Sentencia Penal Nº 44/200...zo de 2006

Última revisión
14/03/2006

Sentencia Penal Nº 44/2006, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 327/2005 de 14 de Marzo de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Marzo de 2006

Tribunal: AP - Leon

Ponente: MALLO MALLO, LUIS ADOLFO

Nº de sentencia: 44/2006

Núm. Cendoj: 24089370032006100110

Núm. Ecli: ES:APLE:2006:320

Resumen:
La reiteración de los tocamientos inconsentidos y la prolongada situación de acoso sexual al que la denunciante se vio sometida por parte del acusado, causaron en ésta un incontrovertible daño moral, por la angustia, la zozobra y el sufrimiento que para la víctima supuso, del que, como dice con acierto la sentencia apelada, los 6.000 € fijados como indemnización no son sino "un exiguo resarcimiento por el tormento sufrido".

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

SENTENCIA: 00044/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA

LEON

Rollo PENAL 327/05

Diligencias PTO. ABREVIADO 170/05

Juzgado de lo Penal nº 1 de LEÓN

S E N T E N C I A Nº 44/2.006

ILMOS SRES.:

D. LUIS A. MALLO MALLO.- Presidente.

D. MIGUEL ANGEL AMEZ MARTÍNEZ.- Magistrado.

Dª Mª PILAR ROBLES GARCÍA.- Magistrado.

En León, a catorce de marzo de dos mil seis.

VISTOS ante el Tribunal de esta Sección Tercera, en grado de apelación, los autos de Procedimiento Abreviado 170/05, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1 de León , siendo parte apelante D. Inocencio, representado por la Procuradora Sra. Belinchón García y defendido por la Letrada Sra. González Natal, y apelados el MINISTERIO FISCAL y Dª Raquel, representada por el Procurador Sr. Diez Llamazares y defendida por la Letrada Sra. Puente Melgar, actuando como Magistrado Ponente el ILMO. SR. D. LUIS A. MALLO MALLO.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 1 de León en fecha 6 de octubre de 2005, dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "1º.- Debo condenar y condeno a Don Inocencio como autor criminalmente responsable de un delito de acoso sexual ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de doce meses de multa con una cuota diaria de seis euros (6 €) con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas que, hecha excusión de sus bienes, quedase sin pagar.

2º.- Debo condenar y condeno a Don Inocencio como autor criminalmente responsable de andelito de abusos sexuales ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión, con accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena.

3º.- Debo condenar y condeno a don Inocencio a que indemnice a Doña Raquel, por el daño moral causado, en la cantidad de SEIS MIL EUROS (6.000 €), cantidad que devengará el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta el completo abono de su importe al actor.

4º.- Debo condenar y condeno a Don Inocencio al pago de las costas del presente procedimiento, incluidas las de la acusación particular".

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución, por la representación procesal de D. Inocencio se interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite, dándose traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, impugnándose el recurso por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal de Dª Raquel, y después de los trámites oportunos, se remitió todo lo actuado a esta Sección Tercera, señalándose para deliberación el día 6 de marzo de 2006.

Hechos

UNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada, cuyo tenor literal es el siguiente: "Que el 15 de mayo de 2003 Doña Raquel suscribió un contrato de trabajo por dos meses como comercial, con la empresa SOCIEDAD LEONESA DE GESTIÓN Y ORGANIZACIÓN DE EMPRESAS, S. L., entidad que estaba representada por Don CARLOS JAVIER FRANCO VALLE y que está controlada por la familia del acusado, Don Inocencio.

Que, a los dos meses de trabajar para la referida empresa, la trabajadora fue a una caseta de ventas próxima al establecimiento CARREFOUR, para que se dedicase a la albor comercial de inmuebles por cuenta d ela empresa NATALIO FRANCO, S.L., empresa igualmente controlada por al familia del acusado y en cuya gerencia y administración tiene éste un peso decisivo, pese a estar jubilado con efectos desde el 31 de mayo de 2001.

