Soria en el P. Abreviado núm. 52/99, seguido por un delito de injurias graves y coacciones.

Han sido partes

Apelante.- D. Alfredo , representado por la Procuradora Sra. Alcalde Ruiz y defendido por el Letrado Sr. Diez Velasco.

Apelado.- D. Francisco , representado por el Procurador Sr. Palacios Belarroa y asistido por el Letrado Sr. Del Vado López.

EL MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia.

Es Ponente en esta causa el Ilmo. Sr. Presidente, D. JOSÉ RUIZ RAMO.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción de El Burgo de Osma, tramitó las Diligencias Previas núm. 355/98, que una vez conclusas y formalizado el trámite intermedio de presentación de escritos de acusación, apertura de juicio oral y escritos de defensa, se elevaron al Juzgado de lo Penal recayendo sentencia de fecha 14 de Julio de 1.999 que contiene los hechos probados del tenor literal siguiente: "Se declara probado que como consecuencia de unas relaciones laborales existentes entre Francisco y Alfredo , en el curso de la cual aquel trabajó para el citado Alfredo , el primero considerando que se le debía dinero, empezó a reclamar a Alfredo la citada cantidad en concepto de salarios adeudados que ascendía a 400.000 pesetas. En la medida que dicha cantidad no le era entregada, Francisco , presa de los nervios y en virtud de la situación Personal de carencia de dinero en que se encontraba, procedió a remitir a Alfredo , dos cartas en fecha de 3 de enero la carta tenía la forma de felicitación navideña firmada por el seudónimo Indio, con que era conocido el acusado, en donde aparecían recogios textos bíblicos del tipo "el perro ha vuelto a comer lo que había vomitado referido a Alfredo ". Y "la cerda lavada torna a revolcarse en el cieno, refiriéndose a Nieves, esposa del anterior". Y terminando con la expresión "adiós ratas de cloacas". En el sobre aparecía la denominación "chorizo jefe". En fecha de 28 de febrero de 1.998, aparece en el remite ASVIBO, asociación de víctimas del Alfredo , con expresiones del tipo "hola miserable", "Qué tal se vive a costa del sudor ajeno", "parece mentira que una persona pueda robar tanto y generar tanto odio", "eres carne de cárcel", "te queda algo de vergüenza", y expresiones del tipo "te vamos a masacrar", "vamos por ti, "date por jodido". Metiendo debajo de la puerta del domicilio de Alfredo , en número de dos, a dos caras, y otros dos simples, sustituyendo la expresión original "13 rue del percebe", por la de "Calle DIRECCION000 , NUM000 ", lugar de domicilio del citado Alfredo . Y colocando en dichos comics la expresión "crónicas borobianas, historia de un chorizo y apareciendo remitidas por ASVIBO, asociación de víctimas del Alfredo .

Del mismo modo, en fecha de 18 de agosto colocó un cartel de grandes dimensiones, sujeto con cuatro palos redondos de dos metros aproximadamente y a apenas dos metros de la carretera que atraviesa Aylagas con Muruel Viejo, donde había escrito "aylagas ladrón paga o mejor muérete", siendo retirado dicho cartel la primera semana del mes de septiembre por la G. Civil. Estando colocado dicho cartel durante todo un mes. El acusado carece de antecedentes penales, no habiendo estado privado de libertad por estos hechos.

Del mismo modo en fecha de 13 del agosto envió una nueva carta a Alfredo , donde se le indicaba que "el que avisa no es traidor", "el indio ni olvida ni perdona. Quiero lo Mío, yo no salgo a las 7,30 de la mañana y llego a las 9 de la noche, trabajando sin seguro, y sin pagas, sin vacaciones, para sacar los veinte mil putos duros que me sale de media un mes con otro. La tarifa la sabes tú mejor que yo. Te lo repito, quiero lo mío".

SEGUNDO.- La referida sentencia contiene el siguiente Fallo: " Que debo de condenar y condeno a Francisco , como autor responsable de un delito de coacciones, a la pena de SEIS MESES DE MULTA, a razón de QUINIENTAS PESETAS DE CUOTA DIARIA, esto en NOVENTA MIL PESETAS DE MULTA (90.000 ptas.), con un día de arresto sustitutorio por cada dos cuotas diarias que resultenimpagadas, y COSTAS, incluyendo en este concepto las generadas por la acusación particular."

TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Sra. Alcalde Ruiz en representación de D. Alfredo , que admitido en ambos efectos.

Una vez admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las demás partes personadas y se formó rollo núm. 29/99, dándose el curso prevenido en el artículo 796 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Hechos

Se ratifican los contenidos en la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el Sr. Juez de lo Penal se alza únicamente el recurso de apelación interpuesto por la parte querellante, que en el apartado dedicado al "objeto y alcance del recurso", refiere que solo impugna la parte del fallo que declara la no fijación de responsabilidad civil alguna a cargo del penado, aquietándose con el resto de los pronunciamientos de la sentencia.

Consecuentemente, limitaremos el objeto de nuestro estudio a esta parte de la sentencia, ya que con el resto de la misma existe una conformidad manifiesta de todas las partes procesales. Adelantando, ya en este momento, que por la acusación particular se solicitó en sus conclusiones provisionales -folios 77 a 83- la cantidad de 1.000.000 de ptas en concepto de daños y perjuicios. Estas conclusiones provisionales fueron elevadas a definitivas, en lo referente a la cantidad solicitada, según el acto del juicio oral celebrado el día 13 de Julio de 1.999.

