Última revisión
30/06/2006
Sentencia Penal Nº 44/2006, Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección 3, Rec 51/1998 de 30 de Junio de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Junio de 2006
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: ECHARRI CASI, FERMIN JAVIER
Nº de sentencia: 44/2006
Núm. Cendoj: 28079220032006100040
Encabezamiento
AUDIENCIA NACIONAL
SALA DE LO PENAL
SECCIÓN TERCERA
ROLLO DE SALA 51/1998
SUMARIO 46/1998
JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN N° 4
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. FÉLIX ALFONSO GUEVARA MARCOS
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. FERMÍN JAVIER ECHARRI CASI
Dª FLOR MARÍA LUISA SÁNCHEZ MARTÍNEZ
SENTENCIA N° 44 /2006
En la Villa de Madrid, a treinta de junio de dos mil seis.
Vista y oída, en juicio oral y público, por la Sección Tercera de lo Penal de la Audiencia Nacional, la causa dimanante del Sumario 46/1998, Rollo de Sala 51/1998, procedente del Juzgado Central de Instrucción n° 4, por un delito de asesinato terrorista. Han sido partes en el presente procedimiento:
Como Acusadores:
El Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública, representado por el Teniente Fiscal, Iltmo. Sr. Don Jesús Santos Alonso.
Como Acusados:
Luis Angel (a) "Rata" y "Cachas", nacido el 12 de febrero de 1966 en Bilbao (Vizcaya), hijo de Ignacio y Epifanía, con DNI n° NUM000, declarado insolvente, entregado temporalmente por las Autoridades francesas, y en prisión provisional por esta causa desde el 15 de diciembre de 2005, representado por el Procurador los Tribunales D. Javier Cuevas Rivas y defendido por el Letrado Don Kepa Mancisidor Txirapozu.
Olga (a) "Moro", nacida el 10 de febrero de 1973 en Bilbao (Vizcaya), hija de Lander y Paula, con DNI n° NUM001, declarada insolvente, y en prisión provisional por esta causa desde el 14 de junio de 2005, representada por el Procurador los Tribunales D. Javier Cuevas Rivas y defendida por el Letrado Don Kepa Mancisidor Txirapozu.
Siendo Ponente el Magistrado D. FERMÍN JAVIER ECHARRI CASI, quien por medio de la presente expresa el parecer del Tribunal
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado Central de Instrucción n° 4 de la Audiencia Nacional, se incoaron con fecha 12 de diciembre de 1997 , Diligencias Previas n° 432/1997, en base a la comunicación remitida mediante fax por la TEPOL, de fecha 12 de diciembre de 1997, en la que la comunicaban que la Policía Autónoma Vasca, informa sobre el atentado ocurrido en la localidad de Irún (Guipúzcoa), contra la persona de D. Pablo, concejal del Partido Popular en la localidad de Rentaría, con resultado de muerte. El día 10 de agosto de 1998 se incoó Sumario ordinario.
SEGUNDO.- Con fecha 20 de julio de 2002 se dictó Auto de Procesamiento entre otros, contra Luis Angel e Olga por un delito de asesinato terrorista, previsto y penado en los artículos 572.1.1° en relación con el artículo 139.1 del Código Penal vigente, decretando su prisión provisional. En sendas resoluciones de 8 de julio de 2005 y 10 de febrero de 2006 respectivamente, se declaró concluso el Sumario, remitiéndose a esta Sección Tercera, previo emplazamiento en forma del Ministerio Fiscal, de los procesados referidos y las demás partes personadas.
TERCERO.- Tramitado el Rollo de Sala conforme a la Ley, se confirmaron los respectivos Autos de conclusión del Sumario y se abrió el Juicio Oral para los procesados, iniciándose el periodo de Instrucción y Calificación
CUARTO.- Evacuadas las calificaciones provisionales por el Ministerio Fiscal, y la defensa de los procesados, se señaló para la celebración del acto de la Vista oral, los días 13 y 14 de junio de 2006, la cual se llevó a cabo, celebrándose las pruebas propuestas y acordadas, y en el trámite de conclusiones el Ministerio Fiscal elevó aquellas a definitivas, modificando la conclusión V (penalidad), en el sentido de interesar además, la aplicación del artículo 57 del Código Penal de 1995 en su redacción originaria, solicitando la imposición de la prohibición de volver al lugar de los hechos o el de residencia de la víctima o su familia durante el tiempo de cinco años, una vez cumplidas las penas privativas de libertad impuestas. Igualmente será de aplicación lo dispuesto en el artículo 78.1 del Código Penal de 1995 ; calificando los hechos como constitutivos de: Un delito de asesinato terrorista, previsto y penado en los artículos 572.1.1° , en relación con el artículo 139.1 del Código Penal vigente. Los acusados son responsables en concepto de autores, artículo 28 del Código Penal .
