Sentencia Penal Nº 44/200...io de 2004

Última revisión
25/06/2004

Sentencia Penal Nº 44/2004, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 32/2004 de 25 de Junio de 2004

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Junio de 2004

Tribunal: AP - Soria

Ponente: GARCIA MORENO, JOSE MIGUEL

Nº de sentencia: 44/2004

Núm. Cendoj: 42173370012004100202

Núm. Ecli: ES:APSO:2004:177

Resumen:
Se estima parcialmente el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal de Soria, sobre falta de lesiones. La Sala revoca el fallo sólo en el sentido de reducir la pena impuesta al acusado, pues la sentencia del Juez a quo aparece huérfana de cualquier fundamentación de la actividad de individualización de las penas impuestas, que únicamente aparecen determinadas en su fallo en términos totalmente coincidentes con la petición fiscal. Si bien es cierto que el recurrente, fruto de una discusión, causó lesiones a los denunciantes, dicho resultado no ha sido de excesiva gravedad. También se debe reducir la indemnización a favor de los lesionados, ya que el importe de la indemnización fijado por el Juez a quo es absolutamente desmotivado y desproporcionado.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

SENTENCIA: 00044/2004

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA

Sección nº 001

Rollo : 0000032/2004

Ó3rgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de SORIA

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 0000024/2004

SENTENCIA PENAL NUM. 44/04 (proc. Abreviado)

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSE RUIZ RAMO

MAGISTRADOS

D. JOSE MIGUEL GARCIA MORENO

D. RAFAEL MARIA CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE

=========================================

En Soria, a 25 de Junio de 2004.

La Ilma. Audiencia Provincial de Soria compuesta por los Magistrados reseñados al margen, ha visto en segunda instancia el recurso de apelación núm. 32/04 interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Soria, en el Procedimiento Abreviado núm. 24/04 , seguido por un delito de lesiones.

Han sido partes:

Apelante: Jose Enrique , representado por la Procuradora Sra. Yáñez Sánchez y defendido por el Letrado Sr. Plaza Almazán.

Apelados: MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia.

Alexander y Federico , representados por el Procurador Sr. Escribano Ayllón y defendidos por el Letrado Sr. Rodríguez Nicolás.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE MIGUEL GARCIA MORENO.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción núm. 3 de Soria, tramitó las Diligencias Previas núm. 259/02, que una vez conclusas y formalizado el trámite intermedio de presentación de escritos de acusación y escritos de defensa, se elevaron al Juzgado de lo Penal recayendo sentencia con fecha 1 de Abril de 2004 , que contiene los hechos probados del tenor literal siguiente: "Son hechos probados y así se declara: Que sobre las 4,00 horas del día 31 de Marzo del año 2002, los acusados Jose Enrique , Alexander y Federico , mayores de edad y cuyos antecedentes penales no constan, se encontraban entre otras personas en el bar Complice sito en la c/ Rota de Calatañazor de Soria, cuando se entabló una discusión debido a que Alexander salpicó con vino a Jose Enrique y a otros y les dijo que tuviesen cuidado; y a continuación, ya fuera del bar, Alexander propinó a Luis María , primo de Jose Enrique , una patada en la tripa, por lo que este saltó y empujó a Alexander tirándole al suelo; éste, que llevaba un spray, roció la cara de Jose Enrique y de otros quedando el primero sin poder ver; posteriormente Federico agarró del cuello a Jose Enrique , e interviniendo también Alexander se propinaron una serie de golpes, puñetazos, patadas y cabezazos.

Como consecuencia de la refriega resultaron los tres con lesiones. Jose Enrique con una conjuntivitis alérgica, una herida inciso-contusa en lóbulo de pabellón auricular izquierdo y leve contusión en región bucal y hombro y clavícula derechos; heridas de las que curó necesitando tan solo una primera asistencia; invirtiendo diez días en su curación, sin secuelas; uno de los cuales estuvo incapacitado para su trabajo.

