Sentencia Penal Nº 44/200...il de 2006

Última revisión
12/04/2006

Sentencia Penal Nº 44/2006, Audiencia Provincial de Alava, Sección 1, Rec 40/2006 de 12 de Abril de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Abril de 2006

Tribunal: AP - Alava

Ponente: TAPIA PARREÑO, JOSE JAIME

Nº de sentencia: 44/2006

Núm. Cendoj: 01059370012006100154

Núm. Ecli: ES:APVI:2006:178


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA

Sección 1ª

AVDA. GASTEIZ 18 2ª planta- C.P. 1008

Tfno.: 945-004821

Fax: 945-004820

N.I.G.: 01.02.1-06/005406

Rollo apel.autos 40/06

O.Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 4 (Vitoria)

Procedimiento: Diligenc.previas 968/06

Atestado nº: ERTZAINTZA A/491/06

Apelante: Jose Enrique

Abogado: CARMELO PASCUAL LAMAZA

MINISTERIO FISCAL

AUTO Nº 44/06

Iltmos. Sres.:

PRESIDENTE D. IÑIGO MADARIA AZCOITIA

MAGISTRADO D. JAIME TAPIA PARREÑO

MAGISTRADO D. IÑIGO ELIZBURU AGUIRRE

En VITORIA-GASTEIZ,a 12 de Abril de 2006

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Letrado D. Carmelo Pascual Lamaza en nombre y representación de D. Jose Enrique , se interpuso, mediante escrito presentado en fecha 29.03.06, recurso de reforma y subsidiario de apelación contra el Auto dictado por el Juzgado de Instrucción número 4 de esta ciudad con fecha 27.03.06 , en el que se decretaba la prisión provisional comunicada y sin fianza de Jose Enrique , en las Diligencias Previas nº 968/06, teniendose por interpuesto el recurso por proveido de fecha 30.03.06, dándose a las demás partes traslado por plazo de dos días para alegaciones. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso de reforma interpuesto. En virtud de Auto de fecha 31.03.06 se desestimó el recurso de reforma interpuesto contra el Auto de 27.03.06 , teniendose por interpuesto el recurso de apelación subsidiariamente articulado, elevándose testimonio de particulares a esta Audiencia.

SEGUNDO.- Recibido testimonio en esta Audiencia Provincial, mediante providencia del día 11.04.06 se mandó formar el presente Rollo, turnándose la Ponencia del mismo al Iltmo. Sr. Magistrado D. JAIME TAPIA PARREÑO quedando los autos pendientes de la resolución procedente.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

Fundamentos

Se aceptan sustancialmente los de la resolución recurrida

PRIMERO.- Como cuestión previa al análisis al fondo de las cuestiones planteadas por el recurrente, hemos de señalar que las consideraciones que se hagan en esta resolución, que solamente comprueba entre otras cuestiones la existencia o no de indicios racionales de criminalidad, no prejuzgan en absoluto el resultado final de las responsabilidades penales que se dilucidan en este proceso, y se respeta plenamente, por ello, el derecho a la presunción de inocencia del imputado recurrente.

En este sentido, como ha indicado la STC 112/2003, de 16 de junio , con cita de la STC 168/2001 de 16 de julio , " cuando se trata de una resolución dictada en el trámite de instrucción de las diligencias previas, en las que no se resuelve sobre una acción penal ejercitada, sino sólo acerca de la constatación indiciaria de una infracción penal...la provisionalidad y el mero carácter instrumental de tal fase del proceso impiden considerar que las resoluciones en ella puedan condicionar la ulterior decisión del órgano sentenciador, al que compete en exclusiva resolver sobre la cuestión de fondo, decidiendo sobre la concurrencia o no de los concretos elementos integrantes del delito, que se somete a juicio".

El recurrente no pone en duda la existencia de indicios racionales de criminalidad, aunque los matiza, y efectivamente, reiteramos, respetando el derecho a la presunción de inocencia del acusado, es clara la concurrencia de indicios de la comisión de un delito de lesiones previsto en el art. 148 CP , al haberse provocado las lesiones con un arma u objeto punzante.