En la realización de los hechos no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Solicitando para cada uno de los procesados la imposición de una pena de treinta años de prisión, accesorias y costas. En concepto de responsabilidad civil, los acusados indemnizarán conjunta y solidariamente a los legítimos herederos del fallecido en la cantidad de 500.000 euros.
QUINTO.- Por la defensa de los procesados, en igual trámite de conclusiones definitivas, se interesó la libre absolución de sus defendidos con todos los pronunciamientos favorables
Hechos
Los procesados, mayores de edad, sin antecedentes computables en la fecha de los hechos, miembros activos de la organización terrorista ETA., que con invocadas metas abertzales, realiza a través de los sujetos que a tal fin prestan su aquiescencia, actos violentos contra la vida y el patrimonio de las personas, formaban parte en el mes de diciembre de 1997, junto con otros individuos, uno de ellos ya fallecido, del comando denominado "Donosti". El citado comando, contaba con la colaboración activa de los miembros "legales" Carlos Antonio, Jose María, Sergio, Julia, y Amelia, a quienes no afecta la presente causa.
Entre los objetivos principales de la organización por aquellas fechas, se encontraban los cargos públicos electos del Partido Popular y del Partido Socialista Obrero Español en el País Vasco, a los que pretendía causar la muerte. En la dinámica de actuación ya reseñada, la organización terrorista ETA, decidió llevar a cabo un atentado contra el concejal del Partido Popular de Rentería D. Pablo, para lo cual, había recabado, la información necesaria acerca de los itinerarios, horas de entrada y salida de su domicilio y demás datos acerca de la víctima.
Así, encontrándose el concejal del Partido Popular de la localidad de Rentería D. Pablo en el establecimiento "Bar Tranche", sito en la calle Juan de Arana n° 11-13 de Irún (Guipúzcoa), y siendo las 22, 54 horas del día 11 de diciembre de 1997, lugar al que solía acudir todos los días a esas horas, realizando una consumición en la barra del bar, y estando situado al fondo del local, entre la barra y la puerta que da acceso al comedor, se le acercó un individuo, cuya identidad no se ha podido determinar, quien tras encañonarle con un revolver de la marca "Arminius" del calibre 38 especial, en la región parieto-temporo- occipital derecha, dispara contra el mismo, produciendo su fallecimiento. En el local, se encontraban, además del finado, otros cinco clientes y el propietario del mismo, a quienes el individuo armado amenazó con el revolver, conminándoles a que no le siguieran, para darse a continuación a la fuga por las calles Juan Arana, Pedro Enrique y Juan Pedro. La autoría del atentado fue reivindicada, a través de un comunicado remitido al periódico "Egin" por la banda terrorista ETA.
No ha quedado demostrado que en la acción reseñada hubieran intervenido los procesados Juan Antonio e Olga, habiéndose acreditado únicamente que, el disparo fue efectuado por un individuo (varón), que vestía un chubasquero de color verde y un gorro de lluvia de color oscuro.
Con fecha 11 de mayo de 1999, (año y medio después de los hechos) se realizó una entrada y registro en la vivienda sita en la calle DIRECCION000 n° NUM002, piso NUM002 letra C de la localidad de Andoain (Guipúzcoa), vivienda que había sido utilizada por miembros de la organización terrorista ETA, y en donde, entre otros muchos efectos, instrumentos, armas, municiones, explosivos y documentación, se incautó el revolver de la marca "Arminus", con número de serie NUM008, recamarado para cartuchos del 33 and Wesson Special, el cual fueutilizado para cometer el asesinato de Pablo.
En dicho domicilio, se identificaron huellas dactilares correspondientes a Amelia (8), Luis Angel (5), al fallecido Luis Pedro (121), Olga (11), Ángel Jesús (2), Susana (4), y Octavio (63), obtenidas de las puertas, ventanas, documentos y demás papeles hallados en la casa, pero ninguna en el arma empleada para el atentado. También se identificó la letra de Olga en algunos de los documentos intervenidos en el mencionado registro.
