Sentencia Penal Nº 44/200...re de 2007

Última revisión
08/10/2007

Sentencia Penal Nº 44/2007, Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección 4, Rec 57/2006 de 08 de Octubre de 2007

Tiempo de lectura: 31 min

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Octubre de 2007

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: PALACIOS CRIADO, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 44/2007

Núm. Cendoj: 28079220042007100037

Núm. Ecli: ES:AN:2007:6223

Resumen
Se condena al procesado como autor criminalmente responsable de un delito de amenazas terroristas con la circunstancia agravante de reincidencia y otro de desórdenes públicos. Las expresiones dirigidas a sendos Ilmos. Sres. Magistrados entremezcla la amenaza de "arrancar la piel a tiras", con la "lucha armada" para esa finalidad independentista que remarca, con lo que aquella intimidación de correr riesgo sus vidas es su forma de contribuir a la reiterada "lucha armada" en la medida de sus posibilidades, no limitada a una afinidad ideológica, sino de aportación a aquélla en absoluta coincidencia, asunción y actuación en proceder la misma. Las amenazas son proferidas a los Magistrados en el ejercicio de sus funciones, para alterar el sosiego que requiere su función y trasladarles la inquietud de tener un fin injusto. El hecho de respirar en la tranquilidad de que provienen de una persona recluida en prisión, no aleja inequívocamente que el potencial peligro se traduzca en realidad.

Voces

Amenazas

Delito de amenazas

Organización terrorista

Víctimas del terrorismo

Acusación popular

Integridad física

Delito de desórdenes públicos

Delito de terrorismo

Grabación

Injurias graves

Centro penitenciario

Actuaciones judiciales

Colaboración con bandas armadas

Medidas de seguridad

Coacciones

Intimidación

Terrorismo

Delito de injurias

Reincidencia

Desórdenes públicos

Dolo unitario

Delitos continuados

Dolo

Concurso ideal

Inhabilitación absoluta

Organización delictiva

Organización criminal

Acusación pública

Daños y perjuicios

Práctica de la prueba

Presunción de inocencia

Aplicación de la pena

Antijuridicidad

Tipo penal

Robo

Tenencia de explosivos

Individualización de la pena

Encabezamiento

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL

SECCIÓN CUARTA

ROLLO DE SALA 57/06

SUMARIO N° 64/06

ÓRGANO DE ORIGEN: JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN N° 4

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. FERNANDO BERMÚDEZ DE LA FUENTE (PRESIDENTE)

Dª. MARÍA TERESA PALACIOS CRIADO (PONENTE)

Dª. CARMEN PALOMA GONZÁLEZ PASTOR

SENTENCIA N° 44 /07

En la Villa de Madrid, a ocho de octubre de 2007

VISTO y OÍDO en Juicio Oral y Público, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, integrada por los Magistrados reseñados al margen, la Causa dimanante del Sumario n° 64/06, Rollo de Sala 57/06, procedente del Juzgado Central de Instrucción nº 4, por un delito de amenazas terroristas y de desórdenes públicos.

Han sido partes en el presente procedimiento: Como acusador:

El Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública representado por la lima. Sra. Doña Blanca Rodríguez García.

Como Acusación Popular la Asociación Victimas del Terrorismo representada por el Procurador Sr. Vila Rodríguez y defendida por el Letrado Sr. D. Juan Carlos Rodríguez Segura Como acusado:

Domingo, nacido el 22 de julio de 1956 en Lezama (Vizcaya) hijo de Ramón y Nicolasa con D.N.N n° NUM000, domiciliado en el barrio DIRECCION000 NUM001 de Lezama (Vizcaya) de solvencia no acreditada y en libertad por esta causa, representado por el Procurador Sr. Cuevas Rivas y defendido por el Letrado Sr. Sarriegui Etxabe.

Siendo Ponente la lima. Sra. Magistrada Doña MARÍA TERESA PALACIOS CRIADO.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado Central de Instrucción nº 4 de la Audiencia Nacional, se incoó en fecha 14 de septiembre de 2006 , Sumario Ordinario registrado al número 64/06 en base al testimonio de particulares deducido por la Sección III de la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional a instancia del Ministerio Fiscal.

Por Auto de 3 de octubre de 20 06 el Juzgado Central de Instrucción n° 4 admitió a trámite la querella formulada por la Asociación Victimas del Terrorismo contra el hoy acusado, teniéndola por personada y parte.