No estamos, pues, ante meras sospechas, conjeturas o hipótesis, sino ante indicios racionales de la comisión del hecho tipificado como delito y de la participación del imputado, acreditados de manera más que suficiente, a través de diligencias válidas legal y constitucionalmente, que no se cuestionan.

Por otro lado, no se aprecian los indicios racionales de que pudiera haberse cometido obrando en legítima defensa, ni como eximente completa ni incompleta. El recurrente simplemente expresa en el recurso que podría haberse cometido el delito obrando en legítima defensa, pero no nos indica en qué diligencia se basa para mantener esta tesis y este Tribunal no lo constata, puesto que, aun el supuesto de riña mutuamente aceptada tampoco sería aplicable.

Más bien, examinando las diligencias remitidas, especialmente las declaraciones prestadas ante el Juzgado de Instrucción, se podría apreciar la agravante de alevosía, perfectamente aplicable como agravante genérica en este delito de lesiones en su modalidad agravada, al tratarse de un delito contra las personas, conforme al art. 22.1ª CP , por lo sorpresivo e inesperado del ataque lesivo, aparte de que la propia utilización del arma y la existencia de un grupo de personas que acompañaban al acusado suponen la ejecución de la lesión empleando medios, modos o formas que tienden directa y especialmente a asegurar la agresión.

Según el TS, es preciso para apreciar esta agravante: a) un elemento normativo, en cuanto ha de referirse a delitos contra las personas, lo que aquí ocurre; b) un elemento instrumental o procedimiento comisivo, tendente al aseguramiento del resultado sin riesgo del que lo ocasiona; distinguiendo la Jurisprudencia, según la modalidad comisiva, tres clases de actuación alevosa (la proditoria o aleve, la súbita o inopinada y la de aprovechamiento o prevalimiento), siendo de apreciar, en principio, en este caso la súbita o inopinada y c) un elemento culpabilístico: propósito de causar el resultado de modo seguro, sin correr riesgos que procedan de la posible reacción de la víctima, ( S.T.S. 6-6-2002 ); entre otras, de parecido tenor SS.T.S. 13-7-2000, 14-12-2001, 26-4-2002 y 24-3-2003 , que añaden que no resulta imprescindible que de antemano el sujeto busque y encuentre el modo más idóneo de ejecución sino que es suficiente con que se aproveche, en cualquier momento y de forma consciente, de la situación de indefensión de la víctima así como de la facilidad que ello supone. Igualmente la S.T.S. 30-9-2003 , citando otras muchas anteriores ( Ss.T.S. 15-3-1999, 1-10-99, 4-2-2000, 13-3-2000, 20-6-2001 y 11-06-2002 ), apunta que la naturaleza súbita o repentina del ataque, que desplaza cualquier atisbo de defensa por parte de la víctima, constituye en esencia el "modus operandi" propio de la ejecución alevosa, siendo constante la Jurisprudencia que entiende como tal las formas súbitas o sorpresivas.

Pues bien, en principio, varios testigos relatan que el acusado se acerca a la víctima, un menor de edad, que aparentemente no había tenido ningún incidente previo con el apelante, y, sin mediar palabra, estando aquélla totalmente desprevenida, saca súbitamente un arma blanca o instrumento punzante y se lo clava en una zona vital; versión o relato que prima facie puede ser, reiteramos, alevoso.

En consecuencia, frente al criterio del apelante, nos hallamos ante la existencia de indicios racionales de la comisión de un delito de lesiones previsto en el art. 148.1º CP con la circunstancia agravante de alevosía (incluso eventualmente abuso de superioridad, una alevosía de menor grado), es decir, un delito que tiene, en principio, una pena base que oscila entre 3 años y 6 meses y cinco años, por aplicación del art. 66. 1.3ª CP .

SEGUNDO.- En segundo lugar, el recurrente cuestione que concurra un fin lícito para decretar la prisión provisional.