La Subdirección General de Atención a las Víctimas del Terrorismo ha concedido a los familiares del fallecido una indemnización por un total de 21.000.000 de pesetas (126.212,54 euros).
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos reseñados, son constitutivos de un delito de asesinato terrorista del artículo 572.1.1° , en relación con el artículo 139.1° del Código Penal .
El hecho de causar de modo intencionado la muerte de una persona, que ostentaba un cargo público electo (Concejal del Ayuntamiento de Rentería), precisamente por la cualidad o cargo que ostenta, integra el delito de asesinato del artículo572.1.1° del Código Penal en relación con el artículo 139.1a del mismo, ya que la concurrencia de la alevosía, circunstancia específica, informadora del tipo penal de asesinato, resulta irrefutable, pues el ataque se produjo de manera sorpresiva, cuando la víctima se encontraba desprevenida en la barra de un bar efectuando una consumición, no cabe duda supone una forma de ejecución de la muerte alevosa en cuanto tiende a asegurar el resultado sin riesgo para el agente denotando una mayor culpabilidad y también una mayor antijuridicidad - recuérdese el carácter mixto que a tal agravante le viene siendo atribuida jurisprudencialmente-; circunstancia que en base al previo concierto de voluntades se comunica incluso al coautor por cooperación necesaria (artículo 65.2 del Código Penal ) aun cuando éste actuara con dolo eventual (SSTS 1011/2001 de 4 de junio, 119/2004, de 2 de febrero, y 239/2004, de 18 de febrero en cuanto a la compatibilidad del dolo eventual y la agravante de alevosía, y STS de 13 de junio de 1988, SAN. Sección 4ª 24/2003, de 13 de junio , en cuanto a la comunicabilidad a los partícipes).
SEGUNDO.- Del expresado delito de asesinato terrorista, no podemos considerar responsables a los acusados Luis Angel e Olga por inexistencia de pruebas de cargo capaces de sustentar la condena interesada, con la seguridad y certeza judicial que semejantes pronunciamientos requieren. El respeto al principio de tutela judicial efectiva conlleva explicitar, tanto las razones que conducen a la condena, como las que determinan la absolución de las personas sometidas a enjuiciamiento, para que resulte indemne el principio de igualdad de armas de las partes en el procesoLa línea argumental del Ministerio Público en apoyo de su tesis acusatoria se sustentaba en los siguientes aspectos: En primer lugar aludía a la formación del comando "Donosti" en la fecha de los hechos. A los folios 1976 a 1978, obra un informe de la Dirección de la Guardia Civil de la Comandancia de Guipúzcoa de fecha 12 de septiembre de 2000 respecto de los elementos incriminatorios relacionados con el atentado terrorista enjuiciado. En el mismo se alude a la diferente estructuración del Comando "Donosti" respecto de otros, en el que destaca la descentralización de sus acciones, prevaleciendo el aspecto dinamizador del grupo de miembros "liberados" sobre el de la comisión de atentados. Es decir, muchas de las acciones de este comando las realizan miembros "legales" por indicación de los "liberados" que únicamente les proporcionan el material y parte de la información necesaria haciendo que se involucren los colaboradores en las mismas (folios 1977 y 1978), reseñando como único dato incriminatorio las declaraciones de Carlos Antonio
Las informaciones aportadas, concuerdan plenamente con las declaraciones del miembro del comando citado, que involucra a supuestos colaboradores como Jose María en la realización directa de diversos atentados, como luego veremos, lo que dificulta aún más si cabe, el conocimiento de los miembros del comando que participaron en el asesinato de Pablo.
En el mismo sentido, otro informe de Comisaría General de Información de la Dirección General de la Policía de fecha 19 de abril de 2002, según el cual, comando "Donosti" en diciembre de 1997 estaba integrado por los "liberados" Luis Angel (a) "Rata", Luis Pedro (a) "Macarra", e Olga (a) "Moro".Dicho comando contaba con la colaboración de los "legales" Carlos Antonio (a) "Santo", Jose María (a) "Chapas", Sergio (a) "Bola", y Julia (a) "Chato" (folios 4828 y 4829).