Que, desde el momento de su traslado a esta caseta de ventas, donde Doña Raquel trabajaba sola y desvinculada de los demás trabajadores, tanto de la sociedad empleadora como de NATALIO FRANCO S. L., empezó a recibir diariamente las visitas del acusado Don Inocencio, mayor de edad y sin antecedentes penales, el cual empezó a proponer a Doña Raquel el inicio de relaciones sexuales entre ambos, contra la voluntad ostensiblemente contraria de la trabajadora, manifestándole que quería tener un hijo con ella y que era poseedor de distintos inmuebles donde podrían mantener relaciones sexuales de forma reservada; haciéndole presente con su conducta y la reiteración de sus proposiciones que podrían perder el trabajo de comercial de no aceptar éstas. Al propio tiempo, el acusado sometió a doña Raquel, contra la voluntad manifiesta de esta última, a continuos tocamientos en el pecho y en las nalgas, abrazándola y dándola besos y en definitiva, logrando en varias ocasiones el contacto físico no deseado con la referida trabajadora, situación que ésta soportó por temor a perder su trabajo, hasta el 27 de julio de 2004 en que fue despedida por los hijos del acusado".

Fundamentos

PRIMERO.- Se acepta y da por reproducida la correcta fundamentación jurídica de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- La defensa de Inocencio interpone recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Penal que le condena como autor responsable de andelito de acoso sexual - art. 184 C.P .- y otro de abusos sexuales -art. 181 C.P .- , ambos en al persona de Raquel, interesando su revocación y el dictado de una sentencia absolutoria, articulando su impugnación sobre varios motivos que pasamos a considerar.

TERCERO.- Se denuncia error en al valoración de la prueba testifical de D. Sergio.-

Constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez "a quo" en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías (artículo 24.2 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en los artículos 741 y 793 citados ) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

La valoración de los testimonios es competencia del juzgador de instancia, que desde la inmediación que la preside, analiza y valora el testimonio no sólo por lo que dice el testigo sino por las circunstancias que rodean ese testimonio y que le otorgan o le niegan verosimilitud y posibilitan la convicción del juzgador ( S.T.S. 10-Julio-00 ).

No existe error valorativo que se denuncia y sí el mero propósito de sustituir el recto e imparcial juicio valorativo del juzgador por el parcial e interesado del recurrente.

El testimonio de Sergio (trabajador de Construcciones RAM, S.A., empresa subcontratada por CONSTRUCCIONES NATALIO FRANCO, S.L.) resulta revelador, digno de encomio por su valentía y plenamente creíble para el juzgador que lo percibió con inmediación. En efecto, dicho testigo es un testimonio directo en la medida en que relató como vió al acusado dar un beso a la denunciante, circunstancia siempre negada por éste; lo es también en la medida en que confirma la presencia cotidiana del acusado en al caseta en que la denunciante trabajada, y las llamadas que la denunciante efectúa por teléfono móvil cuando se ve amenazada por la presencia del acusado. Confirma asimismo que ha visto a Aranzazu salir llorando de la caseta en varias ocasiones; y, de otro lado, es también testigo de referencia en al medida en que, de la propia víctima, ha sido conocedor de los tocamientos, proposiciones sexuales y humillaciones a que Aranzazu venía siendo sometida por el recurrente.

Así, es doctrina del Tribunal Constitucional (Cfr. Sentencias 303/93, de 25 de octubre, 79/94, de 14 de marzo, 261/94, de 3 de octubre ) que la prueba testifical de referencia, prevista en el art. 710 LECr ., constituye uno de los actos de prueba que si bien con carácter excepcional, los Tribunales de la jurisdicción penal pueden tomar en consideración a la hora de fundar una condena. Ahora bien, añade dicha doctrina jurisprudencial, que la eficacia de la prueba testifical indirecta tiene carácter excepcional, en cuanto que se encuentra subordinada al requisito de que su utilización en el proceso resulte inevitable y necesaria. Que la prueba testifical de referencia sea un medio probatorio de valoración constitucionalmente permitida no significa, como se indicaba en la STC 303/1993 , que, sin más, pueda erigirse en suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, ya que, como se señalaba en la STC 217/1989 , la declaración del testigo de referencia no puede sustituir la del testigo principal; antes al contrario, cuando existan testigos presenciales, el órgano judicial debe oírlos directamente, en vez de llamar a declarar a quienes oyeron de ellos el relato de su experiencia. Por lo tanto, la necesidad de favorecer la inmediación, como principio rector del proceso en la obtención de las pruebas impone inexcusablemente que el recurso al testimonio referencial quede limitado a aquellas situaciones excepcionales de imposibilidad real y efectiva de obtener la declaración del testigo directo o principal. Olvida el recurrente que el testimonio de referencia no se ha utilizado como el único medio de prueba de cargo que ha tenido en cuenta el Tribunal sentenciador ni ha sustituido al testimonio directo de la víctima, muy al contrario, el testimonio de referencia únicamente se ha considerado como corroborante de la versión de los hechos mantenida por la perjudicada. Ha existido, por lo expuesto al rechazar el anterior motivo, elementos de prueba, legítimamente obtenidos, que contrarrestan el derecho de presunción de inocencia invocado.