Por su parte, Federico sufrió una leve fisura en la primera falange del primer dedo de la mano derecha, así como posible arrancamiento tibial de pié derecho; lesiones de las que tardó en curar, sin secuelas, 25 días, de las que estuvo imposibilitado para desempeñar su trabajo habitual y siendo sometido a una inmovilización con vendaje que no supuso más que una primera asistencia médica.

Por último, Alexander padeció lesiones consistentes en leve erosión en zona occipital, herida inciso-contusa en labio inferior de 0,5 cm. en su parte media; todo ello según partes médicos de lesiones.

A este último lesionado se le practicó en el servicio de urgencias una exploración radiológica de la rodilla izquierda, siendo el resultado sin hallazgos. Al persistir el dolor en la parte interior de la rodilla izquierda, en Septiembre del año 2002, el Centro de Diagnóstico Recoletos S.A., le diagnostica: desgarro de ligamentos cruzado anterior y pequeño esguince de ligamento lateral interno (F. 66 de autos). Fue sometido a intervención quirúrgica invirtiendo en la curación de la dolencia de rodilla 449 días, 120 de ellos imposibilitado para trabajar y quedándole como secuelas las cicatrices escasamente visibles, una de 4 cm. y otra de 2 cm. En la parte anterior-interna del tercio superior de la pierna izquierda y en la parte externa de la rodilla izquierda respectivamente".

SEGUNDO.- La referida sentencia contiene el siguiente FALLO: "Que debo condenar y condeno a Alexander y a Federico como coautores de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal en la persona de Jose Enrique a la pena de cinco fines de semana de arresto a cada uno de ellos y a que indemnicen a éste con quinientos diez euros (510 euros) cada uno de ellos por las lesiones sufridas; y a Jose Enrique , como autor de una falta de lesiones del art. 617.1 del Código Penal a la pena de cinco fines de semana de arresto y a que indemnice a Federico con mil doscientos ochenta euros (1.280 neuros) por las lesiones sufridas y a Alexander , con la cantidad líquida que se fije en ejecución de sentencia por las lesiones consistentes en leve erosión en zona occipital y herida inciso contusa en el labio inferior; más el interés legal anual de las cantidades indemnizatorias desde la fecha de esta resolución hasta su total abono; así como al pago por terceras e iguales partes de las costas procesales causadas en la instancia.

Asimismo, debo absolver y absuelvo libremente a Jose Enrique del delito de lesiones por el que venia siendo acusado por el Ministerio Fiscal; con declaración de costas de oficio".

TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación de Jose Enrique .

Una vez admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Penal núm. 32/04, pasando las actuaciones a La Sala para resolver.

Hechos

Se acepta el relato de hechos probados de la resolución recurrida, que se da por reproducido en su integridad.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Soria en fecha 1 de abril de 2.004 , por la que se condenó a D. Jose Enrique como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones ( art. 617.1 C.Penal ) a la pena de cinco fines de semana de arresto, a indemnizar a D. Federico en la suma de 1.280 ? y a D. Alexander en la cantidad líquida que se fije en ejecución de sentencia por las lesiones consistentes en leve erosión en zona occipital y herida inciso contusa en el labio inferior, y al pago de una tercera parte de las costas de primera instancia, se ha interpuesto recurso de apelación por la representación procesal del citado acusado interesando la revocación de la sentencia de instancia, a fin de que se absuelva al mismo de la falta de la que viene acusado o, subsidiariamente, se deje sin efecto uno de los pronunciamientos condenatorios en materia de responsabilidad civil "ex delicto", se reduzca la indemnización fijada a favor de D. Federico y la pena de arresto de fines de semana impuesta al apelante, y se limite el pronunciamiento condenatorio en costas de la primera instancia a una cuarta parte de las causadas en ese grado del proceso.

