Última revisión
30/01/2004
Sentencia Penal Nº 44/2004, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 410/2003 de 30 de Enero de 2004
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Enero de 2004
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: POLO GARCIA, SUSANA
Nº de sentencia: 44/2004
Núm. Cendoj: 28079370022004100409
Núm. Ecli: ES:APM:2004:1280
Núm. Roj: SAP M 1280/2004
Encabezamiento
CG
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
MADRID
Rollo: APELACION PROCTO. ABREVIADO 410 /2003
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 189 /2003
Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 6 de MADRID
S E N T E N C I A Nº 44/04
ILMAS. SRAS.
PRESIDENTA DÑA. A. MARÍA RIERA OCÁRIZ
MAGISTRADA DÑA. SUSANA POLO GARCIA
MAGISTRADO D. JOSE LUIS SANCHEZ TRUJILLANO
En MADRID, a treinta de Enero de dos mil cuatro.
VISTO, por esta Sección Segunda de esta Audiencia Provincial de Madrid, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª.Amparo Laura Díez Espi, en representación de Juan Ramón, contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Madrid; habiendo sido parte en él el mencionado recurrente y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando como ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª SUSANA POLO GARCIA.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juicio Oral de referencia se dictó Sentencia con fecha 28/07/03, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: >FALLO: Que debo condenar y condeno a Juan Ramón como responsable en concepto de autor de un delito CONTINUADO de INJURIAS CON PUBLICIDAD, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de MULTA DE DIEZ MESES, siendo la cuota diaria de CIEN EUROS, con responsabilidad subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas y pago de costas.
La multa podrá hacerse efectiva en un máximo de diez mensualidades por el importe de la cuota mensual.
En vía de responsabilidad civil el acusado deberá indemnizar a Lázaro en la suma de 12.000.- euros en concepto de daño moral.
Procede la condena solidaria de las entidades "RADIO POPULAR CADENA DE ONDAS POPULARES" Y "AUDIOVISUAL ESPAÑOLA 2000, S.A."..<
Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada: >Ha resultado probado y así se declara que el acusado Juan Ramón, mayor de edad y sin antecedentes penales, cuyas demás circunstancias ya constan, el día 16 de agosto de 2001, con motivo de una entrevista realizada para el programa radiofónico "DIRECCION001", emitido por la emisora DIRECCION004, entre las 0,00 y 0,20 horas, refiriéndose al Magistrado Lázaro, quien estuvo destinado en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número NUM000 de los de DIRECCION000, manifestó textualmente al periodista Gonzalo, cuando éste comenzó a interrogarle sobre los temas judiciales pendientes, las siguientes expresiones: " .El Juez Lázaro y toda la mafia ésta de Barcelona.", ". Pero ha habido un policía que ha dicho, el de la Guardia de los Juzgados, que el Juez, Lázaro, que fue allí dos días, que era para arreglar los desaciertos, las barbaridades que había hecho, para firmar y no sé qué, para dejar el Juzgado medianamente presentable para el nuevo que se iba a presentar. que fue nefasto y que es un Juez corrupto, pero corrupto de verdad, demostrao, el fue a meter en la cárcel a Juan Ramón".
De la misma forma, y con motivo de una entrevista concedida al Diario "DIRECCION002" del día 19 de agosto de 2001, y firmada por la periodista Ana, colaboradora del citado periódico, así como en su edición digital de la misma fecha (DIRECCION003), el acusado, refiriéndose de nuevo al Magistrado Lázaro, manifestó: ".Yo al único que he dicho que es un malnacido y un corrupto es a Lázaro, que está en Madrid, donde ya ha hecho cuatro faenas a la gente de mi entorno, es la esencia de una mala persona, que reclama su premio por haber metido en la cárcel a Juan Ramón. Al mismo tiempo, y con motivo de una pregunta que se le dirige sobre "el último escándalo relacionado con el robo de sumarios en tres Juzgados de DIRECCION000", el acusado afirma: "El robo de los expedientes favorece a los que pensaron meterme en la cárcel y ahora ven que van a hacer el ridículo. Hay otra casualidad más grave: El Juez Lázaro vino a DIRECCION000 hace 15 días para arreglar algunas barbaridades que había dejado en el Juzgado y dice en su declaración un agente de Policía que custodiaba el edificio por la noche que vió salir al Juez con el coche cargado de cajas".
