Última revisión
12/05/2006
Sentencia Penal Nº 44/2006, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 124/2006 de 12 de Mayo de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Mayo de 2006
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA, FULGENCIO
Nº de sentencia: 44/2006
Núm. Cendoj: 13034370022006100160
Núm. Ecli: ES:APCR:2006:371
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00044/2006
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
CIUDAD REAL
Rollo 124/2.006
S E N T E N C I A 44
PRESIDENTE
Doña Carmen Pilar Catalán Martín de Bernardo
MAGISTRADOS
Don Ignacio Escribano Cobo
Doña Mónica Céspedes Cano
Don Fulgencio Velázquez de Castro Puerta
En Ciudad Real a 12 de Mayo de 2.006.
Vistos por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los precedentes autos de Procedimiento Abreviado Número 124/2.006 del Juzgado de lo Penal Número Uno de esta ciudad , seguidos por un delito de quebrantamiento de condena contra Miguel, representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Bonmati Fernández- Bravo y defendido por el Letrado Sr. López de la Manzanara Cano, ha sido parte el Ministerio Fiscal, en la representación que por ley tiene reconocida, Magistrado Ponente Don Fulgencio Velázquez de Castro Puerta, quién expresa el parecer de los componentes de esta Sección, que al margen se relacionan, en los siguientes términos.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el referido Juzgado de lo Penal Número Uno de esta ciudad se dictó por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez Doña María Rosa Almagro de los Reyes sentencia con fecha 2 de diciembre de 2.005 cuyos hechos probados son los siguientes "Es probado y así se declara que el acusado encontrándose cumpliendo en el Centro Penitenciario de Herrera de la Mancha, le fue concedido un permiso ordinario de 3 días, comenzando éste el día 13 de agosto de 2.004 y finalizando el día 16. Llegada esta fecha el acusado no se reincorporó al Centro Penitenciario; haciéndolo posteriormente y de forma voluntaria el día 25 de agosto de 2.004 en el Centro Penitenciario de Alcázar de San Juan, siendo posteriormente trasladado a Herrera. Se alega por el acusado que la causa de su proceder de éste modo fue el miedo a posibles represalias por parte de los funcionarios de Herrera, no habiendo quedado acreditado éste extremo" y cuya parte dispositiva es la siguiente "Que debo absolver y absuelvo a Miguel cuyas circunstancias constan en el delito de quebrantamiento de condena por el que venía siendo acusado en el presente procedimiento, declarándose de oficio las costas procesales".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia por el ministerio fiscal mediante escrito en el que se exponían las razones de la impugnación y se terminaba solicitando la revocación del fallo recurrido.
TERCERO.- Admitido a trámite el recurso referido de su escrito de interposición el Juzgado confirió traslado a las demás partes por el término de diez días, impugnándolo la defensa, en base a las alegaciones que constan en los mismos y, finalmente, elevó las actuaciones a la Audiencia, donde, prescindiendo de la celebración de vista, se deliberó esta resolución el día 11 de mayo del presente año.
CUARTO.- Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Hechos
Se acepta íntegramente el relato fáctico contenido en la combatida sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia impugnada absolvió al acusado del delito de quebrantamiento de condena al considerar, en síntesis, que aunque el mismo no se reintegró en el Centro Penitenciario en el que estaba cumpliendo condena y lo hizo nueve días después en otro Centro distinto todo ello tras haber disfrutado de un permiso ordinario de salida de tres días no revela una intención o voluntad firme del acusado de sustraerse definitivamente como requiere el tipo penal.
Frente a la misma se alza el ministerio fiscal alegando que ha existido una infracción en la aplicación del tipo penal indicado y de los grados de su ejecución delictiva, desprendiéndose todo ello del propio sustrato fáctico contenido en la resolución; a lo que se opone la defensa reiterando que a pesar de reincorporarse tardíamente no existió el ánimo señalado.
SEGUNDO.- Siendo el fundamento de la absolución una cuestión ajena a la valoración de la actividad probatoria desplegada por el juzgador a quo -lo que impide que sea de aplicación la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional, a partir de las sentencias 167/2.002, de 18 de septiembre y las 170/2.002, 197/2.002, 198/2.002, 200/2.002, 212/2.002, 230/2.002 , y que veda en caso de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquella se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación, no se practican otras nuevas que el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción- y partiendo precisamente del relato fáctico que contiene la sentencia impugnada, esta Sala, como bien entiende y argumenta el ministerio fiscal, discrepa de la conclusión a que llega la resolución recurrida y entiende que debe prosperar el recurso.