Estos informes, acreditarían en todo caso, la participación en los hechos del complejo denominado comando "Donosti", pero no sirven para determinar, cuales de sus miembros ejecutaron la acción, ya que el hecho de integrar un comando de la organización terrorista ETA, no implica que todos su miembros, hayan tenido intervención en la totalidad de las actuaciones llevadas a cabo por aquél a lo largo de su trayectoria criminal hasta su desarticulación, máxime cuando los llamados miembros de apoyo o colaboradores, también ejecutaban directamente las acciones criminales. La ejecución de los hechos se atribuye exclusivamente a un varón, que bien pudiera ser el hoy procesado, como Luis Pedro, o cualesquiera otros miembros varones del comando, sin que se pueda determinar cuál fue la participación de la procesada Olga en los hechos, ya que los testigos presenciales no vieron a ningún individuo en las inmediaciones del establecimiento, a fin de dar cobertura al ejecutor o facilitar su huida. Nada se ha dicho de ningún vehículo estacionado que recogiese al autor material de los disparos, el cual se alejó a pie de lugar perdiéndose su pista entre las calles.
En segundo lugar, el resultado de la entrada y registro en el piso alquilado por Amelia en la localidad de Andoain (Guipúzcoa) calle DIRECCION000 n° NUM002-NUM002, propiedad de Doña María Consuelo. Es cierto que, en el mismo se encontraron abundantes cantidades dematerial para la fabricación de explosivos, herramientas y manuales para la apertura de las cerraduras de los vehículos (folios 979 a 1002), granadas autopropulsadas con sus correspondientes sistemas de lanzamiento (folios 1003 a 1005), manuales de explosivos, armas y municiones, entre ellas el revólver marca "Arminius" n° de serie NUM008 y recamarado para cartuchos del 38 Smith and Wesson Special, con el que se disparó la bala recogida con ocasión del atentado en el que resultó muerto el concejal de Rentería D. Pablo, el 11 de diciembre de 1997 en Irún (Guipúzcoa) (folio 529), y abundante documentación, entre las que destacan, diversos folios y notas manuscritas sobre explosivos y sus componentes, atribuida a Olga (folio 3771), y junto a las que aparecen otras atribuidas a Luis Pedro (folio 3774), a Amelia (folio 3778), a Luis Francisco (folio 3762), y a Javier (folio 3766).
Además, se recogieron 500 negativos fotográficos, en los que aparecen las huellas digitales reveladas por la Policía Autónoma Vasca en la inspección ocular realizada en la citada vivienda. Del resultado de los estudios lofoscópicos, han sido identificadas doscientas catorce huellas, de las que ocho pertenecen a Amelia, cinco a Luis Angel, ciento veintiuna al fallecido Luis Pedro, once a Olga, dos a Ángel Jesús, cuatro a Susana, y sesenta y tres a Octavio, todos ellos miembros de la organización terrorista ETA. Tiene declarado la Sala II del Tribunal Supremo (SSTS 673/2000, de 10 de abril y 533/2001 , de 2 de abril) que la pericia lofoscópica es una prueba directa respecto a la acreditación de la presencia de una persona determinada en el lugar en el que la huella ha sido encontrada y permite establecer que sus manos han estado en contacto con la superficie en la que aparecen impresas. Sin embargo, la presencia de las huellas en un determinado lugar no supone que sea autor de los hechos allí acaecidos. Por ello aparecen como elementos y datos de especial interés el determinar si la persona cuyas huellas han sido halladas pudo dejarlas en ese lugar en situaciones y tiempos ajenos al hecho delictivo que se investiga. De ahí que si se trata de un lugar abierto al público, no dejaría de ser un mero indicio que no bastaría por si solo para llevar al órgano juzgador a una convicción incriminatoria. Por el contrario, cuando las huellas han sido halladas en un lugar inaccesible al público por tratarse, por ejemplo, del domicilio particular de una persona, el hallazgo de las huellas no tiene otra explicación que la intervención de la persona a la que pertenecen en los hechos objeto de enjuiciamiento. En el caso que nos ocupa, las mismas acreditan que los ahora procesados, miembros de la organización terrorista ETA, se alojaron en el piso sito en la DIRECCION000 n° NUM002 de la localidad de Andoain (Guipúzcoa), pero ninguna de las evidencias ha sido obtenida del revólver de la marca "Arminius" intervenido en la citada vivienda y utilizado al parecer en el atentado contra D. Pablo. Los peritos de la Policía Autónoma Vasca con carnet profesional n° NUM003, NUM004, NUM005, NUM006, y NUM007, a preguntas del Ministerio Fiscal, respondieron que las mismas habían sido obtenidas de diversos soportes físicos, puertas, ventanas, documentos, etc.... Por tanto, del indicio reseñado, (en ningún caso prueba directa), no puede inferirse que los ahora procesados cometieron el asesinato del que vienen siendo acusados por el Ministerio Fiscal, pudiendo haber tenido intervención en aquél, cualesquiera otros miembros "liberados" del comando o los que actuaban en labores de apoyo como a continuación se verá.