SEGUNDO.- Como cuestiones relevantes destacaremos que el Juez de lo Penal consideró los hechos probados como constitutivos de un delito de injurias y de un delito de coacciones - arts. 208 y 172 del Código Penal , respectivamente- si bien, de acuerdo con el art. 8º del referido texto legal , solo penó por el precepto que señala la pena más grave -coacciones-. Remitiéndonos, por otra parte, en cuanto al carácter injurioso de las expresiones utilizadas por el acusado a los propios fundamentos de la sentencia recurrida y a los hechos probados, ratificados en esta instancia, y que devinieron inatacables por la conformidad de las partes.

TERCERO.- El art. 109 del Código Penal dispone que "la ejecución de un hecho discrito por la Ley como delito o falta obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios por el causados", añadiendo el art. 110, nº 3º del texto legal citado que "la responsabilidad establecida el art anterior comprende: la indemnización de perjuicios materiales y morales".

La sentencia de instancia en su fundamento jurídico cuarto, se refiere a estos perjuicios, pero analizados desde la óptica de los materiales, no refiriéndose de forma expresa a los perjuicios morales. Estos, entendemos que existieron en el supuesto enjuiciado, pues dentro del espectro del mismo se acogen la dignidad lastimada o vejada, el deshonor, el desprestigio, la deshonrra o el descrédito consecutivo a la injuria - SS.T.S. de 29 de junio de 1987 o 18 de junio de 1991 -, y basta una simple lectura de los hechos declarados probados para concluir que necesariamente debió de producirse una sensación de amargura, pesar y sufrimiento en el querellante, sin que sea preciso el acreditarlos, pues están ahí en la realidad, fluyendo de manera directa y natural del referido relato histórico.

A tal efecto la jurisprudencia del Tribunal Supremo sentencias de 5 de marzo de 1991 o 26 de septiembre de 1994 , por citar alguna- ha declarado que el insulto, la ofrenta, la ofensa, producen sin duda un sufrimiento que es, pese a sus indudables dificultades, susceptible de valoración pecuniaria, sin que haya en ello nada que se identifique con hipótesis, suposición o conjetura determinantes de daños o perjuicios desprovistos de certidumbre o seguridad que es la base del ordenamiento jurídico.

Por todo lo dicho, ninguna duda le alberga a la Sala de que existió un daño moral.

CUARTO.- Mayor complejidad presenta su determinación, por lo que ha llevado a declarar a la juirisprudencia que tal indemnización carece de toda posible determinación precisa. El art. 4º nº 5º de la Ley 62/1978 de Protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona de 26 de diciembre , dispone que "los Tribunales -para la indemnización por perjuicios morales- tendrán en cuenta el agravio producido y el medio a través del cual se cometieron, el delito o falta, así como la difusión del mismo", añadiendo la S.T.S. de 26 de Septiembre de 1994 -también la de 3 de noviembre de 1993- que el Tribunal sentenciador, en todo caso, debe atender para fijarla a muy diversas circunstancias, especialmente la naturaleza y gravedad del hecho, teniendo en cuenta las demandas de los interesados, atemperada a la realidad socioeconómica de cada momento histórico.

En el supuesto examinado, el acusado se refirió al querellante con expresiones como "rata de cloaca", "chorizo jefe", "miserable", y otras expresiones que se han relatado, dándoles cierta publicidad a alguna de ellas a través del correo -folios 11 y vuelta-, y manteniendo durante un mes, un cartel de grandes dimensiones, en una carretera desde la que era fácilmente legible, y que decía " Alfredo - Ladrón, PAGA, o mejor muerete", cartel que era fácilmente visible por los vecinos del pueblo -folio 32-.

Todas estas circunstancias, valorando especialmente la última nos hace que cifremos el daño producido por la ofensa delictiva en 100.000 ptas.

QUINTO.- Por lo demás, ninguna trascendencia tiene el que la condena fuera por el delito de coacciones, pues lo en virtud de un conflicto de leyes, con trascendencia puramente penológica y dando por acreditada la existencia de la injuria, por ello, procede adecuar el fallo a las consideraciones jurídicas y hechos probados de la sentencia.

SEXTO.- Todo lo dicho supone la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto, lo que conlleva la declaración de oficio de las costas causadas en esta 2ª instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación

Fallo

Que estimando, en parte el recurso de apelación interpuesto por Alfredo , representado por la Procuradora Sra. Alcalde Ruiz y defendido por el Letrado Sr. Diez Velasco contra la sentencia de fecha 14 de julio de 1.999 del Juzgado de lo Penal de Soria en el Proc. Abreviado nº 52/99 , debemos condenar y condenamos a Francisco como autor responsable de un delito de coacciones, en concurso de leyes con un delito de injurias, a la pena de SEIS MESES DE MULTA, a razón de QUINIENTAS PESETAS DE CUOTA DIARIA, esto es NOVENTA MIL PESETAS DE MULTA (90.000 ptas.), con un día de arresto sustitutorio por cada dos cuotas diarias que resulten impagadas, y COSTAS, incluyendo en este concepto las generadas por la acusación particular. Igualmente le condenamos a abonar a Alfredo la cantidad de 100.000 ptas en concepto de indemnización por los perjuicios morales causados. Se declaran de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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