Por lo que se refiere a la finalidad constitucionalmente legítima de la prisión provisional, la doctrina del TC ha sido constante a partir de la STC 128/1995, de 26 de julio . Ha mantenido que los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional están vinculados con la necesidad de garantizar el normal desarrollo del proceso penal en el que se adopta la medida, especialmente el de asegurar la presencia del imputado en el juicio, el de evitar posibles obstrucciones a su normal desarrollo o impedir la reiteración delictiva( STC 23/2002, de 28 de enero , FJ 3 a). Por ello, dicho Tribunal ha considerado que no son ajenos a la motivación de la consecución de estos fines, especialmente para el riesgo de fuga, datos objetivos como la gravedad del delito imputado y el estado de tramitación de la causa - STC 23/2002, de 28 de enero , FJ 3 b). Pero, como expresa la STC 47/2000, de 17 de febrero , FJ 10, es preciso distinguir dos momentos procesales diferentes en cuanto a la ponderación de estas circunstancias: por un lado, el momento inicial en que se adopta la medida y, por otro, los eventuales pronunciamientos sobre su mantenimiento o prórroga, una vez transcurrido el tiempo. De tal modo que si en un principio cabe admitir una motivación basada únicamente en datos objetivos como la gravedad del delito y posible pena, el transcurso del tiempo en la aplicación de la medida exige que se ponderen más individualizadamente circunstancias personales del preso preventivo y del caso concreto.

Atendiendo al criterio de la gravedad de la pena solicitada, el TC ha sostenido ( SSTC 128/1995, de 26 de julio, FJ 3y 66/1997, de 7 de abril , FJ 6) que es relevante la gravedad del delito y de la pena para la evaluación de los riesgos de fuga, por lo que resulta innegable el perjuicio que, en el caso de materializarse la fuga, sufrirían los fines perseguidos por la Justicia. Sin embargo, ese dato objetivo inicial y fundamental no puede operar como único criterio a tener en cuenta al ponderar el peligro de extraerse de la acción de la Justicia, sino que debe ponerse en relación con otros datos relativos tanto a las características personales del inculpado -como el arraigo familiar, profesional y social, las conexiones en otros países, los medios económicos de los que dispone, etc.

El art. 503 LECr . en la redacción dada por las leyes orgánicas 13/2003 y 15/2003 ha recogido esta jurisprudencia, y especialmente es de destacar con relación a este precepto, en lo que concierne a la finalidad de impedimento de la reiteración delictiva, que efectivamente se recoge como finalidad legítima de la medida cautelar " el evitar que el imputado pueda actuar contra bienes jurídicos de la víctima, especialmente cuando ésta sea alguna de las personas a las que se refiere el art. 173.2 del Código Penal "( art. 503.1.3º c) LECr .) y también se contempla esta medida cautelar personal " para evitar el riesgo de que el imputado cometa otros hechos delictivos" ( art. 503.2 LECr .), debiéndose valorar en este sentido las circunstancias del hecho, así como la gravedad de los delitos que se pudieran cometer.

Pues bien, en primer lugar, partiendo de tales indicios racionales con relación a ese hecho penal señalado, conforme a la doctrina del TC, en este instante inicial de adopción de la medida, la prisión provisional resulta correcta, en atención a las concretas circunstancias personales del imputado que hacen razonable la existencia un riesgo de fuga.

En este sentido, es preciso remarcar la condición de extranjero del acusado y la falta de arraigo suficiente de esta persona. De su condición de extranjero es posible deducir, conforme a máximas de experiencia, que tiene serias posibilidades de huir a su país de origen, donde puede tener parientes, familiares o amigos, al que puede ir con pocos medios económicos( que sí tiene), lo que puede ser más factible especialmente si ponemos en relación este dato con la pena prevista para el grave delito indiciariamente cometido, tomando en consideración, repetimos, que se trata del primer momento en que adopta la medida cautelar, y no estamos ante una prórroga.