Por Auto de 10 de octubre de 2006 se dictó Auto de procesamiento contra Domingo por un presunto delito de amenazas terrorista y otro de desordenes públicos, y recibiéndose declaración indagatoria el día 17 siguiente.

SEGUNDO.- Concluido el Sumario por Auto de 29 de noviembre de 2006 , se remitió a la Sección Cuarta, que formó el Rollo de Sala n° 57/06 ; Evacuadas las calificaciones provisionales por las dos acusaciones y por la defensa del procesado, se señaló para la celebración del Juicio Oral, las 10.00 horas del día 28 de septiembre de 2007, celebrándose las pruebas propuestas y acordadas que se recogen en el Acta extendida.

En el trámite de conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal en su escrito de calificación estableció las siguientes:

Calificación jurídica:

Los anteriores hechos pueden ser constitutivos de:

Un delito de amenazas de carácter terrorista del art. 572. 1, 3° del Código Penal .

Un delito de desórdenes públicos de los arts. 558 y 574 del Código Penal .

Un delito de Injurias graves a Autoridad de los arts. 208, 209 y 574 del Código Penal .

Participación Criminal

Responde el acusado en el concepto de autor del art. 28 del Código Penal .

Circunstancias modificativas

Circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8 del Código Penal en el delito de amenazas.

Penalidad.

Procede imponer al acusado la pena de:

1º. Catorce años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y veinte años más de inhabilitación absoluta por aplicación del art. 579.2 del Código Penal .

2º. Multa de doce meses con una cuota diaria de 50 euros por el delito de desórdenes públicos

3º. Multa de catorce meses con una cuota diaria de 50 euros por el delito de injurias. Costas.

La Acusación Popular, en el trámite provisionales, elevadas a definitivas, siguiente:

Calificación jurídica

Los hechos relatados anteriormente, pueden ser constitutivos de los siguientes delitos:

? DOS DELITOS DE AMENAZAS TERRORISTAS DEL ART. 572.1.3a DEL CÓDIGO PENAL .

? UN DELITO DE DESÓRDENES PÚBLICOS DE LOS ARTÍCULOS 558 Y 574 DEL CÓDIGO PENAL .

? DOS DELITOS DE INJURIAS GRAVES A AUTORIDAD DE LOS ARTS. 208,209 Y 574 DEL CÓDIGO PENAL .

Participación Criminal

Responde de los delitos en concepto de autor el procesado Domingo del art. 28 del Código Penal .

Circunstancias modificativas

Concurren en el procesado la circunstancia agravante del art. 22.8 del Código Penal en el delito de amenazas de conclusiones

Estableció la Penalidad

? PROCEDE IMPONER AL ACUSADO POR CADA UNO DE LOS DELITOS DE AMENAZAS, LA PENA DE CATORCE AÑOS DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ABSOLUTA, POR APLICACIÓN DEL ART. 579.2 DEL CÓDIGO PENAL .

? MULTA DE DOCE MESES CON CUOTA DIARIA DE 50 EUROS POR EL DELITO DE DESORDENES PÚBLICOS.

? MULTA DE CATORCE MESES CON CUOTA DIARIA DE 50 EUROS POR CADA UNO DE LOS DELITOS DE INJURIAS.

Accesorias y costas, incluidas la de esta representación. Así como se imponga la privación del derecho a residir en la localidad donde residen las personas amenazadas, en aplicación del art 48, en relación al 40, del C.P . actual, por un periodo de 5 AÑOS.

Responsabilidad Civil

El procesado indemnizará expresamente, a cada una de las personas amenazadas en la cantidad de 30.000 euros, por los daños y perjuicios morales ocasionados.

Por la defensa del acusado, en igual trámite, se solicitó la libre absolución de su representado, con todos los pronunciamientos a favor que legalmente corresponda.