El citado recurso de apelación se articula en las cinco alegaciones del escrito de interposición, en la que, entre otros argumentos, se afirma que el contenido del fallo de la sentencia de instancia es contradictorio con la fundamentación de dicha sentencia, al haber condenado al Sr. Jose Enrique por una sola infracción penal (falta de lesiones), pese a lo cual se le impone la obligación de indemnizar a los otros dos implicados en el incidente ocurrido el día 31 de marzo de 2.002.

SEGUNDO.- La deficiente motivación y redacción de la sentencia dictada en primera instancia es la causa de la contradicción entre los apartados correspondientes a hechos probados, fundamentos de derecho y fallo que se denuncia en la alegación primera del escrito de interposición del recurso de apelación.

En efecto, pese a que del relato histórico de la sentencia parece desprenderse que el hoy apelante agredió levemente a las otras dos persones implicadas en el incidente (D. Federico y D. Alexander ), ya que en el mismo se hace constar que "posteriormente Federico agarró del cuello a Jose Enrique , e interviniendo también Alexander se propinaron una serie de golpes, puñetazos, patadas y cabezazos" y se describen las lesiones leves sufridas por cada uno de ellos, lo cierto es que en la primera frase del fundamento jurídico primero de la sentencia se señala expresamente que "los hechos que se declaran probados son constitutivos de dos faltas de lesiones en las personas de Jose Enrique , Alexander y Federico , previstas y penadas en el art. 617.1 del Código Penal " (sic), y que en el fallo de dicha sentencia se condena al Sr. Jose Enrique "como autor de una falta de lesiones del art. 617.1 del Código Penal a la pena de cinco fines de semana de arresto y a que indemnice a Federico con 1.280 ? y a D. Alexander en la cantidad líquida que se fije en ejecución de sentencia por las lesiones consistentes en leve erosión en zona occipital y herida inciso contusa en el labio inferior", absolviéndole libremente "del delito de lesiones por el que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal". Resulta difícilmente cuestionable, a juicio de esta Sala, que el relato histórico de la sentencia del Juzgado de lo Penal -en el que, no obstante, no se describen con la precisión que sería exigible los concretos actos de agresión o acometimiento ejecutados por el Sr. Jose Enrique contra D. Alexander y D. Federico y que provocaron a éstos lesiones de carácter leve (leve erosión en zona occipital y herida inciso-contusa en labio inferior de 0,5 cms en su parte media, de un lado, y leve fisura en la primera falange del primer dedo de la mano derecha, así como posible arrancamiento tibial del pie derecho, de otro)- no se acomoda a la calificación jurídica de los hechos reflejada en el fundamento de derecho primero y en el fallo de la sentencia del Juzgado de lo Penal, porque los concretos actos de acometimiento con resultado de menoscabo leve para la integridad personal de D. Alexander y D. Federico deberían haber determinado la condena del hoy apelante como autor criminalmente responsable de dos faltas de lesiones (y no de una sola falta de lesiones), al haber sido calificada como falta -y no como delito de lesiones, tal como interesaba el Ministerio Fiscal- la infracción penal cometida por el Sr. Jose Enrique sobre la persona de D. Alexander , por las razones que se recogen en el fundamento jurídico segundo de la sentencia de instancia. En este sentido es de destacar, frente a lo que se sostiene en el escrito de impugnación del recurso de apelación presentado por la representación de D. Alexander y D. Federico , que la naturaleza eminentemente personal del bien jurídico objeto de tutela (la integridad corporal) y la circunstancia de que se hubiesen ejecutado actos individualizados de acometimiento sobre las otras dos personas implicadas en el incidente con sendos resultados de menoscabo leve de la integridad de los dos agredidos debería haber determinado la condena del hoy apelante por dos faltas de lesiones, y no por una sola como erróneamente se refleja en la fundamentación jurídica y en el fallo de la sentencia de instancia. Sin embargo, el juego del principio de prohibición de la "reformatio in peius" en nuestro sistema procesal penal impide que esta Sala revise de oficio la calificación jurídica de los hechos realizada por el Juez "a quo" en su sentencia, toda vez que la única parte acusadora (el Ministerio Fiscal) no ha interpuesto recurso contra dicha resolución y la correcta calificación jurídica de los hechos enjuiciados supone un empeoramiento de la posición del apelante, quien habría de ser condenado por dos faltas de lesiones.