CUARTO.- Se denuncia error en la valoración del testimonio de la denunciante y víctima Dª Raquel.-

En términos de la S. T.S. de 17-Junio-2.002 : "El derecho a la presunción de inocencia, presunción interina aunque de imprescindible aplicación, consagrado en nuestro derecho con rango fundamental en el artículo 24 de la Constitución , implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley (artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales , y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Su alegación en el proceso penal obliga al Tribunal de casación a comprobar que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica, de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos. También debe el Tribunal verificar que la valoración realizada no se aparta de las reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional o arbitraria. Las posibilidades de realizar esta revisión no suponen una autorización para invadir el campo de la valoración de la prueba, que corresponde al Tribunal de instancia, ante el cual se practica, y que puede por ello realizar un análisis conjunto y completo de toda la practicada. Hemos dicho en la STS núm. 20/2001, de 28 de marzo , que "El derecho a la presunción de inocencia, según la doctrina de esta Sala, alcanza sólo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales (SS 7-4-1992, 21-12-1999, etc .)" (STS núm. 511/2002, de 18 de marzo ).

También son reiteradas las sentencia tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo que reconocen que la declaración de la víctima es prueba hábil para enervar la presunción de inocencia. No se ignoran las cautelas que requiere su valoración por la especial posición en el proceso de quien declara, al ser al mismo tiempo testigo y perjudicado, cuando no también la persona que como denunciante determinó la incoación del procedimiento.

Por ello, con la finalidad de introducir elementos de carácter objetivo en una valoración eminentemente subjetiva, se han establecido unos parámetros de valoración a los que debe atenderse por los tribunales enjuiciadores al valorar la prueba, que son lo que en su día permitirán aquilatar la racionalidad del proceso de valoración de esa prueba que efectúe el Juzgador de la instancia. En todo caso, como se encarga de recalcar el mismo Tribunal Supremo no se trata de requisitos o condiciones determinantes de la existencia de prueba, sino parámetros o reglas orientativas que deben ser tenidas en cuenta por el Tribunal de instancia en su operación valorativa.

Desde esta perspectiva se hace referencia:

1) En primer lugar, a la necesidad de comprobar la ausencia de móviles espurios derivados de las relaciones entre acusado y testigo que supongan causas de incredibilidad subjetiva, como odio, venganza, celos, resentimiento, enemistad, enfrentamiento, interés u otro de cualquier índole que prive a la declaración de su aptitud necesaria para generar certidumbre.

2) En segundo lugar, a que debe verificarse la verosimilitud de la imputación mediante la existencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, en la medida en que la naturaleza del hecho lo permita. Corroboraciones cuya entidad puede buscarse, como hace la sentencia del Tribunal Supremo de 24-6-2002 (núm. 1196/2002 ), en la jurisprudencia constitucional que para los supuestos de declaraciones de los coimputados se refiere a una corroboración mínima, es decir, a la existencia de algún dato, hecho o circunstancia que avale tal declaración del coimputado, loo que resulta también aplicable a la declaración de la víctima (STC núm. 68/2001 y 69/2001, de 17 de marzo; 68/2002, de 21 de marzo; 70/2002, de 3 de abril y núm. 207/2002, de 11 de noviembre ).

Y 3) finalmente, a la persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad.

La declaración de la denunciante Dª Raquel llena las exigencias antedichas convirtiéndose en prueba de cargo apta para enervar la presunción de inocencia.

