Sentencia Penal Nº 44/200...re de 2003

Última revisión
30/10/2003

Sentencia Penal Nº 44/2003, Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección 2, Rec 8/2002 de 30 de Octubre de 2003

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Octubre de 2003

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: CAMPOS MARTINEZ, JORGE

Nº de sentencia: 44/2003

Núm. Cendoj: 28079220022003100010

Núm. Ecli: ES:AN:2003:2317


Encabezamiento

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL

SECCIÓN SEGUNDA

SENTENCIA N° 44/03

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. FERNANDO GARCIA NICOLAS

D. JORGE CAMPOS MARTINEZ (PONENTE)

D. JOSE RICARDO DE PRADA SOLAESA

En MADRID, a treinta de octubre de dos mil tres.

Vista en Juicio Oral y público, ante la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, la causa procedente del Juzgado Central de Instrucción número 2, por el trámite del Procedimiento Ordinario, con el número 5/02 del Juzgado, Rollo de Sala 8/02, seguida por el delito de tentativa de asesinato y lesiones, en el que han sido partes como acusador público el Ministerio Fiscal, representado por el Iltmo. Sr. D. Jesús Santos Alonso,

Y como acusado:

Aurelio, nacido en Betxi (Castellón de la Plana) el 16/1/72, Hijo de Guillermo y María, con DNI. NUM000, sin antecedentes penales, solvencia sin acreditar y en prisión provisional por esta causa por Auto de 29.05.02, representado por el Procurador Dª Rosario Sánchez Rodríguez y Defendido por el Letrado D. Vicente Grima Lizandra.

Antecedentes

PRIMERO.- El JCI-2 por auto de 22/5/02 incoó sumario por el delito de tentativa de asesinato y lesiones, elevando a dicho trámite las D. P. 166/01 que se habían incoado en virtud de denuncia del Ministerio Fiscal al haberse denegado la extradición solicitada por los EEUU por los hechos objeto del Sumario.

Por auto de 29/5/02 se acordó el procesamiento por el delito de tentativa de asesinato de los arts. 15, 16 y 139 y por delito de lesiones del art. 147, todos del Código Penal.

Por auto de 29/1/2003se declaró concluso el Sumario.

SEGUNDO.- Recibido el Sumario y pieza de situación en esta Sección 2ª, por providencia de 19/2/03 se inició la fase de instrucción.

El Ministerio Fiscal en escrito presentado el 7/3/03 quedó instruido e interesó la confirmación de la conclusión del sumario y la apertura del juicio oral.

La Defensa del procesado en escrito presentado el 21/3/03 se dio por instruido y solicitó el sobreseimiento libre y archivo por enfermedad mental del procesado.

Por auto de 28/3/03 se confirmó la conclusión del sumario, se denegó el sobreseimiento y archivo y se abrió el juicio oral.

TERCERO.- El Ministerio Fiscal en escrito presentado el 23/4/03 formuló la calificación provisional

La Defensa en escrito presentado el 14/5/03 evacuó dicho trámite.

CUARTO.- Por auto de 16/5/03 se tuvo por efectuada la calificación provisional y por auto de 24/9/03 se admitían las pruebas propuestas a excepción de las documentales II, III, IV, V, VI, VII, VIII y IX solicitadas por la Defensa como prueba anticipada y la pericial solicitada en el punto 4 del escrito de calificación, y se señaló el juicio oral el día 10/10/03, acordándose que la prueba testifical para los testigos residentes en California se llevaría a cabo por videoconferencia.

En escrito presentado el 1/10/03 la Defensa formuló protesta por la denegación de pruebas.

El día 10/10/03 el Médico Forense de la Audiencia Nacional D. Carlos Miguel reconoció al acusado e informó que desde el punto de vista legal no existe inconveniente para que asista a las sesiones del juicio oral, por cuyo motivo se inició el juicio oral, con protesta de la Defensa.