Hechos

PRIMERO. - Que el día 7 de septiembre de 2006, constituido el Tribunal de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional presidido por el Ilmo. Sr. Don Octavio para dar inicio al Juicio Oral, por el Sumario 22/03 del J. C.I. n°4 , seguido por amenazas terroristas y ser acusado, Domingo, mayor de edad y ejecutoriamente condenado por Sentencias de 23/03/2004 por un delito de homicidio, otro de detención ilegal y otro de robo y hurto de uso de vehículos a las penas de 28,13 y 4 años de prisión respectivamente, y en Sentencia de 19/09/2005 por delito de colaboración con Banda Armada a la pena de 8 años de prisión y por un delito de tenencia de explosivos a la pena de 6 años de prisión con asistencia del Ministerio Fiscal y el Letrado Defensor de aquel, al instante de ser conducido al lugar ubicado para los de esa condición procesal, sin aún haberse dado cuenta por el Sr. Secretario del procedimiento, se dirigió al Presidente de la Sala en elevado tono y con la finalidad de amedrentarle y desautorizarle por no reconocer al Tribunal que iba a juzgarle, significado entre los objetivos de la "lucha armada" sus representantes, lo que le llevó a decir: "te voy a arrancar la piel a tiras, cabrón, ven aquí, tú ven aquí", al tiempo que le señalaba con un dedo, añadiendo " temes esto, tú, ven aquí, .. fascista de mierda, ven tu aquí, si tienes huevos, enano, borracho, cabrón, vosotros todos.", refiriéndose a los tres Magistrados componentes del Tribunal y al Ilustre representante del Ministerio Fiscal, continuando "el día que te eche mano... el día que te eche mano... el día que te eche mano te voy a meter siete tiros, cabrón... a ti... si tienes, si eres hombre ven tu aquí, ven tú, ven tú".

Como quiera que el acusado desoía los requerimientos del Presidente de dicho Tribunal para que depusiera su actitud, a la par que continuadamente se levantaba y se sentaba, el Ilmo.. Sr. Magistrado Sr. Octavio, ordenó a los Agentes apostados allí que entre los cuatro le redujeran, revolviéndose el acusado para impedirlo, hasta que logrado aquietarle se mantuvo de pie, esposado con los brazos hacia atrás, si bien, continuó en idéntico tono hacia el Sr. Presidente: "Que vengas tú, si eres hombre... ven aquí... ven aquí, cabrón, fascista... ven aquí, cabrón, fascista, ven aquí, que te mato, parásito, fascista, ven aquí", "Dos cosas te voy a decir, cabrón, creo en la lucha armada como única solución". Así hubo de efectuarse la dación de cuenta, tras la que el presidente del Tribunal, siguiendo las pautas del proceso, se dirigió al acusado y le preguntó si iba a contestar a las preguntas del Ministerio Fiscal, obteniendo como respuesta: "A ti te voy a dar siete tiros el día que te eche mano, que creo en la lucha armada, seguiré con la lucha armada hasta que me muera o me maten, hasta la consecución de una Euskal Herria independiente, reunificada, socialista y Euskaldun, seguiremos con la lucha armada...". "En la mano, borracho, ven aquí, ven aquí, enano, enano mental, parásito... Quiero abandonar la sala tu, enano, .. ven aquí... por supuesto, sois todos unos cobardes, unos parásitos, unos fascistas... pienso cumplir, en el momento que pueda, cumpliré, empezaré contigo... cobardes... cobardes, fascistas... ven aquí tú, cobarde, ven aquí, ven aquí, cobarde, voy a seguir con la lucha armada hasta que me muera o me maten, que no renunciaré, jamás renunciaré a la lucha armada, que quiero abandonar la Sala cobarde, que no reconozco a este Tribunal, borracho".

SEGUNDO.- Convocado en calidad de testigo el Ilmo.. Magistrado Don Carlos, inmediatamente que compareció en la Sala se le dirigió llamándole "fascista, perro" pretendiendo inquietarle acerca el darle fin a su vida, lo que expresó así: " no me olvido de ti, no me olvido de ti, fascista... gora borroka armatua, ven aquí tú... ven aquí, si eres hombre, cobarde... me cago en el kilómetro 105 de tu pueblo, cabrón, gora borroka armatua, pa que te enteres tú y los tuyos... ahora me abres otro sumario, cabrón... pienso cumplir lo que te digo cabrón, que pienso cumplir ¿me oyes? ..da la cara, tú, ven aquí, ¿estás seguro? Si, estas seguro de que te voy a dar, acuérdate de lo que te digo".

