Sentencia Penal Nº 44/200...re de 2006

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08/09/2006

Sentencia Penal Nº 44/2006, Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 172/2005 de 08 de Septiembre de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Septiembre de 2006

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: BAYARRI GARCI­A, CLARA EUGENIA

Nº de sentencia: 44/2006

Núm. Cendoj: 28079220012006100006

Núm. Ecli: ES:AN:2006:6249

Resumen:
Se dicta sentencia por la Sección 1ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional por la cual se condena al acusado como autor de un delito de robo con toma de rehenes. Se determina la concurrencia de la totalidad de los requisitos y elementos del tipo por el que se acusa, incluida la existencia de un ánimo de lucro, entendido éste como la obtención de cualquier beneficio o utilidad, así como la privación del vehículo taxi contra la voluntad de su dueño, a quien se deja atado a un árbol con cadenas a fin de garantizar el buen fin de su acción, así como de la privación de la libertad deambulatoria que constituye la figura de la detención ilegal necesaria para la cualificación del robo por la que se acusa.

Encabezamiento

SUMARIO N° 44/05

JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN N° 1

ROLLO DE LA SALA N° 172/05-G

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Penal

Sección Primera

Iltmo. Sr. Presidente:

D. Javier Gómez Bermudez

Ilmos. Srs. Magistrados:

Dª Clara Eugenia Bayarri García

D. Eustasio de la Fuente González

En la villa de Madrid, el día 8 de septiembre de 2006, la sección primera de la Sala Penal de la Audiencia Nacional, ha dictado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA Nº 44/2006

En el Sumario N° 44/05, procedente del Juzgado Central de Instrucción N° 1, seguido por la comisión de un delito de robo con toma de rehenes del artículo 500 y 501.4 del Código Penal de 1973 , vigente en el momento de comisión de los hechos, (en la actualidad tipificado en el artículo 574 en relación con el artículo 242 CP , en concurso con un delito de detención ilegal del artículo 572.3 del CP ), y por los que éstos se califican al considerarlo expresamente las partes más beneficioso que el nuevo Código publicado por LO. de 23 de noviembre de 1995 , en el que han sido partes, como acusador público: el Ministerio Fiscal, representado por la Iltma. Sra. Da María José Checa, y como acusado: Oscar , asistido por el Sr Letrado D. Alfonso Zenón Castro, con la asistencia de la Sra Intérprete de Euskera Dª Lidia , y represando por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Javier Cuevas Rívas. El procesado, con DNI. n° NUM000 nacido en San Sebastián, el día 18 de febrero de 1963, hijo de Joaquín y de Josefa, y sin antecedentes penales (folio 298 vuelto de los autos ) comparece al plenario en situación de preso provisional, habiendo estado privado de libertad por esta causa desde el día 13 de septiembre de 2005, en que se produjo su entrega definitiva a España por Francia, hasta el día de hoy. Ha sido Ponente la Magistrada Sra. Clara Eugenia Bayarri García, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO- Las presentes diligencias se inician como PA. número 242/1991-01 seguido en el Juzgado de Instrucción Central número 1, reaperturado por auto de fecha 11 de octubre de 2005 , y, por Auto de idéntica fecha 11 de octubre de 2005, transformado en Sumario número 44/2005 -01. El 17 de Octubre de 2005 se dictó Auto de procesamiento contra Oscar por el delito de robo con toma de rehenes de los artículos 500 y 501 del Código Penal texto refundido de 1973 .

SEGUNDO.- Reaperturado el procedimiento el 11 de octubre de 2005, tras la entrega definitiva a España del procesado, el Juzgado Central de Instrucción n° 1 dictó Auto de conclusión de sumario el 14 de Noviembre de 2005 , respecto del hoy acusado, elevando la causa a esta Sala. Tras la confirmación del auto de conclusión y la calificación de las partes, se señaló el día para la celebración del juicio oral para el día 30 de mayo de 2006, a las 10 horas, en que éste tuvo lugar.

TERCERO.- En el día y hora señalados y oídas las partes sobre el planteamiento de artículos de previo pronunciamiento, competencia del Tribunal, vulneración de algún Derecho fundamental, causas de suspensión del juicio oral así como sobre el contenido, finalidad o nueva proposición de pruebas, sin que se plantease cuestión ninguna, se celebró la vista oral con presencia del acusado, asistido por su Letrado, con el resultado que consta documentado en la oportuna acta extendida por la Sra. Secretaria Judicial.