En esta primera sesión se procedió al interrogatorio del acusado por el Ministerio Fiscal y la Defensa, y a continuación, se procedió a la práctica de la prueba testifical de la Defensa que se anticipó al tener que practicarse por videoconferencia, en fecha posterior, la testifical del Ministerio Fiscal.

Declararon como testigos los padres del acusado Alberto y Rocío.

A continuación, y por la razón antedicha, se practicó la prueba pericial en la que informaron los peritos Médicos Forenses Carina y Lorenza.

La sesión se suspendió hasta el día 22/10/03, en sesión de tarde dada la diferencia horaria con California, en la que en primer lugar se completó la prueba pericial con los peritos Gaspar y Paulino, que como los otros dos peritos informaron sobre la enfermedad mental del acusado.

A continuación y por videoconferencia, con nueva protesta de la Defensa, se llevó a cabo la prueba testifical del Ministerio Fiscal en la que declararon los testigos Luis Alberto y Antonio (detectives) y Carla y Hugo (presuntos perjudicados), no haciéndolo el testigo Herb Cuadras que fue renunciado por el Ministerio Fiscal y Defensa.

El Ministerio Fiscal y la Defensa dieron la prueba documental por reproducida.

El Ministerio Fiscal elevó sus conclusiones provisionales a definitivas y la Defensa las modificó, aportando escrito al efecto.

QUINTO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de dos delitos de asesinato en grado de tentativa del art. 139.1 (alevosía) y art. 16 del Código Penal.

Conceptuó autor al acusado (art. 28 del C. Penal).

Apreció como circunstancia modificativa la eximente de anomalía psíquica (Esquizofrenia Paranoide) del art. 20.1 del Código Penal.

Por tal motivo y conforme al art. 101 del C. Penal solicitó la imposición al acusado en atención a su inimputabilidad la medida de seguridad de internamiento para tratamiento médico en establecimiento adecuado, teniendo en cuenta que la duración del internamiento no podrá exceder del tiempo que habría durado la pena privativa de libertad, la cual estaría constituida conforme a lo dispuesto en el art. 139 y art. 76 en un límite máximo de 25 años. Sometido a la medida no podrá abandonar el establecimiento sin autorización del Juez o Tribunal Sentenciador de conformidad con lo previsto en el art. 97 del C. Penal.

En materia de responsabilidad civil el acusado deberá indemnizar a Carla y Hugo en la cantidad de 150.000 euros a cada uno de ellos.

SEXTO.- La Defensa en igual trámite solicitó la libre absolución por no ser los hechos realizados por el acusado constitutivos de delito y subsidiariamente los hechos serían constitutivos de dos delitos de lesiones del art. 147 del C. Penal, concurriendo en el acusado la eximente de legítima defensa (art. 20-4° C. Penal) y enajenación mental (art. 20-1° del Código Penal), solicitando la libre absolución.

Hechos

PRIMERO.- El acusado Aurelio, mayor de edad y sin antecedentes penales, cuyos padres en el año 1.988 habían mantenido en Valencia una relación de amistad con el ciudadano Norteamericano Hugo, que posteriormente se rompió, en octubre de 1.998 se encontraba en el domicilio de Carla, madre de Hugo sito en la Avda. Atlanta, Huntington Beach, Condado de Orange- California (EEUU) al que había acudido el acusado dada su mala situación económica y en el que había sido aceptado tan solo, en esta segunda visita pues hubo otra anterior en junio, en la que se produjeron diversos incidentes, para pernoctar, insistiendo Hugo en la necesidad de que el acusado encontrara un trabajo para satisfacer sus necesidades.