La entidad AUDIOVISUAL ESPAÑOLA 2000, S.A. es la empresa editora del diario "DIRECCION002". >.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso al Ministerio Fiscal, se presentó escrito de impugnación en base a la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.
CUARTO.- Por el Juzgado de lo penal más arriba referido se remitieron a este Tribunal los Autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 30/01/04.
Hechos
Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que en la sentencia recurrida se declaran probados.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de Juan Ramón formula recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de fecha 28 de julio de 2003 alegando infracción de ley, error en la valoración de la prueba por el juez a quo y vulneración del artículo 24 de la Constitución Española por indefensión, con la argumentación que obra en el escrito unido a los actuaciones y que pasaremos analizar.
En relación a las dos primeras alegaciones, deben ser analizadas conjuntamente, por estar íntimamente relacionadas, en las que, en esencia, se pone de relieve la supremacía del derecho a la libertad de expresión y a la crítica sobre el derecho al honor, debiéndose tener en cuenta la documentación aportada por el recurrente sobre la que afirma que la juez de instancia no la ha tenido en cuenta para acreditar una "sinceridad", "lejana al desprecio" en las opiniones del Sr. Juan Ramón sobre la actuación del Magistrado Sr. Lázaro, que ha supuesto vulneración de derechos fundamentales de aquél. A la vez que se realiza un análisis gramatical sobre las palabras "corrupto, nefasto, malnacido, mala persona, barbaridades", que se tildan de meros insultos referidos a la falta de cualificación profesional del Sr. Lázaro y, por último, en este punto se alega que no concurren los requisitos de procebilidad de los artículos 208.3 y 215.1 del Código Penal, ya que el procedimiento debió iniciarse por querella del Sr. Lázaro, no por denuncia ante la Fiscalía.
Las citadas alegaciones no pueden prosperar por los siguientes motivos:
1º) En cuanto a la libertad de expresión y derecho a la crítica que se invoca ha de partirse de la base de que el art. 10.2 del Convenio de derechos humanos erige en límite explícito a la libertad de expresión, el respeto debido a las partes presentes en los procedimientos y a la autoridad e imparcialidad del Poder Judicial (SSTC. 205/94 de 11 de Julio; 157/96 de 15 de Octubre; 226/01 de 26 de Noviembre; STC de 8 de Abril de 2002 y de 9 de Diciembre de 2002).
Se pretende hacer ver a este Tribunal que el fin que perseguía el Sr. Juan Ramón en la entrevista radiofónica de "DIRECCION001", así como en el diario de "DIRECCION002" era un "animus criticandi" como elemento de contraprestación frente al "animus injurandi", lo cual no compartimos, pues el sacrificio del derecho al honor sólo se justifica cuando la crítica sea ponderada, no cuando se utilicen expresiones o conceptos menospreciantes innecesarios para la crítica que se pretende hacer. Es decir, el derecho fundamental al honor debe guardar un equilibrio con otros derechos, y el derecho preferente sólo prevalece en tanto el exceso en su uso haga innecesaria e intolerable la lesión de aquel subordinado (SSTS. 12/4/91 y 21/5/92; SSTC. 107/88 y 172/90).
De los hechos probados se desprende que el Sr. Juan Ramón en la entrevista del día 16 de agosto de 2001 dijo textualmente que "El juez Lázaro y toda la mafia esta en Barcelona", "Pero ha habido un policía que ha dicho, el de la Guardia de los Juzgados, que el Juez Lázaro, que fue allí dos días, que era para arreglar los desaciertos, las barbaridades que había hecho, para afirmar y no se que, para dejar el Juzgado medianamente presentable para el nuevo que se iba a presentar, que fue nefasto y que es un Juez corrupto, pero corrupto de verdad, demostrao, el fué a meter a la carcel a Juan Ramón"; asimismo en la entrevista del 19 de agosto del mismo año lo volvió a reiterar "yo lo único que he dicho que es un malnacido y un corrupto".