Al serle concedida por el Ilmo.. Sr. Presidente del Tribunal la última palabra al acusado, éste la empleó para reafirmarse en lo dicho: "vuelvo a repetir lo de antes, que creo en la lucha armada hasta la consecución de una Euskal Herria independiente, reunificada, socialista y euskaldun y seguiré hasta la lucha armada, hasta que me muera o me maten ¿queda claro? ¿te queda claro a ti? Y pienso cumplir lo que te he dicho gora borroka armatua, viva la lucha armada ".

Fundamentos

PRIMERO.- Los Hechos Declarados Probados son constitutivos un delito de amenazas terroristas previsto y sancionado en el articulo 572.1.3° del Código Penal y de un delito de desórdenes públicos definido en el artículo 558 en relación con el articulo 574 ambos de dicho texto punitivo, y de los que es autor el acusado Domingo, conforme a la convicción que preside el artículo 741 de la L.E.Crim y a la que ha llegado este Tribunal, como seguidamente se expondrá.

Comenzando por el primero de los delitos enunciados y que fue objeto por las dos acusaciones formuladas, si bien la acusación popular de la Asociación Víctimas del Terrorismo incluye en su pretensión penal dos delitos, sobre lo que se incidirá más tarde, exige para su concurrencia los requisitos, a saber: 1º) expresiones idóneas para violentar el ánimo del sujeto pasivo, intimidándole con la conminación de un mal injusto, determinado y posible, de realización más o menos inmediata y dependiente en una ejecución efectiva de la voluntad del sujeto, 2°) que la expresión de dicho propósito por parte del agente sea seria, firme y creíble, atendiendo a las circunstancias concurrentes, y 3°) que esas mismas circunstancias, subjetivas y objetivas, doten a la conducta de una entidad suficiente para merecer una contundente repulsa social; Entre otras así lo recogen, sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio de 2003, de 23 de diciembre de 2004 y 6 de marzo de 2006 .Como delito de mera actividad se consuma con la llegada del anuncio a sus destinatarios, no siendo exigible se produzca la perturbación anímica que el autor persigue, y responder la protección con esa figura penal al bien preciado y esencial que constituye la libertad, ésta entendida en el sosiego y la tranquilidad personal en esa vertiente subjetiva y la objetiva, de no verse constreñido en movimiento personal alguno.

Ahora bien, al ser eminentemente circunstancial la figura penal analizada, exige para su apreciación que se valore jurídicamente la acción desplegada por el acusado, entrando en juego sea las expresiones proferidas o las acciones ejercitadas, el contexto en que se producen, las condiciones del sujeto pasivo y activo y, en relación a éste los actos anteriores, coetáneos y posteriores, toda vez, que a su través, se disipa si se ha perpetrado la meritada infracción penal y por ende si han concurrido todos y cada uno de los elementos configuradores que más arriba se significaron.

SEGUNDO.- Es innegable para este Tribunal que las expresiones dispensadas por el acusado a sendos Ilmos. Sres. Magistrados, uno desde la Presidencia del Órgano enjuiciador y otro como testigo comparecido al acto del Juicio Oral, del que se deriva la presente causa, entrañan inequívocamente la conminación de un mal, cual es, poner fin a sus vidas, toda vez, con excluidamente resaltar, varias de las reiteradas y recogidas en el relato fáctico de esta resolución, se advierte con toda nitidez esta apreciación, así, responden a ello las consistentes en: "el día que te eche mano te voy a meter siete tiros..." "no me olvido de ti, no me he olvidado .." "gora borroka armatua... pienso cumplir lo que te digo, cabrón, que pienso cumplir, ¿me oyes? .. " "¿ estás seguro? Si, estas seguro de que te voy a dar, acuérdate de lo que te digo".

No es que se trate de expresiones idóneas, es que son de una claridad meridiana para su destinatario acerca acecharle un riesgo para su integridad física, sino es para eliminarles efectuadas ciertamente, sin serenidad sino desde el atropello pero desde la contundencia de, dirigírselas continuadamente para que no quede margen de duda de su firmeza y determinación; Resultan asimismo creíbles no sólo por su persistencia en remarcar el mal que se les puede avecinar, pues aprovecha cada ocasión que el proceso le brinda su presencia, así, por prácticamente idénticos hechos ha sido enjuiciado, sino por su crudo señalamiento cargado de invariable fijación en su proceder, esto es, no responden a un impulso inicial que se difumine y termine por aquietarse, es que, el acusado se encarga de centrar su discurso en la causación del injusto peligro físico que corren sus destinatarios, al margen, se traduzca o no en realidad, pero que, parece estar en su voluntad, no obstante la imposibilidad personal actual de acometerlo el mismo al hallarse recluido en Centro Penitenciario, lo que, no desplaza otras imaginables posibilidades, aún cuando su producción sea ajena al delito examinado.