CUARTO.- Por el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas se calificaron los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de robo con toma de rehenes del artículo 500 y 501.4 del CP, texto refundido de 1973 , vigente en el momento de comisión de los hechos, (en la actualidad tipificado en el art 574 vs art 242 en concurso con un delito de detención ilegal, del art 572.3 CP ) puntualizando que se pide la aplicación del anterior código penal por ser más favorable para el reo y visto el principio de irretroactividad de las leyes penales, considerando responsable de los mismos, como autor a Oscar , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando se le impongan la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN MAYOR, accesorias, y costas, y que indemnice a Benjamín en la cantidad de 519.380 pesetas (3.11006 euros ) por los daños y perjuicios ocasionados.

QUINTO.- Por la defensa del acusado, en igual trámite, elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales, conforme a las cuales, se discrepaba del dictamen y solicitud del Ministerio Fiscal, manifestando que procede la libre absolución de su defendido, con toda clase de pronunciamientos favorables, y declaración de oficio de las costas del procedimiento. Por expreso deseo de su defendido no efectuó informe.

Concedida la palabra al procesado en trámite de última alegación, manifestó no tener nada que añadir.

SEXTO.- Han sido observadas las normas del procedimiento, excepción hecha del plazo señalado legalmente para dictar sentencia, ante la acumulación de causas pendientes de trámite y celebración de la ponente.

Hechos

Probados, y así expresamente se declaran, los siguientes hechos: Oscar , mayor de edad, y sin antecedentes penales, era, el 21 de Julio de 1991 miembro del comando Bizkaia de la organización Euskadi Ta Askatasuna (ETA), por lo que, en unión de otros dos individuos, miembros de dicha organización, y otros dos colaboradores de la misma, decidieron, de mutuo acuerdo, con la finalidad de actuar en pro de la independencia de Euskadi a través de la violencia que constituye el fin de dicha organización, sustraer un vehículo para emplearlo en un acción futura de la misma. Así, sobre las 11'45 horas del día 1 de noviembre Oscar , en unión de otro individuo, tomó en la parada de taxis de la Calle Gran Vía de la localidad de Bilbao un taxi, siendo éste el Ford Sierra matrícula NO-....-OJ , conducido por su propietario D Benjamín , a quien durante el trayecto le indicaron que se desviase en el cruce de Erletxes hacia un camino forestal, tras identificarse como miembros de ETA, y, una vez en el lugar le obligaron a bajarse de su vehículo, y, tras encadenarlo a un árbol, se llevaron el vehículo de su propiedad sin su consentimiento, quedándose en el lugar, custodiando a dicho taxista, Maite y Narciso , colaboradores del comando y ya condenados por estos hechos. Benjamín logró liberarse a las 17 horas.

Una vez en posesión del vehículo, Oscar y su acompañante lo dejaron en las inmediaciones del campo de fútbol de San Mames, en la calle Felipe Serrate, realizando a las 17'30 horas una llamada al servicio DYA, avisando que contenía explosivos, y otra al centro DEIAK de la Ertzaintza, comunicando el lugar donde se encontraba el propietario del vehículo, acudiendo los miembros del GEDEX de la Policía junto al vehículo abandonado, aperturandolo con las oportunas medidas de seguridad, sin que encontrasen explosivo alguno en su interior. Como consecuencia de las maniobras de apertura a distancia del vehículo éste resultó con daños pericialmente valorados en 864'07 euros, quedando inservible para el servicio de taxi al que habitualmente se destinaba, lo que ocasionó un perjuicio a su propietario de 2.245'99 euros.

Fundamentos

PRIMERO- Sobre la valoración de la prueba: valor del silencio del imputado.