SEGUNDO.- En la noche del día 19.10.98 de nuevo Hugo requirió al acusado para que encontrase trabajo y al efecto en el comedor de la vivienda y estando arrodillado le leía del periódico diversas ofertas de trabajo. En dicho momento el acusado con un cuchillo de tres pulgadas de largo, hoja dentada y mango de plástico negro le seccionó la carótida, lo que provocó profusión de sangre y la huida de Hugo dando gritos, que fueron oídos por su madre Carla, de 71 años, que acudió, valiéndose de un andador dada su minusvalía física para caminar, y que también fue atacada por el acusado con el mencionado cuchillo propinándole un corte en la garganta.

A continuación el acusado huyó sin que pudiera ser detenido en EEUU.

TERCERO.- Las heridas causadas a Hugo y a su madre Carla determinaron que hubieran de ser hospitalizados y permanecieron en situación crítica durante un tiempo.

CUARTO.- El acusado en el momento de los hechos padecía una esquizofrenia paranoide con alucinaciones e ideas delirantes que le incitaban a matar, lo que anuló sus facultades intelectivas y volitivas en el momento de los hechos.

Después de la fuga de EEUU y a su regreso a España fue objeto el 16.07.99 de un internamiento involuntario en el Hospital Clínico Universitario de Valencia, durante 37 días en el que se le diagnosticó esquizofrenia paranoide prosiguiéndose después con consultas externas con periodicidad mensual.

En Mayo del 2.002 fue ingresado por otro brote psicótico siendo su enfermedad mental de grado severo pero recuperable siempre que no se descuide la medicación, tenga ayuda familiar y servicio social, recomendándose tratamiento farmacológico y estancia en centro varios años.

Por Sentencia del Jdo de 1ª Instancia n° 3 de Valencia de fecha 18.06.01 (por error material se declara incapaz a la madre a quien se encarga en la propia Sentencia de la curatela) se declara incapaz al acusado, sobre la base de enfermedad psíquica persistente e irreversible, para gobernarse por sí mismo y en general la realización de los actos de administración y disposición.

QUINTO.- El acusado ha sido Juzgado por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional al ser español y haberse denegado la extradición solicitada por los EEUU de América, siendo detenido cuando se hallaba internado en EULEN, SA. centro específico para enfermos mentales crónicos "Residencias C y D" de Bétera -Valencia- y en la actualidad se encuentra en el Centro Penitenciario de Madrid III (Valdemoro), como preso preventivo, con la prevención de recibir la asistencia psiquiátrica necesaria y de estimarse procedente por prescripción facultativa el internamiento en Hospital Psiquiátrico Penitenciario.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de dos delitos de homicidio, en grado de tentativa, previstos y penados en el art. 138 en relación con el art. 16, ambos del C. Penal.

Ello no obstante, procede la libre absolución del acusado en aplicación de la eximente de alteración psíquica (psicosis maníaco depresiva con alucinaciones e ideas delirantes) al haber el acusado realizado los hechos en pleno brote psicótico que al anular su voluntad e inteligencia le ha impedido comprender la ilicitud de su acción.

SEGUNDO.- Como cuestión previa debe examinarse el tema de la capacidad procesal del acusado que es independiente de su inimputabilidad. Repetidamente la Defensa en la fase intermedia a solicitado el archivo y sobreseimiento libre que le fue denegado y en su escrito de calificación provisional afirmó la imposibilidad de preparar una defensa eficaz porque la enfermedad mental del acusado le impidió proporcionar una versión de los hechos objeto de acusación, si bien "ad cautelam" formuló la calificación provisional y propuso la práctica de diversas pruebas.

Como se ha dicho en antecedentes antes de la iniciación de la Sesión del juicio oral el acusado fue examinado por un Médico Forense de esta Audiencia Nacional, al expresado fin de informar sobre su capacidad procesal, quien afirmó que desde el punto de vista médico no existe inconveniente para que asista a las Sesiones del Juicio oral.