TERCERO.- Estas consideraciones derivan del material probatorio practicado en el curso del Juicio Oral, así, no sometiéndose el acusado a interrogatorio alguno por las partes personadas, la visualización de la grabación del plenario de fecha 7 de septiembre del Juicio Oral en que se enjuiciaban los hechos del Sumario 27/03, procedente del Juzgado Central de Instrucción n° 4 de esta Audiencia Nacional, ha sido plasmada en práctica literalidad en el relato fáctico de esta resolución, con lo que de un lado las expresiones intimidatorios y atentatorias a la libertad de los dos Ilmos. Sres. Magistrados constan fidedignamente, y de otro, tal como se resaltaba más arriba, en el ánimo del acusado no estaba el mero entorpecimiento de la actuación judicial que se estaba desarrollando, sino el de patentizar la concebida idea de acabar físicamente con uno y otro, transmitiendo así su absoluta resolución a tal fin CUARTO.- Entre las exigencias legales del delito de amenazas, no se incluye para su consumación, la producción de la perturbación anímica que su autor persigue, pero, desde luego, han sido aquellas de entidad tal que lo ha logrado, y ello a su vez es revelador de la seriedad, firmeza y a fin de cuentas, crédito de la conminación del mal manifestado.

Así, coincidieron ambos testigos, los Ilmos. Sres. Magistrados Don Octavio y Don Carlos, en que, en tanto el acusado abiertamente les señala como objetivos a dar fin a sus vidas, mantienen la distancia y objetividad propia de la función judicial que en el instante procesal en que se vierten, estén llevando a cabo, por primar en sendos casos su labor al servicio de la Administración de Justicia, por encima de cualquier otra incidencia o consideración que ocurra, propiciatoria en afectación contraria o al menos tendente a alterar el normal funcionamiento de su actividad jurisdiccional, unido a ello, el contar con la tranquilidad que representan las medidas de seguridad habilitadas en la Sede de la Audiencia Nacional como neutralizadoras de acciones violentas o transgresoras físicamente de las que puedan ser objeto.

Ahora bien, esa disposición mental de estos sujetos pasivos, que por resaltar su tarea cotidiana se sobrepongan a estas situaciones, tal la provocada por el acusado, no resta un ápice a la real conminación de la que han sido objeto, y, aún cuando, no se han sentido inquietados al tiempo de saberse destinatarios del mal anunciado, indicó el Ilmo.. Magistrado Sr. Carlos que " seguiré haciendo lo que tengo que hacer, aunque vienen de una persona que está vinculada y condenada por ser miembro de E.T.A., y por lo tanto, de una organización terrorista y que dentro de sus actividades se desarrollan las amenazas, asesinatos y coacciones, y seguidamente por el Ilmo.. Magistrado Sr. Octavio añadió: " que a solas, después, en tu reflexión, te asalta la preocupación y por los tuyos", lo que se traduce en que imperturbables en su tarea judicial, les inquieta un desenlace atentatorio a la integridad física, y, con ello lo que se pone de manifiesto no es sino, aparte de lo que se les ha transmitido, la creíble potencial perpetración.

Finalmente, no hay que perder de vista que el autor de las amenazas, el acusado, cumple actualmente condena por varios delitos terroristas incluido el de atentado con resultado de muerte, y que en su idea sigue activo, como se encargó de revelar en varias ocasiones a la Sala, así, refirió "gora borroka armatua, viva la lucha armada", siendo público y notorio y lamentablemente llevado a cabo, el fallecimiento a manos de esa lucha, de Magistrados y Fiscales por el mero hecho de ser integrantes del Poder Judicial establecido en la Constitución Española, que entre sus tareas es la de esclarecimiento y enjuiciamiento, de los delitos de terrorismo, estando así ya significados exclusivamente por ello, lo que se les remarca y más que recuerda por quien no ceja en su empeño.