En cualquier caso resulta evidente que el Sr. Jose Enrique no puede ser condenado como autor responsable de una única falta de lesiones y al mismo tiempo fijarse la responsabilidad civil "ex delicto" a favor de los dos lesionados (D. Alexander y D. Federico ), dado que ello supone una patente contradicción entre el contenido de los fundamentos jurídicos primero y segundo de la sentencia y el fallo de la misma en este punto, máxime si se tiene presente que el fundamento jurídico tercero de la sentencia del Juzgado de lo Penal (relativo a la responsabilidad civil derivada de los hechos delictivos enjuiciados) es un mero modelo estereotipado que carece de razonamiento alguno en cuanto a la determinación del importe líquido de las indemnizaciones a favor de los perjudicados por estos hechos, el cual ha sido fijado de forma absolutamente irrazonada en el fallo de dicha resolución. La circunstancia de que el Juez "a quo" haya absuelto de manera expresa al Sr. Jose Enrique del delito de lesiones en la persona de D. Alexander del que venía acusado por el Ministerio Fiscal sin condenarle por una falta de lesiones (véase el párrafo final del fundamento jurídico segundo de la sentencia de instancia) determina necesariamente la absolución de D. Jose Enrique respecto del pronunciamiento indemnizatorio a favor de D. Alexander que se contiene en el fallo de la sentencia de primera instancia, la cual ha de ser revocada en este punto, haciendo expresa reserva de acciones civiles para el Sr. Alexander , a fin de que éste pueda reclamar en vía civil la correspondiente indemnización de daños y perjuicios derivados de los hechos enjuiciados, si así viera convenir a sus intereses.

Procede, en consecuencia, la estimación del primero de los motivos del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia.

TERCERO.- La segunda alegación del escrito de interposición del recurso de apelación impugna la actividad de valoración probatoria realizada por el Juez "a quo" en su sentencia en lo que respecta a la falta de lesiones cometida sobre la persona de D. Federico , de la que -según la tesis de la parte apelante- debería ser absuelto el Sr. Jose Enrique .

Este concreto motivo del recurso de apelación no puede ser acogido. Aún sin dejar de reconocer que motivación probatoria que se contiene en la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal (fundamento jurídico primero, inciso final) es ciertamente deficiente y no detalla con la precisión que sería deseable el proceso que lleva al relato de hechos probados a partir de los singulares elementos de prueba practicados en el acto del juicio oral, no cabe ignorar que, de acuerdo con la reiterada doctrina de esta Sala (así, sentencias de 31-7 y 11-10-2.000, 15-1-2001, 19-2-1.002, 13-3-2.002, 16-7-2.003 y 21-1-2.004 , recaídas en recursos de apelación dimanantes de procedimientos penales abreviados), una vez constatada la concurrencia de actividad probatoria de cargo, el relato de hechos reflejado en la sentencia de primera instancia debe ser mantenido en grado de apelación, salvo que concurra alguno de los supuestos siguientes: a) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba realizada en dicha sentencia y exteriorizada en la motivación probatoria que la misma ha de contener necesariamente; b) que la actividad probatoria en la que se funde el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia se haya obtenido sin respetar las debidas garantías de las partes en el proceso; c) que el relato fáctico contenido en la sentencia dictada por el Juez "a quo" resulte ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio; y d) que dicho relato de hechos probados resulte desvirtuado por nuevos elementos de prueba relevantes, practicados en segunda instancia en alguno de los casos previstos en el art. 790.3 L.E.Crim . en su redacción vigente, y que pongan de manifiesto un error en las apreciaciones probatorias realizadas en primera instancia.