En el acto del juicio oral Oscar se acogió a su derecho constitucional a no declarar, lo que determina que habrá de estarse a la existencia o no de pruebas objetivas de cargo en su contra a la hora de ponderar el valor de tal silencio. En efecto, superada la concepción inquisitiva del proceso penal, en que se consideraba como un deber del llamado "reo" el declarar, y su silencio se venía interpretando como sospechoso de culpabilidad (expresión práctica de la máxima canónica "qui tacet videtur consentiré") nuestra legislación, siguiendo lo dispuesto en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York de 1966 ( art° 14.3 apartado g) ) y la jurisprudencia del TEDH interpretativa del art° 6 del Convenio Europeo para la protección de los derechos Humanos (Casos Saunders, Murray y Condron ), ha recogido, de forma expresa este derecho, considerando que "Constituye el núcleo de la noción de proceso justo garantizado por el art. 6.1 del Convenio" (SSTEDH de 17 de diciembre de 1996, caso Saunders, y de 2 de mayo de 2000 , caso Condron ); derecho que viene proclamado por la Constitución Española en sus artículos 17.3 (ningún detenido podrá ser obligado a declarar), en su artículo 24.2 (todos tienen derecho, como garantía procesal básica, a los derechos a no declarar contra sí mismo y a no declararse culpables) lo que, puesto en relación con lo dispuesto en el artículo 15 , que regula la prohibición de que ninguna persona podrá ser sometida a tortura ni a tratos inhumanos o degradantes, constituyen una verdadera proclamación constitucional del ius tacendi, que abarca, como señala expresamente la Sentencia del TC 127/2000 de 16 de mayo , "el derecho a no contribuir a la propia incriminación"

La actual redacción del artículo 520.2 Lecrim, tras su reforma por LO. 14/1983 recoge tal directriz constitucional , reconociéndose el derecho a guardar silencio como " una manifestación o medio idóneo de defensa" (TC Sentencia 161/1997 FJ 5º ) señalando ésta Sentencia que, en tal caso, el silencio ha de valorarse como neutro, esto es, nada prueba ni de la culpabilidad ni de la inocencia de quien a él se acoge, lo que enlaza con la carga de la prueba en el proceso penal, que no puede, de facto, hacerse recaer sobre el imputado obligándole a aportar elementos de prueba que supongan una autoincriminación. Ello no obstante, sí cabe, en ciertos casos, valorar el silencio del imputado en el plenario como prueba, y así lo ha establecido la Sentencia del TEDH de 8 de febrero de 1996 (caso Murray contra el Reino Unido) que establece que el silencio no puede ser considerado en sí mismo como un indicio de culpabilidad, pero cuando los cargos de la acusación- corroborados por una sólida base probatoria- sean lo suficientemente sólidos, el Tribunal puede valorar la actitud silenciosa del acusado, al afirmar que "El Tribunal nacional no puede concluir la culpabilidad del acusado simplemente porque éste opte por guardar silencio. Es solamente cuando las pruebas de cargo requieren una explicación, que el acusado debería ser capaz de dar, cuando la ausencia de explicación puede permitir concluir, por un simple razonamiento de sentido común, que no existe ninguna explicación posible y que el acusado es culpable" (apartado 51). Esta postura ha sido luego reafirmada en la STEDH de 2 de mayo de 2000 (caso Condron) en la que se mantiene que "mediante las garantías adecuadas el silencio de un acusado en situaciones que requieren manifiestamente una explicación, puede tenerse en cuenta cuando se trata de apreciarla fuerza de las pruebas de cargo". Por su parte, nuestro Tribunal Constitucional, en idéntico sentido, viene proclamando que "Puede justificarse que se extraigan consecuencias negativas del silencio, cuando, existiendo prueba incriminatorias objetivas al respecto, cabe esperar del imputado un explicación" (STC 202/2000 de 24 de julio, FJ 3° ). Esto es, en tal caso, habrá de ponderarse si existen pruebas de cargo, objetivas, indicativas de la culpabilidad del procesado y que carezcan d explicación lógica por el silencio de éste, tal y como acaece en e caso.

SEGUNDO.- Valoración de la prueba: la declaración del coimputado y pruebas externas que la corroboran.