En el interrogatorio del acusado tanto a preguntas del Ministerio Fiscal como de la Defensa el Tribunal pudo apreciar que el acusado entendía perfectamente las preguntas y las respondía con un lenguaje coherente y preciso, relatando su relación con los CarlaHugo, madre e hijo, su estancia en el domicilio de aquellos y la audición de voces que unas veces procedentes del exterior y otras de su interior le decían "muerte, muerte". Cierto es que respecto del episodio que motiva la acusación el acusado no recuerda nada pero lo anterior no afecta a su capacidad procesal entendida en el expresado sentido de su capacidad para entender el juicio y las preguntas que se le efectúan.

TERCERO.- Prueba de cargo.

Está constituida especialmente por la prueba testifical que se ha practicado en el juicio oral por el sistema de videoconferencia en cuanto a los testigos con residencia en California.

Al efecto y después de los preparativos necesarios para obtener la conformidad de las autoridades norteamericanas en el día y hora señalado, por la tarde en España debido a la diferencia horaria con California, comenzó la conexión encontrándose presente el Fiscal del Condado de Orange quien indicó que se hallaban presentes cuatro testigos. A petición de la Presidencia se pidió al Fiscal norteamericano que en tanto declaraba un testigo los restantes no estuvieran presentes por exigirlo así la legislación procesal española, petición que fue inmediatamente atendida. A los testigos se les recibió juramento o promesa de decir verdad y se les advirtió de las consecuencias de faltar deliberadamente a la misma.

El resultado de la videoconferencia quedó grabado y sellado el vídeo por la Sra. Secretaria y está unido como anexo al acta del juicio.

Aquí de nuevo la defensa formuló protesta interesando que la prueba testifical se practicara compareciendo los testigos ante este Tribunal.

El sistema de videoconferencia debe conceptuarse en la actualidad, ante el avance de la técnica, como un medio normalizado de llevar a cabo la práctica de pruebas personales que por razón, entre otras, de la distancia geográfica entre la residencia de los testigos y la sede del Tribunal supondrían una gran dificultad en su práctica y la consiguiente dilación. De hecho esta normalización aparece ya en la reciente LO 12/03 de 24/10/03 que añade un nuevo párrafo al art. 306 y nuevo contenido a los arts. 325 y 731 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. La ventaja de este sistema es evidente y no se comprende la protesta de la Defensa pues basta pensar que en el sistema tradicional de citación de los testigos que residen en el extranjero para su comparecencia ante un Juez o Tribunal español, si el testigo no quiere comparecer no habría posibilidad de practicar la prueba. Tanto el Ministerio Fiscal como la Defensa han podido efectuar sus preguntas a los testigos, en el caso de las víctimas en español como también fueron las respuestas, y no cabe alegar indefensión alguna.

Es la declaración de las propias víctimas la que permite fijar el relato fáctico que se expresa en los hechos probados sobre la realidad del ataque, el empleo de un cuchillo y el lugar al que se dirigió el ataque sorpresivo que efectuó el acusado. En la declaración en el juicio oral de Hugo relató que conoció al acusado en Perú en 1987 y a continuación pasó a relatar los hechos de Octubre de 1998 indicando que en ese mes, anteriormente había estado en Junio, el acusado regresó al domicilio de los HugoCarla en California y que el 19/10/98 el acusado le pidió que le leyera las ofertas de trabajo del periódico y que cuando estaba arrodillado leyendo le pidió que le llevara en coche a los sitios de trabajo, y al contestar el testigo que no era un autobús le clavó el cuchillo por la espalda en la garganta. Añadió que estuvo hospitalizado seis días y después tres semanas y tardó en curar un año, quedándole un dolor constante, parálisis del brazo y de "varios nervios". Reclamó indemnización. También su madre Carla sobre lo ocurrido el 19/10/98 indicó que cuando estaba acostada oyó gritar a su hijo y vió a su hijo que se marchaba de la casa y que en ese momento el acusado le atacó por el costado izquierdo y le cortó el cuello y el brazo, especificando que le cortó la yugular y el brazo, y la mano al defenderse. Estuvo unas dos semanas hospitalizada y también reclama indemnización.