Las citadas expresiones no aparecen justificadas con citas de casos concretos por el Sr. Juan Ramón en los que se ha visto perjudicado, se trata de una generalización en exceso; con exteriorización de sentimientos personales, ajenos a la finalidad de contribuir a la formación de una opinión, exceden de la crítica y quedan, por ello, fuera del ámbito constitucionalmente protegido de la libertad de expresión, siendo claramente las expresiones vertidas atentatorias contra el honor, incluso tratándose de personas con relevancia pública, el derecho del recurrente de trasladar a la opinión pública su preocupación y de censurar la actuación del Sr. Lázaro con respecto al mismo, el derecho a la libertad de expresión o la crítica no ampara, so pretexto de su ejercicio, que se incluyan expresiones vejatorias para el honor ajeno, innecesarias o superfluas para la cuestión que se quiere comunicar y denunciar ante la opinión pública, la dura crítica que hace el recurrente de la actuación del juez no precisa de las expresiones utilizadas, comprensibles, en cierta medida, ante una situación de ofuscación momentánea, que no es el caso dado el tiempo transcurrido y que no se trata de entrevistas improvisadas, sino lo contrario, concertadas con anterioridad, donde se han podido meditar las expresiones que se van a utilizar; entendemos el estrés al que debía estar sometido el acusado por las medidas cautelares contra él adoptadas y por estar pendiente de un proceso, no sólo judicial sino público, pero en ningún caso ello puede justificar las frases y palabras malsonantes, despreciativas y de gravedad vertidas sobre el juez instructor; no nos encontramos ante una reacción espontánea, visceral o irreflexiva del acusado, sino meditada, consciente e incluso reiterada en el juicio oral.
Todas las imputaciones que se recogen en los hechos probados suponen un grave atentado al honor, tanto por su significado en sí mismo, como porque son rrealizadas por una persona muy conocida públicamente, contra funcionario público perteneciente al Poder Judicial, realizadas con plena consciencia de la repercusión pública de sus agravios, los cuales se sitúan extramuros de la protección constitucional en la medida en que son insultos vertidos con exclusivo ánimo vejatorio y enemistad pura y simple, no de justificar una "presunta injusticia" cometida contra el mismo; el ánimo de crítica que se pretende, en este caso, excede de un humano enojo o enfado por una determinada situación, tratando exclusivamente de vejar a quien injustamente, según su criterio, le ha mantenido en la cárcel, le ha prohibido moverse por el territorio nacional, le ha embargado, etc., sin olvidar que, salvo prueba en contra, dentro de la legalidad.
2º) Con respecto al análisis gramatical que realiza el recurrente, realizando a su vez una crítica del significado elegido por la juez de instancia, de la palabra "corrupto", hay que decir que este Tribunal también ha realizado la pertinente consulta del Diccionario de la Academia Española, en su vigésimo segunda y tercera Edición y en el mismo se define al corrupto en los siguientes términos: "1. Adj. Que se deja o ha dejado sobornar, pervertir o viciar. Utcs. 2. Adj. ant. Dañado, perverso, torcido". Asimismo el Manual de Sinónimos de Sopena equipara corrupto a corrompedor o sobornador.
En consecuencia, no tiene razón el recurrente cuando alega que la juez a quo elige la acepción "in malam partem". Pero, es más, coloquialmente la palabra "corrupto" nunca se emplea para "dañado, echado a perder, etc.", como se pretende en el recurso, sino todo lo contrario, máxime si va dirigido a jueces o políticos, como en este caso, sino como equivalente a "sobornado" o "sobornable".
El resto de expresiones vertidas, que en el recurso se califican de meros insultos, en unión de la analizada y del contexto y circunstancias objetivas y personales concurrentes, deben calificarse como graves, que implican gran descalificación personal del juez, atribuyéndole falta de competencia, incluso una actitud contraria a los principios éticos (STC 46/98 de 2 de marzo).
3º) También se alega en el recurso que no han sido colmados los requisitos de procebilidad que se infieren de los artículos 208.3 y 215.1 del Código Penal, toda vez que no habiéndose imputado hecho concreto ninguno al Sr. Lázaro concerniente al ejercicio de su función, éste debería haber formulado querella criminal y no simplemente una denuncia ante la Fiscalía de Madrid.
Al respecto hay que decir que, por un lado, el art. 208.3 para nada se refiere a requisito de procebilidad alguno y el art. 215.1 establece expresamente que "Nadie será penado por calumnia o injuria cuando la ofensa se dirige contra funcionario público, Autoridad o agente de la misma sobre hechos concernientes al ejercicio de su cargo".
El recurrente, en contra de todo lo argumentado en el recurso acerca de que sólo pretendía criticar la actuación del juez dictando resoluciones, según su opinión injustas, revocadas por los órganos superiores, por delito de malversación del que resultó absuelto, que no evacua los 31 informes de las quejas presentados contra el mismo, etc.; ahora nos dice que los epítetos utilizados en las entrevistas no son concernientes al ejercicio del cargo de Juez.