El recurrente niega que se pueda constatar el peligro de fuga, aduciendo una serie de circunstancias personales, familiares y laborales. No podemos negar que el recurrente pueda tener un cierto arraigo, como se puede deducir de se halle legalmente en España; esté casado y tenga dos hijos en esta ciudad; de que sea propietario de una vivienda en Vitoria- Gasteiz y de que haya trabajado previamente, según se puede deducir de alguna declaración testifical, sin que se acredite la promesa de otro, pero, frente a ello, existen otros datos expuestos que nos hacen pensar que el arraigo no es suficiente, al menos en este primer momento procesal en que se revisa la situación personal.

Por lo que respecta a la posibilidad de que pueda actuar contra bienes jurídicos de la víctima o que pueda volver a reiterar el comportamiento delictivo, que es otro de los fines que tiene en cuenta la resolución apelada, en este momento la consideración de esta finalidad no resulta arbitraria, irrazonable, ilógica o absurda. La Magistrada que ha tomado declaración al acusado y ha recibido la deposición de otras personas ha podido valorar esta finalidad, puesto que el hecho cometido denota una relevante peligrosidad criminal y la víctima es conocida por el acusado.

Frente al criterio del apelante, el art. 503.1.3º c) LECr . se refiere, sin más, a que una de las finalidades legítimas de la prisión es evitar que el imputado pueda actuar contra la víctima. Se pone un especial énfasis en la víctimas contempladas en el art. 173.2 CP , pero no excluye que se pueda proteger a otras víctimas. Por cierto, según se puede deducir de las actuaciones, el menor lesionado se encuentra todavía en período de curación, lo que hace más razonable su protección; no siendo baladí la propia ponderación de la minoría de edad de la víctima para tomar esta decisión cautelar, puesto que el interés del menor, como principio inspirador de nuestro ordenamiento jurídico, se constituye como un elemento o dato relevante a valorar en cualquier medida que pueda afectarle en un sentido u otro. Aparte de esto, el art. 503.2 LECr . también prevé que la prisión se pueda acordar para evitar el riesgo de que el imputado cometa otros hechos delictivos, y, teniendo en cuenta las diligencias practicadas, no se puede descartar que el acusado pueda volver a cometer otro acto contra la víctima o personas relacionadas con ésta, puesto que al parecer la lesión se puede haber cometido por un acto de venganza por la acción previamente cometida contra él por un grupo de personas.

Esta Sala, desde la posición fiscalizadora o revisora en que se halla, no habiendo tenido inmediación sobre las declaraciones personales realizadas, no encuentra que la motivación o la decisión del Juzgado sean arbitrarias, ilógicas, absurdas, carentes de sentido, ni, por otro lado, que se haya vulnerado la doctrina del TC antes mencionada, atendiendo precisamente a que nos hallamos en este primer momento de la adopción de la medida.

No cabe duda de que a medida que avance la instrucción y pase el tiempo, algunas de las consideraciones expuestas en esta resolución podrían desvirtuarse, siendo necesaria una mayor precisión en la valoración de todas las circunstancias del caso y del imputado, en relación a los fines constitucionales mencionados que han servido de base para la adopción de la medida cautelar.

TERCERO.- Las costas del recurso de apelación se declaran de oficio, conforme a los artículos 239 y 240 LECr ., al no apreciarse temeridad o mala fe.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

LA SALA DISPONE: Desestimar íntegramente el recurso de apelación interpuesto por D. Carmelo Pascual Lamaza, en nombre y representación de D. Jose Enrique , contra el auto dictado por el Juzgado de Instrucción número cuatro de Vitoria- Gasteiz en las Diligencias Previas número 968/06 , el día 31 de marzo de 2006, desestimatorio del recurso de reforma interpuesto contra el auto de 27 de marzo de 2006 , y en consecuencia confirmar dicha resolución, declarando de oficio las costas del recurso de apelación.

Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso.

Así, por este auto, lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. que lo encabezan. Doy fe.

LA SECRETARIO

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