La Defensa no da credibilidad a estas declaraciones y afirma en sus conclusiones definitivas con carácter principal que los hechos del acusado no son constitutivos de delito, lo que hay que poner en relación con las conclusiones primera y cuarta de su escrito de calificación definitiva.

En la conclusión primera niega que exista prueba alguna de las características del arma que causara las lesiones, que no hay prueba de las características y entidad de las lesiones y tampoco prueba de la utilización por el acusado de la "navaja" hallada en el lugar de los hechos.

Sobre las características del arma y la entidad y características de las lesiones, ha declarado, también por el sistema de vídeo conferencia, el detective Luis Alberto que investigó los hechos y fue al domicilio de la Avda. Atlanta donde encontró a Hugo y a Carla y que en el domicilio encontró un cuchillo que, a petición de la Presidencia, mostró ante el Tribunal que pudo comprobar que responde a las características que se reseñan en los hechos probados y que además todavía eran visibles manchas oscuras en la hoja de sangre. Añadió que las heridas eran muy graves en el caso de Hugo y también en el caso de Carla y así se lo confirmaron los médicos del Hospital.

Mostró fotografías de los dos heridos coincidentes con las que obran por fotocopia a los folios 401 y 402 del sumario.

Respecto a la participación en los hechos del acusado hay que remitirse a lo ya expuesto anteriormente.

La legítima defensa que en segundo lugar postula la Defensa no tiene el menor apoyo probatorio. Se basa en vagas referencias de episodios ocurridos en España cuando Hugo conoció a los padres del acusado que entonces era muy niño, y la Sala no puede establecer ninguna conexión con lo acaecido el 19.10.98 que permita pensar que el acusado sufrió una agresión de los HugoCarla que le obligara a defenderse, lo que descarta objetivamente la forma del ataque que efectuó el acusado según se desprende del lugar en que las víctimas sufrieron las heridas cortantes e incisas.

Tampoco afecta a la credibilidad de las víctimas la contradicción que ha puesto de relieve la Defensa entre lo declarado por Hugo de que estaba arrodillado porque no había sillas y lo declarado en sentido contrario por otros testigos en este punto de la existencia de las sillas, al no estimarse relevante a efectos de los hechos.

Se ha completado la prueba testifical con la declaración del padre del acusado que ha relatado su relación con Hugo, cuando estuvo en España en el "ochenta y tantos" y su mala relación con el mismo que motivó varias denuncias y la mala influencia sobre el acusado y demás hijos del declarante.

También ha declarado la madre del acusado abundando en las cuestiones anteriores y se refirió a una llamada telefónica del acusado, cuando estaba en California en 1998, en la que manifestó que lo estaban envenenando.

Tales declaraciones de los padres, en unión del reconocimiento por Carla de su firma en una carta, el texto no lo reconoce, que le fue exhibido, no afecta en opinión del Tribunal a su convicción de que Hugo y Carla relataron verazmente la agresión del acusado.

La prueba testifical se completó con el testigo detective Antonio que también se personó en el domicilio de los HugoCarla, donde vió a Carla herida y recogió el pasaporte del acusado, identificado por Carla como autor de las agresiones.

CUARTO.- Sobre la calificación de los hechos como homicidio y no como asesinato, según peticionaba el Ministerio Fiscal, se plantea el tema de si la alevosia es incompatible con los estados de enajenación mental lo que parece indudable en los supuestos de eximente incompleta pero no en los de eximente completa, salvo algún supuesto excepcional, como es el caso de autos en los que la acción en pleno brote psicotico se ha llevado a cabo con una total anulación de la inteligencia y voluntad que afecta además de a la imputabilidad a los elementos subjetivos de esta circunstancia, pues aún cuando sea una circunstancia mixta predomina el componente subjetivo, frialdad de ánimo, pues en definitiva el ataque alevoso implica que el sujeto tiene intención de precaverse de todo riesgo, y esto no es lo que acaece en la acción del acusado que la realiza, con independencia del mayor o menor riesgo para él, en virtud del mandato de las "voces" que constituyen su alucinación y delirio psicotico (en tal sentido las sentencias del Tribunal Supremo de fechas 23-5-95 y 7-5-93).