No consta la existencia de ningún móvil de venganza o resentimiento, no pudiendo admitirse que se tratara de una reacción frente al despido, pues no es el acusado sino sus hijos quienes despiden a la denunciante, y de haber procedido esta de modo mendaz y con propósito de vengarse, habría dirigido su denuncia contra los hijos del acusado y no contra éste.

El relato ofrecido por al denunciante es coherente, persistente y reiterado, sin ambigüedades ni contradicciones relevantes, merecedor de crédito para el juzgador a quo, contando además con la corroboración del testimonio de Sergio (antes analizado), quien confirma que la versión de la víctima es fidedigna.

QUINTO.- Sobre el delito de abusos sexuales.-

Se denuncia infracción por indebida aplicación del art. 181-1 C. P ., estimando el recurrente que los hechos denunciados no integran el delito de abusos sexuales por le que viene condenado.

El motivo no puede ser acogido.

El delito del art. 181 C.P . exige la realización de actos con proyección sobre le cuerpo de otra persona, con específico ánimo lúbrico, tratándose pues de una taque directo contra la libertad sexual, en lo que difiere del acoso sexual que no requiere, desde el punto de vista típico, esa actividad corporal ni el ánimo aludido.

En el último párrafo del factum de la sentencia apelada se alude a que "el acusado sometió a Dª Raquel, contra la voluntad manifiesta de ésta, a continuos tocamientos en el pecho y en las nalgas, abrazándola y dándola besos, y en definitiva, logrando en varias ocasiones el contacto físico no deseado con la referida trabajadora...".

Estamos, pues en presencia de actos de inequívoco significado sexual, persistentes y reiterados (no ante un acto fugaz y aislado), realizados sin el consentimiento y en contra de la inequívoca voluntad de la denunciante, que integran el tipo del art. 181 C.P ., debiendo ser penados en forma separada en al medida en que tales contactos corporales no son precisos para integrar el delito de acoso sexual como veremos.

SEXTO.- Sobre el acto de delito sexual.

Se denuncia infracción por indebida aplicación del art. 184 C.P ., por considerar el recurrente que los hechos no son constitutivos del delito de acoso sexual por el que ha sido condenado.

El delito que comentamos ha sido analizado por la S.T.S. de 7-Noviembre-03 en los siguientes términos:

" - El delito de acoso sexual se introduce en nuestro ordenamiento penal con el Código de 1995 y se modifica su redacción por la reforma operada por Ley Orgánica 11/1999, de 30 de abril .

Como dice la Sentencia de esta Sala, la número 1135/2000, de 23 de junio , que es la única que, hasta el momento, ha interpretado este tipo penal, ha sido la Comisión Europea, en su Recomendación de 27 de noviembre de 1991 relativa a la protección de la dignidad de la mujer y del hombre en el trabajo, que incluyó un Código de conducta sobre las medidas para combatir el acoso sexual, y a los efectos que nos interesa, contiene una definición de acoso sexual como aquella conducta de naturaleza sexual u otros comportamientos basados en el sexo que afectan a la dignidad de la mujer y del varón en el trabajo y que puede incluir comportamientos físicos, verbales o no verbales, en todo caso indeseados. Añade que la atención sexual se convierte en acoso sexual si continúa una vez que la persona objeto de la misma ha indicado claramente que la considera ofensiva y que lo que distingue al acoso sexual del comportamiento amistoso es que el primero es indeseado y el segundo aceptado y mutuo.

El acoso sexual, al constituir un atentado a la libre decisión de no verse involucrado en una relación sexual indeseada, está afectando a la esfera íntima de la persona, cuya protección proclama el artículo 18.1 de la Constitución , siendo igualmente un reflejo de su dignidad, enfatizado en el art. 10 de la misma .

La tipificación del acoso sexual en el Código Penal plantea, de inmediato, la cuestión de cuándo se desborda el ámbito de protección propio del ordenamiento laboral o civil para adentrarse en la indudablemente más severa protección penal. Razones de una mayor y eficaz protección de las manifestaciones más graves de acoso sexual justifican la específica tipificación de esta conducta, debiendo concurrir, por así exigirlo el principio de legalidad, cuantos elementos objetivos y subjetivos caracterizan esta figura delictiva.

