Última revisión
15/03/2006
Sentencia Penal Nº 44/2006, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 130/2005 de 15 de Marzo de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Marzo de 2006
Tribunal: AP - Leon
Ponente: ROBLES GARCIA, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 44/2006
Núm. Cendoj: 24089370032006100113
Núm. Ecli: ES:APLE:2006:326
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
LEON
SENTENCIA: 00044/2006
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION TERCERA
LEON
Apelación Juicio de Faltas Rollo nº. 130/05
Juicio de Faltas nº. 317/05
Juzg. Instrucc. Nº. 1 de León
La Ilma. Sra. Magistrado Dª. PILAR ROBLES GARCÍA como Tribunal unipersonal de la Sección
Tercera de la Audiencia Provincial de León, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A Núm.44/2006
En la ciudad de León, a quince de marzo de dos mil seis.
VISTO el Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº. 1 de León en Juicio de Faltas nº. 317/05 seguido por supuesta falta de LESIONES IMPRUDENTES figurando como apelante Jose Pablo y MAPFRE representados por la procuradora Dª. Marta Guijó Toral y apelado Lázaro, dirigido por la letrada Dª. Mª. del Rosario Sánchez Gago.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juicio de Faltas aludido se ha dictado sentencia, con fecha de 16-Junio-2005 , cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Condeno a Jose Pablo como autor de una falta de imprudencia leve del art. 621.3 del C.P . a la pena de multa de quince días con una cuota diaria de tres euros o responsabilidad personal subsidiaria en caso de impío, accesorias, costas y que indemnice a Lázaro en la cantidad de 4.097,09 euros y en el 60 % del valor de adquisición en el mercado de compra venta de vehículos de adquisición de uno de características similares al siniestrado, Peugeot, Modelo 206, matrícula I-....-DB, más el 20 % por el valor de atención, lo que se determinara en ejecución de sentencia.
Del pago de dichas cantidades ha de responder directamente la Entidad Mapfre, más de los intereses moratorios previstos del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro , y ello desde la fecha de siniestro y hasta su completo pago".
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación en la forma establecida en los arts.795 y 796 de la L.E.Crim ., dándose traslado del escrito a las demás partes con el resultado que obra en Autos. Elevado el proceso a esta Audiencia, fue turnado y se señaló para examen y fallo el día 15-Marzo-2006.
Hechos
PRIMERO.- Se acepta el relato fáctico de la sentencia impugnada, que es del tenor literal siguiente: "En autos consta probado que el día 13 de Diciembre de 2.004 se produjo un accidente de circulación en el Km. 88,600 de la Crta. N-630, travesía de Albas del Puerto (León), entre el vehículo matrícula I-....-DB conducido por Lázaro y asegurado en la Entidad Pelayo y el turismo matrícula E-....-YC conducido por Jose Pablo y asegurado en la Entidad Mapfre. También consta que, a consecuencia de la colisión el Sr. Lázaro sufrió lesiones consistentes en policontusiones y síndrome de latigazo cervical, tardando en curar 127 días de los cuales estuvo incapacitado para sus ocupaciones durante 90 días y quedándole como secuela cervicalgia residual postraumática sobre patología preexistente.
SEGUNDO.- Así mismo, resulta probado que el accidente se produjo porque el vehículo conducido por Jose Pablo se incorporó indebidamente a la Carta. N- 630 desde una explanada situada al margen derecho de la vía sentido Servilla y con dirección a Gijón, colisionando contra el turismo conducido por Lázaro quien circulaba por la misma Crta. En dirección Sevilla y haciéndolo a una velocidad notoriamente superior a la permitida en la zona que era de 50 Km/h".
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada
SEGUNDO.- Se interesa mediante el recurso la revocación de la sentencia en el sentido de que se absuelva a los recurrentes al considerar que el accidente solo trae causa del exceso de velocidad del contrario, unido al hecho de circular con unos neumáticos muy deficientes.