El ánimo de muerte deviene incontestable tanto por el cuchillo que empleó el acusado, que como se ha dicho ha podido ver el propio Tribunal, como por el lugar en el que se asestaron las puñaladas, al tratarse del cuello con afectación a la carótida y yugular. Es cierto que no aparece en autos un informe médico sobre las heridas, su duración en curar y secuelas producidas, pero a efectos de la calificación de homicidio intentado lo dicho anteriormente se reputa suficiente para afirmar que las heridas habrían sido mortales de no recibirse el correspondiente tratamiento médico.

QUINTO.- Sobre la aplicación de la eximente completa de anomalía psíquica del art. 20.1 del Código Penal, ningún problema plantea al ser peticionado por el Ministerio Fiscal, si bien además del principio acusatorio que obliga a su estimación, debe añadirse que se dan con toda claridad los requisitos necesarios para su apreciación, según deriva de la prueba pericial que se practico en dos diferentes sesiones del juicio oral, y que fueron concluyentes en orden al trastorno bipolar padecido por el acusado y su influencia en los elementos cognoscitivo y volitivo.

SEXTO.- La aplicación de la eximente del art. 20.1 determina, con arreglo al art. 101 del Código Penal, que en este caso se estime necesario la medida de internamiento en Centro Psiquiátrico Penitenciario cerrado para su tratamiento médico y que será determinado en ejecución de la sentencia. Así lo aconseja los informes periciales antes indicados que han puesto de relieve la peligrosidad del acusado, ante una recidiva del brote psicótico y la necesidad de que no se descuide la medicación que pueda evitar dichos brotes. El internamiento no podrá exceder del límite de la pena imponible caso de no concurrir la eximente y que se fija en diez años por cada delito, sin perjuicio de los controles y revisiones que se efectúen y se comuniquen a este Tribunal a efectos de variar la situación.

SEPTIMO.- En orden a la responsabilidad civil se peticiona por el Ministerio Fiscal la responsabilidad civil directa del propio acusado declarado exento de responsabilidad penal y a ello hay que atenerse, por lo que de conformidad con el art. 118 el acusado debe indemnizar a Carla y a Hugo en la cantidad de 150.000 euros a cada uno de ellos, en concepto de daños y perjuicios por las lesiones sufridas y daño moral derivado del peligro de perder la vida que sufrió cada uno de los lesionados, en lo que los testigos han denominado "situación critica".

OCTAVO.- Al ser la sentencia absolutoria, las costas se declaran de oficio.

Por lo expuesto, La Sala en el ejercicio de su función jurisdiccional dicta el siguiente:

Fallo

PRIMERO: ABSOLVER libremente al acusado Aurelio de dos delitos de homicidio en grado de tentativa, ya definidos, al concurrir la eximente completa de anomalía psíquica y se declaran las costas de oficio, debiendo el acusado indemnizar a los perjudicados Carla y Hugo en la cantidad de 150.000 euros (ciento cincuenta mil euros) a cada uno de ellos por los daños materiales y morales sufridos.

Se acuerda el internamiento del acusado en un Centro Penitenciario Psiquiátrico cerrado por tiempo de diez años por cada delito, sin perjuicio de los controles y revisiones que se practiquen periódicamente sobre el resultado del tratamiento que reciba y se comuniquen a este Tribunal a efectos de autorizar, en su caso, la conversión del tratamiento en Centro Psiquiátrico abierto.

SEGUNDO: Acredítese en forma la solvencia o insolvencia del acusado.

TERCERO: Contra la presente sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo en término de cinco días.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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