Última revisión
13/02/2003
Sentencia Penal Nº 44/2003, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 7/2003 de 13 de Febrero de 2003
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Febrero de 2003
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: VAZQUEZ LLORENS, MARIA COVADONGA
Nº de sentencia: 44/2003
Núm. Cendoj: 33044370022003100009
Núm. Ecli: ES:APO:2003:593
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE OVIEDO
Sección nº 2
Rollo: 7 /2003
Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de AVILES
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 448 /2002
SENTENCIA Nº 44
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. ANTONIO LANZOS ROBLES
MAGISTRADOS ILMOS. SRES.
D. JULIO GARCIA BRAGA PUMARADA
Dª COVADONGA VAZQUEZ LLORENS
En OVIEDO, a trece de Febrero de dos mil tres.
VISTOS en grado de apelación por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Oviedo, constituida por los Sres. del margen, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el nº 448/02 en el Juzgado de lo Penal de Avilés, (Rollo de Sala nº 7/03), en los que aparece como apelante Imanol , representado por el Procurador D. JOSE ANGEL MUÑIZ ARTIME, bajo la dirección del Letrado D. VICTOR M. CAÑAL GONZALEZ y como apelado EL MINISTERIO FISCAL; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª COVADONGA VAZQUEZ LLORENS, procede dictar sentencia fundada en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- En el Procedimiento Abreviado expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha 25 de Noviembre de 2.002, cuya parte dispositiva literalmente dice: "FALLO: Que debo condenar y condeno al acusado Imanol como autor responsable de un delito de estafa previamente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad, a la pena de nueve meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales. En concepto de responsabilidad civil, deberá abonar al BANCO DE SANTANDER CENTRAL HISPANO en la suma de diecisiete mil cuatrocientos setenta y un euros (17.471 euros) y a NIMBLE SYSTEMS S.L. en la de doscientos noventa y seis euros con doce céntimos (296,12 euros)".
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el antedicho recurrente fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se insertan y, tramitado con arreglo a derecho se remitieron los autos a esta Audiencia donde, turnados a su Sección 2ª se ordenó traerlos a la vista para deliberación y votación el pasado día 10 de febrero del corriente año, conforme al régimen de señalamientos.
TERCERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y, entre ellos, la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS, que se da aquí por reproducida.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Avilés se interpone recurso de apelación por la representación del condenado Imanol , y tras alegar incongruencia de la sentencia, error en la apreciación de la prueba, así como indebida aplicación de los Art. 248.1º y 249 del C.Penal, interesa se revoque la sentencia de instancia y se dicte otra por la que se absuelva a su representado del delito de estafa por el que fue condenado.
SEGUNDO.- Constituye una doctrina jurisprudencial reiterada que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confiere el Art. 741 L.E.Cr., y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente sobre todo en la prueba de testigos su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido, ventajas, derivadas de la inmediación de las que carece el Tribunal de apelación, lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (SSTC 17 diciembre 1985, 23 junio 1986 , 13 mayo 1987 , y 2 julio 1990, entre otras). En el caso sometido a enjuiciamiento, la Juez de lo Penal, cumpliendo con la exigencia constitucional de motivar las sentencias (Art. 120.3 de la CE) en el fundamento de derecho primero de su resolución expone de forma extensa y pormenorizada, los motivos que le han permitido alcanzar la convicción precisa para dictar un Fallo condenatorio, y que se derivan del examen de la documental obrante en autos así como de las declaraciones prestadas por el acusado, tanto en la vista oral como durante la instrucción de la causa, así como por los testigos en el acto de la vista oral, explicando las razones que le han llevado a desestimar las alegaciones del recurrente referidas a la ausencia de los requisitos característicos del delito de estafa, así como a la ausencia de participación en la operación reflejada en el documento obrante a los folios 67 y 68.