Lo anterior, aparte de ser contradictorio en sí mismo, está muy lejos de la realidad, pues al contrario de lo que se argumenta todas las expresiones realizadas por el Sr. Juan Ramón están relacionadas no con la vida particular del Juez sino laboral "era para arreglar los desaciertos, las barbaridades que había hecho... para dejar el Juzgado medianamente presentable ... que fue nefasto y que es un juez corrupto... el fué a meter a la cárcel a Juan Ramón", "está en Madrid donde ya ha hecho cuatro faenas a la gente de mi entorno", "El Juez Lázaro vino a DIRECCION000 hace 15 días para arreglar algunas barbaridades que había dejado en el Juzgado y dice en su declaración un agente de Policía... que vio salir al Juez con el coche cargado de cajas" a propósito del robo de sumarios en los Juzgados de DIRECCION000.
En consecuencia, es exigible querella sólo para las calumnias o injurias contra particulares, por ser delitos privados, mientras que si éstas están dirigidas contra funcionarios, no como particulares, sino en virtud del cargo que ostentan, como en este caso, se convierten en semiprivados y basta la denuncia, con intervención del Ministerio Fiscal (Circular Fiscalía General del Estado 2/96 de 22 de mayo).
SEGUNDO.- Por último, sólo resta analizar la indefensión que se invoca por limitación del derecho a la defensa y los medios de prueba pertinentes (art. 24 de la Constitución Española), ya que la juez de instancia neutralizó "con vigor cartaginés" cualquier atisbo o conato de no ya inquirir sino tan siquiera rozar levemente en los interrogatorios todo aquello que viniera referido a la manera de actuar del Sr. Lázaro en su Juzgado de DIRECCION000 mientras instruyó el llamado "DIRECCION005", declarando impertinente todas las preguntas cuando con las mismas se pretendía acreditar la "exceptio veritatis".
La atipicidad de la conducta aquí enjuiciada por protección legal y constitucional de lo razonablemente verídico, implica una comprobación y una constatación objetiva de lo que es veraz que difícilmente puede obtenerse mediante el interrogatorio del testigo, sino documentalmente o a través de otras pruebas testificales.
En íntima relación con lo anterior hay que decir que el interrogatorio de los testigos se encamina a obtener la verdad, sin abusos, la práctica de la prueba en el proceso penal no tiene un carácter absoluto o ilimitado quedando excluido lo que sea impertinente o inútil (SSTC 51/85, 89/86 y 158/89; SSTS. 18/2/89, 13/5/89 y 7/5/90, etc.)
El Juez o Presidente del Tribunal deben velar por el buen orden del proceso, con el respeto debido a quien en ellos intervienen y por evitar el empleo de métodos que tergiversen los resultados de la prueba. La protección de los testigos y víctimas es una obligación del Juez o Presidente del Tribunal (STS. 2/4/2003)
Entre las funciones del Presidente del Tribunal se encuentra la ponderación de los derechos constitucionales en juego, e impedir que el derecho de defensa invada los derechos de la víctima o testigo a la dignidad, intimidad, incluso al secreto profesional.
En este caso, examinadas las preguntas que intentaba realizar la defensa, se observa que exclusivamente iban dirigidas a analizar su actuación profesional en el Juzgado de Primera Instancia nº 64 de Madrid, sobre una rescisión de contrato de arrendamiento del local donde trabajaban los abogados del Sr. Juan Ramón, error del Juzgado que no proveyó un escrito..., o convirtiendo al testigo en acusado, sin que se trate de acreditar una exceptio veritatis, como se alega, pues el centro de la imputación se encuentra en expresiones tales como "corrupto", "nefasto", "malnacido", "mala persona", ha hecho "barbaridades" o las alusiones a los robos de Sumarios en DIRECCION000; y coyunturalmente "ha hecho cuatro faenas a la gente de mi entorno", sin alusión a hecho concreto como exige el art. 208.3 del Código Penal; por lo que es correcto el criterio de la juez a quo.
En consecuencia, no procede la nulidad que se interesa, ni la sentencia absolutoria que se insta consecuencia de la misma.
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada a tenor de lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En atención a lo expuesto,
Fallo
Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Juan Ramón contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 en Juicio Oral 189/2003 de fecha 28 de julio de 2003 y la CONFIRMAMOS; se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.
Al notificar esta sentencia, dése cumplimiento a lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la cual se llevará certificación al Rollo de su razón y a los autos de que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dª SUSANA POLO GARCIA, estando celebrando audiencia pública. Certifico.