La participación del hoy acusado Oscar tanto en el secuestro del taxista cuanto en la sustracción del vehículo taxi, se ha venido manteniendo en este procedimiento por la declaración que, al respecto vertió el coimputado Pedro Enrique , que le hacía responsable, en unión de él mismo, de la sustracción del taxi y detención del taxista, y, realización de los hechos que como probados se han descrito ut supra. Dos son las declaraciones, y un reconocimiento fotográfico, que, en la Instrucción, constan del coimputado la obrante a folios 238 a 251, efectuada el día 3 de septiembre de 1991 en las dependencias de la Ertzaintza, en Bilbao, con asistencia de Letrado, y previa lectura de derechos, en la que, preguntado sobre " en qué acciones ha tomado parte, manifiesta que: (...) "Robo de vehículo a punta de pistola en Bilbao (21.07.91) -Folio 246- Pitufo y Chiquito proceden al robo de un taxi, a punta de pistola. Dejan al taxista en un monte cercano a Erleches. Atan al taxista y realizan la custodia de esta persona Narciso e Maite . Los legales ALVARO, GARBIÑE y JORGE trasladan el vehículo a las inmediaciones del cuartel de la guardia civil de las Arenas, con la intención de atentar contra miembros de la guardia civil que pasasen por alli. Esta acción resultó fallida" "; el reconocimiento fotográfico a folio 255, donde reconoce la fotografía de Oscar , como al de " Chiquito " al tiempo que manifiesta que, junto con él mismo, forma parte del comando liberado o ilegal" BIZKAIA", reconocimiento ratificado en el plenario. Y la declaración, efectuada ante el Magistrado Juez de Instrucción central número 5 el día 30 de agosto de 1991 , que consta documentada a folios 168 a 175 de autos, y, concretamente, de ella, al folio 174 de autos, reconoce la fotografía del hoy acusado Oscar , como la de " Chiquito ", habiendo reconocido en el plenario que los hechos declarados probados acaecieron, y que los llevaron a cabo el propio testigo declarante, en unión de Oscar , y " no recuerda bien" si con el hoy acusado. Tales declaraciones de Pedro Enrique , no negadas en el plenario, y confirmado en dicho acto el reconocimiento fotográfico, constituyen prueba de cargo bastante para en base a ella, ratificada por la testifical que corrobora punto por punto tal testimonio, tener por enervado el derecho del hoy acusado a la presunción de inocencia. Así, la colaboradora Maite , incriminó también al hoy acusado en los hechos, así consta documentado a folios 181 a 189, y, concretamente en folios 183 y folio 184, en que corrobora lo dicho por el coimputado Pedro Enrique , punto por punto, no sólo respecto de la forma de acaecer los hechos, sino de la participación en ellos del hoy acusado, a quien, Ítem más, reconoce fotográficamente a folio 192 de autos, declaraciones y reconocimiento fotográficos éstos que tampoco negó en el plenario al que acude como testigo cuando fue por ello preguntada, manifestando no recordar, pero sin negar la certeza de los asertos en su día efectuados. Es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional la que establece que " En relación con la suficiencia de las declaraciones de los coimputados para enervar la presunción de inocencia, constituye doctrina reiterada que carecen de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo únicas, no resultan mínimamente corroboradas por otras pruebas (...) la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún hecho, dato o circunstancia externa" Corroboración que ha de verificarse, precisamente, "en relación con la participación del recurrente en los hechos punibles" (STC Sala Primera de 16 de enero de 2006 ). Doctrina ésta ratificada recientemente por la STC 97/2006 DE 27 DE MARZO en la que se señala que " las declaraciones incriminatorias de los coimputados... carecen de consistencia plena como pruebas de cargo cuando, siendo únicas, no resultan mínimamente corroboradas por otras pruebas" añadiendo que " los diferentes elementos de credibilidad objetiva de la declaración- como pueden ser la inexistencia de animadversión, el mantenimiento o no de la declaración o su coherencia interna- carecen de relevancia como factores externos de corroboración (SSTC 233/2002 de 9 de diciembre FJ 4; 190/2003 de 27 de octubre FJ 6; 17/2004 de 23 de febrero FJ3 ) siendo necesario que existan datos externos a la versión del coimputado que la corroboren, no en cualquier punto, sino en relación con la participación del recurrente en los hechos punibles que el órgano judicial considere probados (SSTC 57/2002 de 11 de marzo; 181/2002 de 14 de octubre; 207/2002 de 11 de noviembre; 17/2004 de 23 de febrero; 147/2004 de 13 de septiembre; 1/2006 de 16 de enero , entre otras ) ".En el presente caso el detallado relato de hechos efectuado por el coimputado queda ratificado externamente por la declaración de dicha colaboradora, de cuya declaración no hay razón ninguna para dudar, atendidas las muestras de afecto que en el acto del juicio mostraron entre sí acusado y testigos, sin que se aprecie animadversión ninguna, sino, por el contrario, una ostensible amistad mutuamente correspondida, corroboración, aunque sea de mínimos, que viene a avalar lo dicho por el coimputado en punto a la participación del hoy acusado en los hechos objeto del procedimiento. La declaración del coimputado, en cuanto a la colocación del taxi robado en un lugar próximo al cuartel, así como el aviso de que el mismo estaba lleno de explosivos, lo que finalmente resultó ser incierto, consta acreditado por la prueba externa consistente en testifical en el plenario del PN NUM001 , quien relató cómo intervino el 21 de julio en la recuperación del vehículo en las inmediaciones de San Mames, que éste era un taxi, y que, finalmente éste no tenía explosivos, así como de la testifical del ertzaintza número NUM004 , quien relató en el plenario cómo intervino en el rescate del taxista, tras recibir un aviso de que había una persona atada aun árbol, acudió al lugar y vio llegar al taxista andando con unas cadenas, se había soltado gracias a que había conseguido soltar una mano. Este testigo, además, ha resultado de importancia añadida, ante la incomparecencia del taxista, pues éste testigo relata cómo dicho taxista, les refirió las circunstancias de su secuestro, conforme ut supra quedan referidas, y que coinciden, punto por punto, con el relato de cómo acaecieron los hechos que efectuó el coimputado Pedro Enrique en su día, lo que constituye, de igual modo, corroboración objetiva externa a tal declaración. Que las declaraciones de la colaboradora Maite Y Pedro Enrique fueron prestadas en su día con plenitud de garantías constitucionales, queda acreditado por la declaración en el plenario de los agentes número NUM002 y NUM003 que tomaron declaración a ambos. La testifical de Narciso , que en el plenario ha mantenido ser falso cuanto dijo con anterioridad, y que lo dijo bajo tortura, resulta de innecesaria ponderación en el caso, puesto que existe sobrada prueba de cargo, por tratarse de prueba redundante meramente corroborativa.