QUINTO.- El Ministerio Fiscal en el informe emitido sobre la acusación formulada, desgranó los argumentos por los que entiende se está en presencia de un delito de amenazas terroristas definido en el artículo 572. 1. 3o del Código Penal , debiendo entrar a analizarse si las proferidas por el acusado Domingo se enmarcan en dicha tipología penal y, además, como se interesa en la acusación formulada por la Asociación Víctimas del Terrorismo, se trata no de uno, sino de dos delitos de esa naturaleza, a cuyo efecto, sentencias varias, con dispar criterio han examinado sendas cuestiones jurídicas, así Sentencia Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 8 de noviembre de 2007 número 60/06 , de la Sección Tercera de 11 de septiembre de 2006 número 55/06 y Sentencia Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 2007, número 149/07 .

SEXTO.- El articulo 572 1.3° del Código Penal exige que la amenaza sea a una persona, lo cual, por lo ya expuesto concurre, si bien es a dos perfectamente identificadas y determinadas, y además, ha de perpetrarse por quienes "pertenecen, actúan al servicio o en colaboración con bandas armadas, organizaciones o grupos cuya finalidad sea la de subvertir el Orden Constitucional o alterar gravemente la paz pública.

Aparte de situar al acusado en el terrorismo de la organización E.T.A, teniendo en cuenta las condenas que está cumpliendo por su contribución a esa "lucha armada", delictual en la Legislación Penal Española, es que, su actual apartamiento de actividades terroristas, no le impiden, ni descarta, sino al revés, seguir en esa lucha armada, son sus propias palabras "creo en la lucha armada hasta la consecución de una Euskal Herria independiente, reunificada, socialista y euskaldun y seguiré en la lucha armada hasta que me muera o me maten ¿queda claro?", de manera que ello no puede significar que se considere aquella como la exclusivamente productora de muertes, toda vez el abanico de actuación y perpetración de comportamientos penales abarca otras conductas, o dicho de otro modo, se presta servicio a la organización terrorista E.T.A., no solo poniendo fin a vidas humanas, sino contribuyendo también en su ideario desde otras acciones delictivas en la aspiración de una Euskal Herria independiente, no reconociendo aquel la Autoridad del Poder Judicial constituido y, en la "lucha" dirigida a sus miembros, hay que ubicar, para conseguir su desestabilización a través del amedrentamiento las amenazas proferidas por Domingo.

En las expresiones dirigidas a sendos Ilmos. Sres. Magistrados entremezcla la amenaza de "arrancar la piel a tiras", con la "lucha armada" para esa finalidad independentista que remarca, con lo que aquella intimidación de correr riesgo sus vidas es su forma de contribuir a la reiterada "lucha armada" en la medida de sus posibilidades, no limitada a una afinidad ideológica, sino de aportación a aquella en absoluta coincidencia, asunción y actuación en proceder la misma, siendo de añadir que, a entender de este Tribunal, el atentado al que se refiere el articulo 572. 1. 3º del texto punitivo, concierne a esas amenazas proferidas a Magistrados en el ejercicio de sus funciones, para alterar el sosiego que requiere su función y trasladarles la inquietud de tener un fin injusto, y, que el hecho de respirar en la tranquilidad de que provienen de una persona recluida en prisión, no aleja inequívocamente que el potencial peligro se traduzca en realidad, y que corren por desarrollar la actividad jurisdiccional en la Audiencia Nacional, derivado de la contumaz determinación de quien inexorablemente no se está en condiciones de asegurar esté neutralizado su actuar, pues cabe se valga de otros y aunque así felizmente, no acontezca, es de insistir que señalar como objetivo a un representante del Poder Judicial vinculándolo a los ideales de soberanismo del País Vasco, es desplegar una actividad terrorista en subversión del Orden Constitucional cayendo de lleno en el proceder de la organización terrorista E.T.A., y por ende, subsumible la conducta en las previsiones del delito a que se contraen sendas acusaciones formuladas.

SÉPTIMO.- En orden a si nos encontramos ante dos delitos de amenazas terroristas, tantos como personas concretas amenazadas, el Tribunal Supremo en Sentencia número 639/06, de 14 de junio , señala que "el delito ole amenaza se comete por el anuncio consciente de un mal futuro, injusto, determinado y posible, con el único propósito de crear una intranquilidad de ánimo pero sin la intención de dañar materialmente al sujeto mismo", y desde este último inciso, añade el alto Tribunal que ello nos evoca la naturaleza del delito que es de simple actividad, de expresión o de peligro y no de verdadera lesión, de tal suerte que si esta se produce actuará como complemento del tipo, castigándose separadamente.