Estudiemos ahora los elementos que deben concurrir para que nos encontremos ante una conducta de acoso sexual, tras la modificación operada en el Código penal, por la citada Ley Orgánica 11/1999 . Son los siguientes:

a) la acción típica está constituida por la solicitud de favores sexuales;

b) tales favores deben solicitarse tanto para el propio agente delictivo, como para un tercero;

c) el ámbito en el cual se soliciten dichos favores lo ha de ser en el seno de una relación laboral, docente o de prestación de servicios, continuada o habitual;

d) con tal comportamiento se ha de provocar en la víctima una situación objetiva y gravemente intimidatoria, hostil o humillante;

e) entre la acción que despliega el agente y el resultado exigido por la norma penal debe existir un adecuado enlace de causalidad;

f) el autor tiene que obrar con dolo, no permitiendo la ley formas imprudentes en su comisión.

Con respecto al primer requisito, se exige, como elemento nuclear del mismo, una petición de favores sexuales. Esta Sala Casacional ha declarado que tal requisito queda cumplido "cuando media petición de trato o acción de contenido sexual que se presente seria e inequívoca, cualquiera que sea el medio de expresión utilizado", de tal modo que dicha conducta resulta indeseada, irrazonable y ofensiva para quien la sufre. En efecto, basta con la mera solicitud, la cual podrá realizarse de forma explícita o implícita, pero en todo caso deberá revelarse de manera inequívoca. Tampoco naturalmente es preciso que se traduzca en actos de abuso o agresión sexual, propiamente delictivos en otros apartados del mismo Título, pues de concurrir con el acoso sexual nos encontraríamos ante un concurso de normas que se resolvería ordinariamente por el principio de consunción. Desde esta perspectiva, el acoso sexual es algo previo, que persigue precisamente el abuso o la agresión sexual, pero que adquiere rasgos propios delictivos, en función de la protección penal que se dispensa a la víctima cuando se produce en el ámbito concreto en donde se penaliza, y que la ley diseña como el entorno laboral, docente o de prestación de servicios, cualquiera que sea la continuidad de los mismos, con una amplia fórmula que engloba todos aquellos ámbitos en donde se producen las relaciones humanas más necesitadas de protección.

El segundo requisito es igualmente concluyente. La petición de favores sexuales se realiza para el propio acusado, lo que no ha sido discutido por nadie.

El ámbito donde debe producirse la acción nuclear del tipo (petición de favores sexuales) es un elemento sustancial al delito que enjuiciamos, y es la causa de su incorporación como tipo penal a partir del Código penal de 1995, encontrándose fuertemente matizado tras la reforma de 1999, al punto que la doctrina científica ha entendido que se ha tipificado como tipo básico el denominado acoso ambiental, y no propiamente ya el constitutivo de abuso de superioridad (prevaleciéndose el culpable de una situación de abuso de superioridad), que pasa ahora a ser considerado como un subtipo agravado, junto al acoso sexual causal (esto es, con el anuncio expreso o tácito de causar un mal a la víctima relacionado con las legítimas expectativas que aquélla pueda tener en el ámbito de la indicada relación). Dicho ámbito es definido por el legislador como una "relación laboral, docente o de prestación de servicios, continuada o habitual". El fundamento del denominado "acoso ambiental" hay que buscarlo en la mayor protección que debe dispensarse a las víctimas que se encuentren en uno de tales ámbitos, en donde las relaciones se enmarcan en un segmento de mayor riesgo a ser sometidas a tratos de naturaleza sexual por parte de sus potenciales hostigadores, en donde concurrirá de ordinario alguna situación de superioridad (pero que la ley no exige), siendo también posible su consideración típica cuando el acoso sexual se produzca en un cuadro de horizontalidad.

El cuarto requisito exige que con tal comportamiento se ha de provocar en la víctima una situación objetiva y gravemente intimidatoria, hostil o humillante. Desde luego la ley penal con este aspecto se refiere a un doble requisito: de un lado, un situación objetiva, pues no bastan meras impresiones al modo de una mera caracterización personal de la víctima; de otro, y como resultado delictivo que indiscutiblemente requiere el tipo penal. No es éste, en consecuencia, un delito de mera actividad o de resultado cortado (lo que producirá la concurrencia, en su caso, de formas imperfectas de ejecución), pues exige que se provoque en la víctima una situación gravemente intimidatoria, hostil o humillante. El adverbio "gravemente" se predica tanto de la situación intimidatoria, como de la hostil o humillante. Servirá en consecuencia para delimitar cuándo las características de la acción desbordan las previsiones protectoras del ordenamiento civil o del laboral, y se adentra el comportamiento desplegado en el ámbito de lo penal.