El detallado relato de hechos efectuado por el coimputado Pedro Enrique , sin que en su declaración se aprecien concurran motivos espurios algunos, pues no se aprecia en su declaración autoexculpación ni animadversión, antes bien al contrario, vistos los signos de reconocimiento y amistad que en el plenario se mostraron ambos coacusados, y que ninguno de ellos constituye miembro "arrepentido" sino activos de ETA, sus declaraciones están revestidas de total credibilidad objetiva y subjetiva, y, estando avalado su decir, por la testifical y pericial concurrente, que se ajusta punto por punto a cuanto por el coacusado se dijo, también en cuanto a la participación del hoy acusado, quien no da explicación plausible a tal incriminación, junto a lo que ha de ponderarse el reconocimiento que el acusado efectúa de ser integrante de la organización terrorista ETA, y del comando Bizkaia, en particular, dentro de la estructura de dicha organización. Todo ello ha de estimarse constituye prueba de cargo bastante para, en base a ella, tener por desvirtuado el derecho a la presunción de inocencia del hoy acusado

TERCERO.- Tipificación de los hechos declarados probados y legislación aplicable.

Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de robo con toma de rehenes del artículo 500 y 501.4 del Código Penal de 1973 , en vigor en el momento de acaecer los hechos, y que expresamente se declara más favorable al acusado que la regulación que en la actualidad efectúa el artículo 572-1 °3° del Código Penal , calificación que se efectúa, en base al sometimiento de los Tribunales al principio acusatorio, conforme a la estricta acusación formulada, y ello sin incidir en que conforme a doctrina reiterada del TS, los hechos podrían ser encuadrados en tipo más gravoso, pero planteándose este Tribunal, al menos, la necesariedad de apreciar lo dispuesto por el artículo 57 bis a), en todo caso. El artículo 500 del CP de 1973 tipificaba la conducta de quienes con ánimo de lucrarse se apoderaran de las cosas muebles ajenas con violencia o intimidación en las personas, constituyendo violencia o intimidación específicamente señalada como subtipo agravado por el apartado cuarto del artículo 501 CP " cuando con motivo u ocasión del robo se tomaren rehenes para facilitar la ejecución del delito o la fuga del culpable", en cuyo caso se señalaba a la acción la pena de prisión mayor. En el caso, concurren la totalidad de los requisitos y elementos del tipo por el que se acusa, incluida la existencia de un ánimo de lucro, entendido éste como cualquier beneficio o utilidad, así como la privación del vehículo taxi contra la voluntad de su dueño, a quien hubieron de dejar atado a un árbol, con cadenas, a fin de garantizar el buen fin de su acción, así como de la privación de la libertad deambulatoria que constituye la figura de la detención ilegal necesaria para la cualificación del robo por la que se acusa, y que en base a la testifical concurrente queda en el caso acreditada.