Al hilo de esta consideración, como quiera que las amenazas no provocan lesión material, si anímica, en sus destinatarios o sujetos pasivos, es factible reconducir a las exigencias del artículo 74 del Código Penal la solución, cediendo así a favor de la continuidad delictiva "evitando de ese modo las desproporciones punitivas derivadas de la sanción acumulada de una pluralidad de acciones encuadradas en un único proyecto delictivo" (Sentencia Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 8 de noviembre de 2006 ) que a su vez invoca la doctrina recogida en Sentencias del Tribunal Supremo n° 1537/97 de 12 de diciembre, 832/98 de 17 de junio y 376/04 de 17 de marzo , siendo de añadir que se comparte el argumento esgrimido en la primera de las aludidas en el sentido de considerar que "existe un dolo unitario... que no es otro sino la privación de la tranquilidad y sosiego de las víctimas y su perturbación anímica...",por lo que la Sala sostiene estar en presencia de un único delito de amenazas terroristas que afecta a diferentes sujetos pasivos, procediendo condenar al acusado por un delito de amenazas terrorista absolviéndole de otro de esa naturaleza y tipificación penal.

OCTAVO.- Constituyen los hechos enjuiciados, un delito de desórdenes públicos de los artículos 558 y 574 del Código Penal , de atribuir penalmente al acusado Domingo.

El orden, su afección, sin más atributos hay que referirlo al funcionamiento normal y pacifico de las actividades de los específicos lugares que se mencionan, sin que el referido precepto 558 del texto punitivo, a diferencia del art. 557 que le precede exige, al menos explícitamente un elemento subjetivo de lo injusto añadido al dolo de alterar el orden; su definición típica se contrae a la pura causación de un desorden grave en los lugares expresados, sin que tal figura penal requiera la producción de posteriores resultados, atendiendo tan sólo para su tipificación a los lugares o a la naturaleza de los actos en los que se produzca la alteración del orden público Trasladado al supuesto enjuiciado, solo ya las expresiones vertidas por el acusado y para no reiterar relatadas en los Hechos Probados de esta resolución, distorsionan el desarrollo sosegado y por sus habituales derroteros del Juicio Oral en que se produjeron, toda vez, discurren a la par y en tanto aquel se celebra, a más, su actitud propiciando y generando un clima tenso y de absoluta anormalidad para los intervinientes en el mismo, presas a su vez, del más que irrespetuoso proceder del acusado, que, como plasma la grabación de ese acto judicial, ni se avenía a sentarse o a levantarse cuando se le requería por el Presidente del Tribunal, que hubo de ser reducido por cuatro funcionarios policiales, que se sitúo dando la espalda a la Sala y demás partes, que no se le pudo quitar los grilletes dado se revolvía sin aquietarse, hasta finalmente, continuar el juicio en esa posición de estar controlado por los Sres. Agentes; Todo ello, hubo de ser soportado indefectiblemente, al menos, en aquellos trámites procesales en los que la presencia del acusado es imprescindible, de ahí que, en ese espacio temporal y no obstante acudirse por la Presidencia al uso de los medios disciplinarios atribuidos, lograra retomar el desorden iniciado desde antes incluso se diera cuenta del procedimiento por el Sr. Secretario, pues el acusado desencadenó la alteración en la Sala desde que se le condujo a la misma y recién ubicado en ella, que como dijo, en el curso de su testimonio, el Ilmo.. Sr. Octavio, Presidente en ese Tribunal "fue de manera inesperada, antes que el Tribunal se dirigiera al acusado".

El acusado, en su línea argumental, expresaba así su repulsa a un "Tribunal que no reconocía", y al que no estaba dispuesto a someterse en tanto en cuanto se desenvolviera el Juicio Oral, actitud esta enmarcada en la postura de subversión constitucional de E.T.A., y que el acusado, nuevamente, con su comportamiento viene a favorecer el ideario, operatividad y proceder de la organización criminal

NOVENO.- Por la Acusación Pública y por la Acusación Popular, calificaron los hechos de un delito de injurias graves a la Autoridad de los arts. 208, 209 en relación con el art. 574 del Código Penal .

