Última revisión
10/04/2006
Sentencia Penal Nº 44/2006, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 3, Rec 17/2006 de 10 de Abril de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Abril de 2006
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: GROSSO DE LA HERRAN, MANUEL CARLOS
Nº de sentencia: 44/2006
Núm. Cendoj: 11012370032006100020
Núm. Ecli: ES:APCA:2006:279
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº44/06
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
Sección Tercera
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
MANUEL GROSSO DE LA HERRAN
MAGISTRADOS:
ANA MARIA RUBIO ENCINAS
MIGUEL ANGEL FELIZ Y MARTINEZ
Juzgado de lo Penal Nº 3 Cádiz
APELACIÓN ROLLO NÚM. 17/2006
P.ABREVIADO NÚM. 191/2003
En la ciudad de Cádiz a diez de abril de dos mil seis.
Visto por la Sección Tercera de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por la representación de Pedro Antonio . Es parte recurrida el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ilmo Sr. Magistrado Juez de lo Penal del Juzgado de lo Penal Nº 3 Cádiz, dictó sentencia el día 9/11/05 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a Pedro Antonio como autor de un delito de daños intencionados y una falta de lesiones, a las penas de 6 meses multa y un mes multa, respectivamente, a razón una cuota diere de 5 euros, lo que representa un importe total abonar la de 1050 euros, con la responsabilidad personal sustitutoria en caso de impago de un día de prisión por cada dos cuotas no abonadas. Más las costas procesales.
Igualmente se le condena a indemnizar a Federico en la cantidad de 1087,34 euros, más intereses legales.".
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de Pedro Antonio y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día de la fecha para la votación y fallo, quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D.MANUEL GROSSO DE LA HERRAN, quien expresa el parecer del Tribunal.
Hechos
UNICO.- El día 8 de julio de 2000 sobre las 23.30 horas cuando el acusado Pedro Antonio , mayor de edad y sin antecedentes penales, circulaba en el vehículo de su propiedad ZU .... ZQ por la carretera Sanlúcar de Barrameda Puerto de Santa María, acompañado de su esposa, se produjo una maniobra de circulación arriesgada en la que se vio implicado junto con el vehículo NUM000 conducido por Federico , lo que motivó que este excitado decidiera seguir al vehículo del acusado hasta que se introdujo, a la altura del Joy Sherry, por un camino privado que da acceso a una finca particular, donde su conductor se apeó junto a su esposa.
Al llegar al lugar inmediatamente después Federico , se apeó y se dirigió en clara actitud agresiva a Pedro Antonio , quien cogiendo un palo ligero y flexible para impedir que se le acercara, le propinó algunos golpes que alcanzaron a Federico en los antebrazos causándole erosiones leves, retrocediendo este y colocando su coche en la entrada de la finca de manera que impedía el tráfico por el camino privado situación que se prolongó hasta que llegaron unos agentes de la policía local.
No esta acreditado que el vehículo de Federico resultara intencionadamente dañado con el palo.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia se alza el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Pedro Antonio alegando la existencia de error en la valoración de las pruebas que ha dado lugar de una parte a la aplicación indebida del artículo 617.1 del Código Penal y de otra a la aplicación indebida del artículo 263 del Código Penal.
SEGUNDO.- No podemos compartir en esta alzada las razones aducidas por el juez a quo para fundamentar la condena, existen en efecto dos versiones que son contradictorias en cuanto al modo concreto en que se desarrollaron los hechos, una la del recurrente, corroborada por su esposa, la cual se mantiene tanto en sede de instrucción como en el acto del juicio oral, conforme a la cual se vio obligado a defenderse utilizando un palo con el que propinó al contrario un golpe en la espalda y otro en el brazo, cuando este se había introducido de noche por un camino particular de una finca siguiéndolo tras un incidente de tráfico apeándose y dirigiéndose hacia el mismo profiriendo expresiones tales como que le iba a pegar, la otra la del denunciante, prestada solamente en sede de instrucción dado que no ha comparecido al juicio al no haber sido localizado, conforme a la cual el acusado sin darle ocasión de apearse se aproximó a la ventanilla derecha de su vehículo y con el palo le golpeó en la cabeza para a continuación liarse a golpes con el coche causándose daños en los faros, espejo y al intentar bajarse al denunciante, cuando aún se hallaba situado entre la puerta y la cabina, recibió mas de seis golpes en el antebrazo mientras se cubría la cabeza; el juez a quo ha optado por dar superior credibilidad a esta última por estimarla reforzada por la presentación inicial del parte facultativo de lesiones y presupuesto de daños al vehículo.
Como anticipamos no compartimos tal conclusión, la declaración de Diego no reúne las garantías suficientes de contradicción para que despliegue el efecto reconocido, la prueba de cargo queda pues limitada a la presencia del parte de lesiones, que refiere ,erosiones en antebrazos, policontusionado, pronostico leve y al presupuesto del taller.
Pues bien las lesiones descritas en el parte facultativo no parecen corresponderse con una agresión de la naturaleza de la denunciada, supuesta agresión con un palo en la cabeza y antebrazo, y respecto de los daños del vehículo, el presupuesto del taller se limita a dejar constancia de determinada valoración, pero ni de éste ni tan siquiera por las fotografías en su día aportadas en las que se advierte como el espejo retrovisor izquierdo está partido y el vehículo tiene alguna pequeña ralladura o abolladura en aleta delantera izquierda, puerta izquierda y capo delantero puede concluirse que estos se correspondan necesariamente con la agresión denunciada.
No puede servir para fundar la condena las manifestaciones del propio acusado pues si estas se toman en cuenta ha de hacerse en su integridad sin que sea lícito asumir tan solo aquella en cuanto le perjudica, reconocimiento del empleo del palo y despreciarla en lo que le beneficie, "con la finalidad exclusivamente de defenderse".
Existe una duda razonable tanto sobre la posible preexistencia de los daños cuanto del modo concreto en que se ocasionaron las lesiones y en todo caso resulta un tanto extraño, que personados dos agentes de la policía local en el lugar, de haber ocurrido los hechos en la forma expresada por el denunciante, no levantaran el oportuno atestado, asistieran al lesionado o interpusieran denuncia alguna así como el que nada recuerden al respecto al ser interpelado por primera vez en el plenario, dudas que nos inclinan en aplicación del principio in dubio pro reo a dar por buena la versión del recurrente conforme a la cual no se causaron daños y respecto de las lesiones, pese a ser en principio constitutiva su actuación de una falta del artículo 617.1 del Código Penal , la eximente de legitima defensa que habría de apreciarse en tanto que concurren las notas de agresión ilegitima, necesidad racional del medio empleado para defenderse y falta de provocación conducen a un pronunciamiento absolutorio..
Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación general.
Fallo
Que estimando el recurso interpuesto por Pedro Antonio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de esta capital el nueve de noviembre de 2005 en las actuaciones de las que dimana el presente rollo debemos revocar y revocamos referida resolución y en su lugar ABSOLVEMOS LIBREMENTE de responsabilidad exigible con base al hecho origen de estas actuaciones a Pedro Antonio con declaración de oficio de las costas causadas.
Devuélvanse los autos al juzgado de procodencia junto con testimonio de la presente resolución, a los efectos de comunicación, constancia y cumplimiento de la misma.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