Las huellas fueron obtenidas en la inspección ocular llevada a cabo por la Policía Autónoma Vasca los días 11 y 12 de mayo de 1999, siendo así que los hechos tuvieron lugar el 11 de diciembre de 1997. Como se expresa en la Sentencia de la Sala II del Tribunal Supremo 1140/98, de 5 de octubre , "este contacto es sólo un indicio de la intervención del acusado en los hechos enjuiciados, que no bastaría, pese a su indiscutible entidad y fuerza, para llevar al Tribunal a la convicción incriminatoria en que descansa la condena puesto que, en hipótesis, la caja en la que fue detectada la huella pudiera haber sido contactada con anterioridad a la perpetración de los hechos".
Así las cosas, en nuestro caso, junto al indicio serio proporcionado por la prueba pericial lofoscópica habría que añadir otros indicios, igualmente incriminatorios, que en este caso brillan por su ausencia. El empleo de la prueba indiciaría, precisamente por carecer de una disciplina de garantía que es exigible a la prueba directa, requiere unas condiciones específicas para que pueda ser tenida como actividad probatoria:
a) El indicio debe estar acreditado por prueba directa, y ello para evitar los riesgos inherentes que resultarían de admitirse una concatenación de indicios, con la suma de deducciones resultante que aumentaría los riesgos en la valoración.
b) Los indicios deben ser sometidos a una constante verificación que debe afectar tanto al acreditamiento del indicio como a su capacidad deductiva. Con este requisito se pretende evitar tanto el azar como la posibilidad de la falsificación, y se materializa a través de la motivación en la que el aplicador debe plantearse la necesaria concordancia de deducciones, la independencia en la acreditación de indicios, la racionalidad de la deducción etc..
c) Los indicios deben ser plurales e independientes, con lo que se pretende evitar que sea tenido por indicio un hecho único aunque acreditado por distintas fuentes.
La exigencia de la pluralidad de indicios permite asegurar su fuerza disuasoria, pues un único indicio, por fuerte que sea, no excluye la posibilidad del azar.
d) Los indicios deben ser concordantes entre sí, de manera que converjan en la conclusión. La divergencia de uno de ellos hace que la prueba indiciaría pierda eficacia y hará de aplicación el principio "in dubio pro reo".
e) La conclusión debe ser inmediata, sin que sea admisible que el hecho consecuencia pueda llegar a través de varias deducciones o cadena de silogismos.
f) La prueba indiciaría exige, como conclusión de la anterior, una motivación que explique racionalmente el proceso deductivo por el que de unos hechos -indicios- se deducen otros hechos- consecuencias. A través de esa motivación se cumplen las necesidades de control externo de la jurisdicción, mediante el régimen de recursos y el conocimiento por el ciudadano de la actuación de la función jurisdiccional, evitando la arbitrariedad (STS 294/06, de 15 de marzo ).
Requisitos que, impiden la valoración de la prueba pericial lofoscópica como prueba de cargo, con capacidad suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia que asiste a los acusados, pues las declaraciones policiales y sumariales, así como las vertidas en el plenario, por el ahora testigo Carlos Antonio, no sirven para atribuir a los imputados la ejecución del delito del que vienen siendo acusados por el Ministerio Fiscal.