En el presente caso no cabe sostener fundadamente que la sentencia dictada en primera instancia incurra en error en la valoración probatoria en los términos que se exponen en el escrito de interposición del recurso de apelación, toda vez que la agresión ejecutada sobre D. Federico por el hoy apelante aparece suficientemente acreditada por las manifestaciones vertidas en el acto del plenario por el propio Sr. Jose Enrique (quien admitió que "había dado un puñetazo a Federico para defenderse de su agresión", ratificando así lo ya declarado en fase de instrucción: folios 50 a 52 de los autos), y por el parte médico e informe médico-forense de sanidad relativos al Sr. Federico (folios 13, 21 y 39 de los autos), que acreditan la efectiva causación de unas lesiones leves -leve inflamación y erosión en zona frontal izquierda, leve fisura en la primera falange del primer dedo de la mano derecha, y posible arrancamiento tibial del pie derecho- plenamente compatibles con el relato de los hechos del propio Sr. Jose Enrique . Es cierto que en su declaración en el acto del plenario el hoy apelante afirmó que el acometimiento contra el Sr. Federico había sido realizado con ánimo defensivo, pero no lo es menos que la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal rechaza de forma implícita la concurrencia de la causa de justificación de legítima defensa, al considerar que las diversas lesiones sufridas por los participantes en el incidente fueron provocadas en una situación de riña mutuamente aceptada por todos ellos (fundamento jurídico primero in fine), y que esta conclusión no ha sido objeto expreso de impugnación por medio del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Jose Enrique .

En definitiva, en el acto del juicio oral se practicó prueba de cargo suficiente para acreditar la agresión contra D. Federico que se achaca por el Juez "a quo" al ahora apelante, y como esta prueba ha sido razonablemente valorada por el Juez de lo Penal en su sentencia, no cabe afirmar que éste haya incurrido en error en la apreciación de las pruebas en los términos reflejados en la segunda alegación del recurso de apelación, el cual ha de ser desestimado en este punto.

CUARTO.- La tercera alegación del escrito de interposición del recurso devolutivo cuestiona la actividad de individualización de la pena realizada por el Juez "a quo" en su sentencia, al haber sido impuesta la pena de arresto de fines de semana (y no la alternativa de multa prevista legalmente) en su mitad superior (cinco fines de semana).

A este respecto ha de tenerse presente, como ha señalado esta Sala con reiteración (entre las más recientes, sentencias de 20-1 y 16-4-2.004 , recaídas en recursos de apelación contra sentencias dictadas en juicios de faltas) que la facultad de fijación de la pena sin sujeción estricta a las reglas de los arts. 61 a 72 C.Penal y conforme a su prudente arbitrio, que se confiere a los Jueces y Tribunales en el art. 638 del propio Código para la aplicación de las penas previstas para las faltas, no implica que los Tribunales de Justicia puedan proceder fijando la concreta pena de forma arbitraria e irrazonada, porque la exigencia de motivación de las sentencias establecida en los arts. 120.3 C.E . y 245 L.O.P.J . alcanza también a la actividad de individualización o determinación de la pena a imponer en el caso concreto dentro de los límites fijados por el legislador de forma abstracta, y así el propio art. 638 C.Penal señala expresamente que la pena se fijará "atendiendo a las circunstancias del caso y del culpable", lo que implica una mínima actividad de exteriorización de la fundamentación que concrete, siquiera sea de forma sucinta, las razones que conducen a la imposición de una pena determinada, particularmente en los supuestos en los que no se impone en su grado mínimo la pena prevista por el legislador en términos abstractos.