El delito de estafa previsto en el Art. 248 del Código Penal, se caracteriza por la concurrencia de tres notas o elementos esenciales, a saber, el engaño, el ánimo de lucro y el perjuicio o desplazamiento patrimonial enlazados y unidos entre si por medio de una adecuada relación causal y en cuya virtud a impulso del propósito lucrativo el agente engaña de forma adecuada, seria y proporcionada a la cultura y credibilidad del defraudado, ofreciendo como cierto y verosímil un señuelo de la índole que sea, con operatividad de producir en el sujeto pasivo una equivocación o error que le induce a realizar la transmisión del objeto delictivo con beneficio lucrativo para el agente de la acción y con el consiguiente perjuicio patrimonial para el sujeto pasivo o un tercero, siendo elemento esencial el engaño, el que constituye el núcleo central de la conducta descrita por la norma. Engaño existe cuando alguien hace creer a otro algo que no es verdad, precisando el Supremo en reiteradas resoluciones (entre otras sentencias de 24-marzo- 1992, 18-octubre-1993, 3-julio-1995 y 23-abril-1997) que el engaño en todo caso ha de ser bastante, es decir, suficiente y proporcional, abstractamente idóneo para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifieste.
Así las cosas ha de señalarse que en el supuesto de autos reexaminadas en esta alzada las actuaciones la conclusión a la que se llega no es otra que la íntegra confirmación de la sentencia impugnada, cuyos atinados razonamientos se dan íntegramente por reproducidos, al resultar acreditados todos y cada uno de los requisitos característicos de dicho tipo delictivo. Y así en lo referente al ánimo de lucro es evidente que no puede negarse, cuando y mediante el plan urdido, el acusado trató de hacerse con un vehículo fingiendo ante el concesionario tener autorización del denunciante para firmar un contrato en su condición de apoderado de la empresa Nimble System S.L, para así lograr que el Banco de Santander le financiara la compra de un vehículo, no abonando ninguno de los recibos girados a la cuenta de la referida entidad, conducta desplegada con el fin de engañar, y con le fin de adquirir un vehículo sin abonar su importe, perjudicando tanto al denunciante como al Banco de Santander, y si bien es cierto que de la pericial dactiloscópica no pudo determinarse la autoría del documento discutido obrante a los folios 66 y ss, aunque sí que era falso y que no había sido efectuado por Rodrigo , estima esta Sala que del conjunto de las pruebas practicadas como bien razonó la Juez de instancia cabe deducir que existió un engaño, engaño bastante, suficiente, y apto para inducir a error al Banco para y a través del contrato de préstamo formalizado en el concesionario, conseguir hacerse con un vehículo Mercedes que inscribió en la Jefatura de Trafico a nombre de una empresa de su propiedad, sin abonar el importe del referido crédito, cuyas mensualidades habrían de cargarse en una cuenta de la que era titular la sociedad Nimble System, faltando a la verdad al efectuar la compra pues el denunciante Rodrigo en ningún momento le había autorizado a formalizar semejante operación, no estando tampoco facultado en virtud del poder, añadiendo que el propio acusado reconoció su declaración obrante al folio 56 y ss, y que él fue el que facilitó los datos para cumplimentar la solicitud del crédito y que el mismo la firmó como apoderado de la empresa, conducta fraudulenta que reúne todos y cada uno de los requisitos del delito de estafa y cuya descripción aparece relatada de forma correcta en el relato de hechos probados, no siendo en modo alguno los fundamentos de derecho incongruentes con los extremos recogidos en el relato fáctico, añadiendo que el documento obrante al folio 39 no refleja ningún contrato de préstamo ni de compraventa, siendo tan sólo un cálculo o presupuesto de la operación de adquisición de un vehículo mercedes Benz 300 Diesel, en el que aparece recogido que parte del precio de venta, a saber 2.300.000 ptas, se financiarían, importe que coincide con el del préstamo, por lo que y estimando en esta alzada que la prueba practicada ha sido bastante y suficiente para desvirtuar el principio constitucional de presunción de la inocencia y que la valoración ha sido del todo correcta y acertada, procede desestimar el recurso, confirmando la condena del apelante.
TERCERO.- Habiendo sido el condenado quien recurre y desestimándose el recurso procede condenarles al pago de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en el art. 123 del C.Penal y art. 240 de la L.E.Cr.
VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás aplicables.
Fallo
Que desestimando, como desestimamos, el recurso de apelación interpuesto por la representación de Imanol contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Avilés en el Juicio Oral nº 448/02 de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas del recurso al apelante.
Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente, que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el art. 248-4º de la L.O.P.J.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia fué leída y publicada en Audiencia Pública por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente al día siguiente de su fecha, de lo que doy fé.