En tercer lugar, alude el Ministerio Fiscal a una prueba directa y subjetiva como es la declaración del testigo, Carlos Antonio, prestada ante la Dirección General de la Guardia Civil, el 6 de mayo de 1998, en calidad de detenido y con asistencia de Letrado de Oficio. El mismo, en sede policial, preguntado para que diga si tiene conocimiento de alguna otra acción en la que hayan participado "Rata", "Moro" y "Macarra", dice que si, "que contra el concejal Plácido de Zarautz, participan "Rata" y "Moro" y se lo comentan a medio día de ese mismo en el que se produce el atentado, por que coincidió con el fin de semana en que iban a realizar el cursillo que había empezado el jueves y ellos dos llegaron el viernes. También participan "Moro", "Rata", "Macarra" y Juan Pedro en la colocación de granadas en una torreta en el término municipal de Zizurkil y así se lo comentaron. También le dijo "Macarra" que había tenido parte en la acción de lanzamiento de granadas con fusil contra los Cuarteles de Loyola e Inchaurrondo. También al día siguiente del asesinato de Pablo en Irún, él había quedado en ir a las 10,00 horas a Oyarzun y aparece "Macarra" con un revolver y le comenta que la acción contra Pablo ha salido bien" (folios 4386 y 4387). Reconoce fotográficamente a Luis Angel como "Rata" (folio 4392) y a Olga, como "Moro" (folio 4394). En declaración sumarial, ante el Juzgado Central de Instrucción n° 6 en fecha 7 de mayo de 1998 , seretractó de su declaración anterior negándolo todo y denunciando malos tratos y coacciones. Una interpretación lógica y acorde con las máximas de la experiencia del contenido de las declaraciones del citado individuo, podría inferirse que uno de los sujetos que participó en el atentado ahora enjuiciado fue Luis Pedro (a) "Macarra" e incluso por la tenencia de un revolver, podría colegirse que fue el ejecutor material de los hechos, pero en ningún caso, puede concluirse que en ese atentado hubiesen participado los acusados Luis Angel e Olga.
Por otro lado, estas manifestaciones, se cohonestan plenamente con el Informe de la Guardia Civil de fecha 12 de septiembre de 2000 que reseña el "modus operandi" del Comando "Donosti" y el de la Policía Nacional, acerca de la composición del comando "Donosti" y su "Talde" de apoyo (folios 1976 a 1978), ya que según las mismas, la intervención de Jose María excede con mucho de la un mero colaborador, pues según Carlos Antonio ha tenido una intervención directa en diversos atentados. Así, en el atentado contra la concejala Estefanía (folio 4385), en la colocación de una mochila con explosivos en la puerta de la Seguridad Social del barrio de Amara en San Sebastián (folio 4385), en el atentado contra el Cuartel de la Guardia Civil de Oñate (folios 4385 y 4386). Según el declarante, tanto "Moro", como "Rata", "Macarra", Cristina, Augusto, Juan Pedro y el propio Carlos Antonio, recibieron un cursillo de manejo de armas y explosivos en Herrialde a principios de enero de 1998.
Tampoco las declaraciones policiales, ni las sumariales, de los testigos presenciales de los hechos, aportan nada a la causa (policiales, folios 117 a 119, 120 a 123, 124 a 125, 126a 128, 129 a 131, 132 a 133, y 134 a 136; y sumariales folios 399 a 402).
Los elementos de carácter incriminatorio aportados por la acusación pública no se reputan suficientes para articular una condena por el delito de asesinato terrorista del que venían siendo acusados por el Ministerio Fiscal, por lo que no habiéndose enervado el derecho a la presunción de inocencia que el artículo 24.2 de la Constitución Española atribuye a todo acusado, las consideraciones expuestas, nos llevan inexorablemente al dictado de una sentencia absolutoria.
TERCERO.- A tenor del artículo 240 de la LECrim ., las costas causadas han de declararse de oficio.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos absolver y absolvemos a los procesados Juan Antonio e Olga del delito de asesinato terrorista del que venían siendo acusados por el Ministerio Fiscal, dejándose sin efecto cuantas medidas cautelares se hubieren adoptado contra los mismos, lo que se hará efectivo una vez firme la presente sentencia, y declarándose de oficio las costas procesales causadas.
Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y será notificada a las partes con la prevención de no ser firme y cabe interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, lo acuerda mandan firman
PUBLICACIÓN. En Madrid, a 30 de junio de 2006.
Leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia, en la forma de costumbre, siendo Ponente el Iltmo Sr. Magistrado D. FERMÍN JAVIER ECHARRI CASI, de todo lo cual doy fe.