Es reiterada la jurisprudencia que establece que los jueces de instancia tienen la soberana facultad de valorar en conciencia la prueba practicada ante ellos, teniendo relevancia especial el principio de contradicción, y el de inmediación y la percepción directa y personal de la credibilidad de las declaraciones prestadas en el acto del juicio. El juzgador razonadamente en la sentencia apelada llega a la determinación de que es la imprudencia leve de Jose Pablo la que provoca el accidente, fijando en un 40% la contribución a la producción del mismo de Lázaro.
Conclusión que se estima es ajustada a la realidad de los hechos, pues así lo ponen de manifiesto las pruebas correctamente valoradas por el juzgador a quo, y a la que igualmente se ha de llegar tras hacer un nuevo examen de las mismas a los fines de resolver el recurso, ya que el accidente de circulación por el que se condena a la parte recurrente, trae causa de la incorporación del vehículo Mercedes matricula E-....-YC que era conducido por Jose Pablo, a la vía preferente por la que circulaba el Peugeot, procedente de la explanada situada al margen derecho de la vía sentido Sevilla. El conductor del vehículo Mercedes antes de hacer esa maniobra, que sin duda es peligrosa máxime teniendo en cuenta que existe una curva a 100 metros y que la visibilidad era por tanto reducida, tenía que haber tomado las máximas precauciones para que su incorporación a la vía no supusiera ninguno obstáculo para los vehículos que circulaban por la vía preferente, lo que no hizo, pues a tenor de las manifestaciones del testigo Braulio, quien declara que vio como el mercedes, que se encontraba en la explanada y pretendía efectuar un cambio de sentido, salio como titubeando, y de las del testigo Marco Antonio quien señala que los primeros restos estaban en el carril del Peugeot, se deduce que la causa determínate del accidente fue su incorporación a la calzada sin tomar las debidas precauciones, pues de otro modo el accidente no se hubiera llegado a producir.
Ahora bien, también es evidente pues así lo pone de manifiesto la pruebas que al resultado final contribuye de modo directo la velocidad excesiva e inadecuada a la que circulaba el turismo Peugeot 206, para el tramo en el que se produce la colisión, y las condiciones de la calzada, mojada por la lluvia, con limitación de velocidad a 50 k/h, quien a su vez circulaba con los neumáticos delanteros desgastados. Contribución causal al accidente de Lázaro que se concreto en la sentencia apelada según el prudente arbitrio del Juzgador, en un 40%, con el correspondiente reflejo en la fijación de la responsabilidad civil.
Se comparte pues, plenamente el criterio valorativo efectuado por el Juzgador a quo, quien apreciando en conciencia y de manera racional y conforme a las reglas de la lógica y de la sana crítica, las pruebas practicadas en el juicio, y quien no debe olvidarse, se sitúa en una especial posición tras la apreciación directa de los medios probatorios, llega a la conclusión plasmada en el relato factico de la sentencia, el cual se estima es acorde con el modo en que se produjo el accidente.
CUARTO.- Por todo lo expuesto procede, la integra confirmación de la sentencia apelada, con desestimación del recurso interpuesto y sin que, a los efectos de los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , proceda efectuar una expresa y especial imposición de las costas causadas en esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando como desestimo el recurso de apelación planteado por la Procuradora MARTA GUIJO TORAL en nombre y representación de D. Jose Pablo y MAPFRE MUTUALIDAD DE SEGUROS, contra la sentencia de fecha 16 de junio de 2005 del Juzgado de Instrucción nº 1 de León , debo de confirmar y confirmo dicha resolución declarando de oficio las costas de esta alzada.
Dese cumplimiento, al notificar esta resolución, a lo dispuesto en el art. 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de lo resuelto, para su notificación y ejecución, de todo lo cual deberá acusar el oportuno recibo.
Lo acordó y firma el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó.
PUBLICACION.- La anterior sentencia fue leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza con su firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha. Doy fe.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