CUARTO.- Autoría.

Del anterior delito es responsable en concepto de autor, conforme al artículo 14.1 C° Penal de 1973 (actualmente artículo 28 CP ) el acusado Oscar al haber realizado directamente las acciones típicas que lo configuran, tal y como en el fundamento jurídico segundo se argumenta respeto a la valoración de la prueba respecto a su participación directa.

QUINTO.- Circunstancias modificativas, y determinación de la pena.

No se solícita, por la acusación, la aplicación del artículo 57 bis a) del Código Penal , por lo que ha de plantearse si dicho artículo contempla una circunstancia de agravación genérica, o, por el contrario, constituye una mera circunstancia de determinación legal de la extensión de la pena, pues, en este último caso, este Tribunal podría imponer la pena en su grado máximo, aún cuando la acusación haya hecho abstracción de su solicitud, o, de tratarse de circunstancia agravatoria, no incluida en la acusación, tal potestad estaría vetada, por imperativo del principio antes aludido.

A favor de considerar la agravación del artículo 57 bis a) como mera condición de punibilidad, aplicable ex lege, se encuentra la interpretación sistemática del artículo, incluido en el Capítulo IV (" de la aplicación de las Penas" del Título III (de las Penas). Ello no obstante, esta misma Audiencia Nacional, en su Sentencia de 18 de Octubre de 1990 , contempla al artículo 57 bis A) como " agravante " la relación del hecho delictivo con la actividad de bandas armadas, que dicho artículo contempla, y, bien que óbiter dicta, el Tribunal Supremo consolidó tal valoración, como circunstancia genérica modificativa de la responsabilidad criminal, al confirmar la primera de las resoluciones, en Sentencia TS de 11 de Noviembre de 1992 (Ponente Excmo SR. Soto Nieto ). Así pues, y, no habiéndose solicitado la aplicación de dicha circunstancia de agravación, la calificación jurídica de los hechos ha de quedar ceñida a la por la acusación formulada, sin que proceda la agravación punitiva que por aplicación del mencionado artículo habría de apreciarse. Hecha tal salvedad, ha de apreciarse, así, que en la conducta de Oscar no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que, conforme a lo dispuesto en el artículo 61.4 del Código Penal de 1973 , se aplicará la pena establecida por la Ley para el delito cometido, en sus grados mínimo o medio y, dentro de éstos, no existiendo en el presente caso motivos para exasperar la penalidad correspondiente a los hechos cometidos, se estima proporcionada la imposición de la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN MAYOR que por el Ministerio Fiscal se solicita, con sus accesorias legales ex artículo 45 del C° Penal de 1973 .

SEXTO.- Conforme a lo dispuesto en los artículos 109 y 116 y siguientes del Código Penal , toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios.

En el presente caso el único perjudicado por la acción, titular del vehículo taxi dañado, no ha comparecido en el plenario a sostener su acción civil, sin que pueda suplirse su declaración de voluntad en este sentido, por lo que, no existiendo reclamación, no procede hacer declaración alguna al respecto.

SÉPTIMO.- Procede imponer a Oscar el abono de las costas procesales causadas en este procedimiento, por imperativo de lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal y artículo 240.2 de la LECrim

Fallo

En atención a lo expuesto, y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española, HEMOS DECIDIDO:

Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Oscar como autor de un delito consumado de robo con toma de rehenes, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de ocho años de prisión mayor, con la accesoria de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de cumplimiento de la condena, así como al pago de las costas procesales causada en el procedimiento; y para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad personal subsidiaria que se impone en esta resolución, le será de abono todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, si no lo tuviera absorbido en otra.

Notifiquese a las partes la presente resolución, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe recurso de CASACIÓN por infracción de Ley o quebrantamiento de forma en el plazo de cinco días.

Asi, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificacion al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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