Este resultado se encuentra, pues, en conexión causal con la aludida solicitud o pretensión, resultando dicha conexión del mismo relato probatorio, habiendo actuado el acusado con dolo, entendiendo por tal elemento subjetivo el simple conocimiento del riesgo potencial de poner en peligro el bien jurídico protegido por la norma, o si se prefiere, desde otra vertiente más clásica, la voluntad de infringir la norma jurídica con conocimiento de sus contornos fácticos, que el agente despliega de forma consciente. El dolo es palpablemente concurrente, y ni siquiera ha sido frontalmente puesto en entredicho por el recurrente".

El primer requisito se cumple en nuestro caso, pues en el factum se relatan peticiones o solicitudes de favores sexuales, manifestadas por expresiones tan inequívocas como que el acusado "empezó a proponer a Dª Raquel el inicio de relaciones sexuales entre ambos", "manifestándola que quería tener un hijo con ella y que era poseedor de distintos inmuebles donde podrían mantener relaciones sexuales de forma reservada".

El segundo requisito se ofrece inequívoco pues el acusado solicitaba favores sexuales para él mismo.

Concurre también el tercer requisito pues las solicitudes se producen en el ámbito de una relación laboral. La cuestión es analizada con total corrección y claridad en la sentencia combatida.

El acusado es el fundador de la empresa que lleva su nombre, y aunque se encuentre jubilado y sus hijos gestionen la empresa, lo cierto es que de las declaraciones de la denunciante, del testigo Sergio y de los hijos del acusado claramente se infiere que éste conserva facultades de dirección y decisión, siendo considerado de hecho por la denunciante como "el jefe", y produciéndose las solicitudes de favores sexuales precisamente en el lugar en que la denunciante desempeñaba su trabajo y durante la jornada laboral, ámbito en el que el acusado ostentaba una incuestionable superioridad y ascendente sobre la denunciante que era "su empleada".

El cuarto requisito concurre igualmente pues, el comportamiento del acusado provocó en la víctima una situación objetiva y gravemente hostil o humillante, situación de la que da cuenta el testigo antes aludido que refiere como en más de una ocasión vió a la denunciante salir llorando de la caseta, y de cuya gravedad es demostrativo el episodio de intoxicación medicamentosa que se documenta en autos (F. 160-161) y del que fue asistida la denunciante en el Servicio de Urgencias el 29-Junio-04, que en el informe se describe como "gesto parasuicida por problemática laboral", no siendo tampoco desdeñable para valorar la gravedad de la situación resaltar que la situación de acoso se prolongó durante prácticamente un año (de Julio-03 a Julio-04).

Por último, la conexión causal entre la acción y el resultado, así como el dolo se ofrecen de manera incuestionable.

SÉPTIMO.- Se cuestiona, por último, la indemnización concedida por daños morales.

El motivo ha de ser rechazado.

La reiteración de los tocamientos inconsentidos y la prolongada situación de acoso sexual al que la denunciante se vio sometida por parte del acusado, causaron en ésta un incontrovertible daño moral, por la angustia, la zozobra y el sufrimiento que para la víctima supuso, del que, como dice con acierto la sentencia apelada, los 6.000 € fijados como indemnización no son sino "un exiguo resarcimiento por el tormento sufrido".

OCTAVO.- Procede, por lo expuesto, desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia apelada, declarando de oficio las costas de la alzada.

VISTOS los precedentes fundamentos, preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Inocencio, contra la Sentencia de 6 de octubre de 2005, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de León en los Autos Procedimiento Abreviado nº 170/05 , debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, declarando de oficio las costas de la alzada.

Dese cumplimiento, al notificar esta resolución, a lo dispuesto en el art. 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de lo resuelto, para su notificación y ejecución, de todo lo cual deberá acusar el oportuno recibo.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. La anterior sentencia fue leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza con su firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha. Doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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