En el supuesto concreto sometido a la decisión de esta Sala se constata que la sentencia dictada en primera instancia, pese a imponer a los condenados en su mitad superior la pena correspondiente a la alternativa más gravosa de las dos previstas legalmente (cinco fines de semana de arresto), aparece huérfana de cualquier fundamentación de la actividad de individualización de las penas impuestas, que únicamente aparecen determinadas en su fallo en términos totalmente coincidentes con la petición fiscal. La absoluta falta de motivación de la sentencia del Juzgado de lo Penal en este punto resulta inaceptable, a juicio de esta Sala, pero no puede determinar la nulidad de la sentencia de instancia por defecto de motivación, al no haberse interesado este pronunciamiento en el escrito de interposición del recurso. En cualquier caso resulta posible que este tribunal de apelación supla la ausencia de motivación en que ha incurrido el Juez "a quo" y determine la concreta pena a imponer a la vista de las circunstancias concurrentes.

La exigencia de un trato homogéneo a los tres implicados en el incidente objeto de enjuiciamiento, dado que todos ellos resultan autores responsables de sendas faltas de lesiones dolosas, ha de determinar que el Sr. Jose Enrique sea castigado con la pena de arresto de fines de semana (y no con la pena alternativa de multa), máxime si se tiene presente que esta pena se mantiene vigente por el momento en el cuadro penológico contenido en el Texto Punitivo. No obstante, la ausencia de una motivación específica en la sentencia del Juzgado de lo Penal determina que la pena de arresto sea impuesta en su mitad inferior, y en la concreta extensión de cuatro fines de semana, a la vista de la relativa entidad del incidente en que participó de forma voluntaria el Sr. Jose Enrique , que se desarrolló junto a un establecimiento (bar de copas) en cuyo interior había otras personas, y en el que se vieron implicadas otros dos sujetos que han sufrido un menoscabo efectivo de su integridad corporal (determinante de la incapacidad para sus habituales ocupaciones durante tres días en el caso del Sr. Federico ), aunque dicho resultado no sea de excesiva gravedad.

En consecuencia, ha de ser parcialmente estimado en este punto el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Jose Enrique .

QUINTO.- Resta, por último, el estudio de las alegaciones cuarta y quinta del recurso de apelación, en las que la parte recurrente muestra su disconformidad con la determinación del importe de la indemnización reconocida a favor de D. Federico por lesiones y con la imposición al apelante de una tercera parte de las costas de primera instancia, ya que una cuarta parte de dichas costas de primera instancia deberían haber sido declaradas de oficio.

Nuevamente se constata en este punto una inaceptable falta de motivación que es claramente imputable al Juez "a quo", dado que el tercero de los fundamentos jurídicos de la sentencia de instancia se limita a unas consideraciones genéricas sobre la persona responsable civilmente de los daños y perjuicios derivados de un delito o falta, al amparo del art. 116 C.Penal , sin aportar ningún razonamiento que permita sustentar las indemnizaciones fijadas en el fallo de la sentencia en términos parcialmente coincidentes con el escrito de acusación del Ministerio Fiscal. Además esta Sala no puede compartir la consideración que se contiene en el citado fundamento de derecho en el sentido de que el "quantum" indemnizatorio "lo determina el tribunal de instancia, sin otra limitación que no sobrepasar las solicitadas por la acusación" (sic), porque resulta difícilmente cuestionable que la determinación del importe de las indemnizaciones a favor de los perjudicados por el delito o falta no puede hacerse de forma arbitraria o no motivada, aunque dicho importe no sobrepase el límite representado por las peticiones de parte, que opera en virtud del principio dispositivo que rige en esta materia. De otra lado, no cabe desconocer que esta Sala (por ejemplo, sentencias de 28-2 y 31-7-2.002 y 10-6-2.004 ) ha venido aceptando de forma reiterada la aplicación a los supuestos de lesiones dolosas -y con carácter meramente orientativo- del sistema de valoración de daños y perjuicios contenidos en el anexo a la vigente Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, ya que, aunque el citado sistema no es de aplicación imperativa para los supuestos de lesiones producidas a consecuencia de delito doloso (criterio 1 del anexo), no cabe negarle un valor orientativo para la determinación de las indemnización por días de impedimento y secuelas en este tipo de lesiones, a la vista de la importancia cuantitativa de los supuestos de lesiones a los que dicho baremo es de aplicación imperativa, los cuales se producen en un sector de actividad arriesgada y tolerada socialmente (la circulación de vehículos a motor) en la que se impone igualmente un mecanismo obligatorio de aseguramiento de eventuales responsabilidades civiles.