TERCERO.- En efecto, el no regresar al Centro Penitenciario el penado una vez cumplido el permiso concedido por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, teniendo constancia lógicamente de la obligación de hacerlo, constituye, sin duda, un quebrantamiento de condena, en el que se exigen como requisitos básicos, por un lado, la voluntad evidente del sentenciado de hacer ilusoria la condena que le fue impuesta por la autoridad judicial competente, y por otro, el acto material y real de no regresar para seguir con el cumplimiento, que se consuma en el mismo momento de no comparecer ante el Centro Penitenciario, siendo indiferente el móvil excusable que pudiera determinar el quebrantamiento de la condena, ya que el dolo específico de esta figura delictiva no exige el propósito de eludir definitivamente el cumplimiento de la pena -como erróneamente entiende la sentencia impugnada- sino que sólo necesita la voluntad de no cumplir la condena en la forma en que debía serlo por mandato judicial. Tampoco el hecho de que se persone pasados varios días después voluntariamente en el Centro Penitenciario para reanudar su cumplimiento tiene trascendencia en el grado de ejecución por cuanto en éste último caso el delito ya se había consumado.
En consecuencia, teniendo en cuenta el amplio lapso temporal existente -obsérvese como en el presente caso el penado no se reincorporó sino pasados nueve días desde la fecha de terminación del permiso- así como que se reincorporó en un centro diferente no cabe duda que ni nos encontramos ante un mero retraso en el cumplimiento ni ante un irregular cumplimiento del permiso derivado de alguna circunstancia que pueda justificarlo sino ante un ilícito penal subsumido en el artículo 468, según redacción dada por Ley Orgánica 15/2.003, de 25 de noviembre (vigente el día de los hechos) pues esos datos objetivos demuestran que concurre el ánimo de no cumplir la condena en la forma que le fue impuesta.
CUARTO.- Sentado lo anterior, tampoco puede acogerse la eximente invocada por el acusado.
Sabida es la doctrina establecida por la Sala Segunda de nuestro Tribunal Supremo, las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, lo mismo que las que determinan su exclusión, han de estar tan acreditadas como el hecho mismo típico o nuclear del delito ( SSTS 29 febrero y 10 diciembre 1983, 8 mayo 1986, 27 octubre 1989, 18 y 27 abril y 1 noviembre 1990, y 16 septiembre 1992 ) y, en este sentido, no cabe partir en este ámbito de suposiciones o conjeturas, sin el sustrato de una prueba corroboradora sujeta a debate y contradicción.
Partiendo de tales premisas y puesto que la sentencia niega que se haya demostrado la causa o eximente invocada y debemos partir de su relato, máxime cuando nada se ha acreditado en autos al respecto, no puede tener acogida en esta alzarse la eximente articulada por la defensa, por falta de prueba de la misma al no haberse probado la presencia de un miedo insuperable en la conducta del acusado, como circunstancia eximente de la responsabilidad penal.
QUINTO.- Tampoco puede tener relevancia ni acogida en esta alzada ni la atenuante del artículo 21.4 del Código penal ni la analógica del párrafo 6 por cuanto para ello sería necesario que cumpliera los requisitos de las mismas y aquí es evidente que ni siquiera pueden tener esa consideración al faltar tanto el presupuesto temporal, pues la causa ya estaba iniciada, como que el acusado no podía desconocer que su no presentación había dado lugar al correspondiente procedimiento penal desde el momento en que no se reintegro tras la finalización del permiso al centro penitenciario.
SEXTO.- En cuanto a la penalidad, siendo incuestionable, como así lo entendió el ministerio fiscal y lo comparte esta Sala, que en el presente supuesto era aplicable el párrafo 2º del artículo 468 del Código Penal , en base a un análisis estrictamente literal como del teológico y sistemático, al tratarse de un supuesto en que el penado que no se incorporó después de haber disfrutado de un permiso de salida, procede imponer la pena de multa, en éste caso en el mínimo legal, esto es doce meses multa, al no concurrir circunstancias especiales que justifiquen la aplicación de una mayor, fijándose como cuota diaria la cantidad de 3 euros, pues pese a que en los supuestos en que no consta en las actuaciones la situación económica del acusado normalmente por la jurisprudencia se impone la cuota diaria de 6 euros, en el presente supuesto, al tratarse de un interno en centro penitenciario se puede constatar ese dato objetivo como revelador de una situación económica que justifique la aplicación de una cuota inferior, en éste supuesto 3 euros diarios.
SÉPTIMO.- En atención a lo expuesto, cuyos argumentos son trasladables al delito de falso testimonio, procede desestimar el recurso, declarando de oficio las costas de esta alzada
Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación general
Fallo
Que estimando el recurso de apelación formulado por el ministerio fiscal contra la sentencia dictada con fecha 2 de Diciembre de 2.005 en el Procedimiento Abreviado 350/05 seguido en el Juzgado de lo Penal Número Uno de esta capital , REVOCAMOS LA MISMA, y CONDENAMOS a Miguel como autor responsable criminalmente de un delito de quebrantamiento de condena, previsto y penado en el artículo 468. 2, según redacción dada por Ley Orgánica 15/2.003, de 25 de noviembre , a la pena de doce meses multa a razón de 3 euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y pago de las costas procesales causadas en primera instancia, declarándose de oficio las ocasionadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que no cabe interponer otro recurso que el extraordinario de revisión.
Con testimonio de la presente resolución y exhorto para su cumplimiento, remítanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente hallándose el tribunal celebrando audiencia pública el día de su fecha; Doy fe.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