La aplicación del baremo vigente a la fecha en la que se celebró el juicio oral y se dictó la sentencia de instancia (aprobado por Resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones de 20 de enero de 2.003) determina que la indemnización procedente a favor de D. Federico quede fijada prudencialmente en la suma global de 670 ?, ya que la estricta aplicación de la tablas contenidas en dicho baremo arroja una suma de 662,83 ? por tres días de impedimento para sus habituales ocupaciones sin necesidad de ingreso hospitalario y veintidós días invertidos hasta la definitiva curación de las lesiones. En cualquier caso, la aplicación de los criterios recogidos en el baremo anexo a la vigente Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor revela que el importe de la indemnización fijado por el Juez "a quo" de forma absolutamente inmotivada resulta desproporcionado en relación con aquellos criterios, por lo que también en este punto ha de ser revocada la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal.

Finalmente debe ser estimado el recurso de apelación en lo relativo al pronunciamiento condenatorio en costas de primera instancia para el apelante Sr. Jose Enrique . La reiterada jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo respecto de los arts. 123 C.Penal y 240.2º L.E.Crim . viene estableciendo, en el caso de haya varios coacusados por infracciones diversas, el reparto de las costas procesales haciendo primero una distribución conforme al número de infracciones penales enjuiciadas, dividiendo luego la parte correspondiente entre los distintos condenados, sin comunicación de responsabilidades entre unos y otros en el caso de insolvencia, y con declaración de oficio de las costas relativas a las infracciones penales o acusados que resultaren absueltos (por ejemplo, sentencias de 30-9-1.995, 25-5-1.999, 31-3-2.000, 8-5-2.000 y 10-7-2.000 ). La aplicación de la doctrina precedente al presente caso debe determinar la imposición al apelante Sr. Jose Enrique de 1/4 parte de las costas procesales de primera instancia, las cuales habrán de ser tasadas en la forma correspondiente a un juicio de faltas, toda vez que sólo ha sido condenado por una infracción penal (falta de lesiones) de las dos de las que fue acusado por el Ministerio Fiscal, y ello ha de determinar igualmente la declaración de oficio de 1/4 parte de las costas de primera instancia, que se corresponden con la infracción penal (delito de lesiones) de la que D. Jose Enrique ha sido absuelto por el Juzgado de lo Penal.

SEXTO.- La parcial estimación del recurso de apelación interpuestos contra la sentencia del Juzgado de lo Penal comporta la declaración de oficio de las costas de esta alzada ( arts. 240.1º L.E.Crim .).

Vistos los preceptos legales citados y demás de común y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Yáñez Sánchez en nombre y representación de D. Jose Enrique contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Soria el día 1 de abril de 2.004 en el Procedimiento Abreviado nº 24/2.004 de ese Juzgado , debemos revocar y revocamos dicha sentencia en el sentido de condenar a D. Jose Enrique como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones prevista en el art. 617.1 C.Penal en la persona de D. Federico , a la pena de cuatro fines de semana de arresto, a indemnizar al Sr. Federico en la suma de 670 ?, y al pago de 1/4 parte de las costas de primera instancia, que se tasarán en la forma correspondiente a un juicio de faltas, con declaración de oficio de 1/4 parte de las costas de primera instancia. Se absuelve a D. Jose Enrique de la indemnización señalada en la sentencia de instancia a favor de D. Alexander , con expresa reserva de acciones civiles a favor de éste, y se confirman expresamente el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Así por esta sentencia, que será notificada a las partes en legal forma haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública por el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE MIGUEL GARCIA MORENO, Ponente en esta causa, de todo lo que doy fe.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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