Los términos utilizados por el acusado dirigidos a ambos Magistrados, se concretan en los de "fascista de mierda, borracho, cabrón, enano mental, parásito, cobardes", los cuales hay que contextualizarlos entremezclados con el resto de sus manifestaciones al tiempo que estas se producían.

No parece dudoso calificarlos de despreciativos, menospreciativos y afrentosos al honor de sus destinatarios, a los que el Legislador protege en su crédito y dignidad en su quehacer por la vía de la figura de las Injurias Graves a la Autoridad, pero, no obstante ello, el disvalor de la acción del acusado Domingo hay que acentuarlo en que a su través, su intención era la de desautorizar a lo que representan provocando su primordial idea, la de no avenirse al ritual del proceso, a cuyos miembros intervinientes no reconoce y trasladarle, cargado de improperios, la perturbación anímica anteriormente analizada.

Con ello, lo que se quiere significar es que aún cuando una acción puede ser pluriofensiva, la entidad particular de los términos indecorosos empleados van dirigidos más a dar su contundencia y contrariedad frente al Poder instituido y a modo de plasmar, valiéndose de esa agresividad dialéctica, su frontal repulsa y rechazo al mismo, lo que amortigua el ánimo injurioso e incardinando sus expresiones en torno a los otros delitos por los que viene siendo acusado, más que el daño y menoscabo a la dignidad de los destinatarios.

DÉCIMO.- Las consideraciones precedentes derivan del resultado de la prueba practicada en el acto del Juicio celebrado suficiente así para enervar el derecho a la presunción de inocencia proclamado en el artículo 24 de la Constitución Española. El acusado no se sometió, en su libre y voluntaria decisión, a interrogatorio por las partes, sin que conste en fase judicial anterior ninguna declaración por el mismo pues se negó a ello en la indagatoria (Folio 76), si bien expuso ya al Ilmo.. Sr. Magistrado Instructor que éste "pertenecía a un sistema judicial corrupto, fascista y represor", "aspiro a que desaparezcas tú y todos como tú y seguiré luchando por ello hasta la muerte", lo que está en coincidencia con los hechos que se enjuician, y sobre los que parece que se remite en su explicación a sus propias manifestaciones, que son, en las que cree. De otro lado se erige en contundente acervo probatorio, la grabación visualizada en el Plenario de los hechos por los que ha sido acusado, que por si misma es más que reveladora, tanto en lo que se refiere a la actitud como a las expresiones vertidas, trasladadas una y otra al relato fáctico de esta resolución y completado con el testimonio ofrecido por los Ilmos. Sres. Magistrados Don Octavio y Don Carlos plenamente concordante con lo obrante en el video, y si bien sin idéntica precisión que dicho documento pero si en lo sustancial, lo que ha llevado a la convicción alcanzada por este Tribunal conforme al art. 741 de la L. E.Crim ., de la comisión de un delito de amenazas terroristas y otro de desórdenes públicos por el acusado Domingo, procediendo su absolución por el delito de injurias graves a la autoridad y de un delito de amenazas terroristas.

DÉCIMO-PRIMERO.- En la realización del delito de amenazas terroristas concurre la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8° del Código Penal, acreditado por la hoja histórico penal (folio 57 ) del acusado y obrarle estar ejecutoriamente condenado en Sentencias de 23/03/2004 y de 19/09/2005 por delitos de homicidio, detención ilegal, robo y uso de vehículos, en la primera y por delito de colaboración con Banda Armada y de tenencia de explosivos, tipos penales incluidos en el mismo titulo que el de amenazas terroristas y ser de la misma naturaleza.

DÉCIMO-SEGUNDO.- Por el Ministerio Fiscal se partió de que es un supuesto de concurso ideal de delitos, esto es " cuando para abarcar la total antijuridicidad de un comportamiento delictivo concreto, es necesaria la aplicación de los diferentes preceptos penales (Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 2007, n°149/07 ), y, conforme al texto del art. 77.1 del Código Penal hay concurso ideal " en el caso de que un solo hecho constituya dos o más infracciones", tal es así el supuesto enjuiciado, lo que opera para la imposición de la pena sin sobrepasar los limites punitivos referidos en el párrafo segundo de meritado precepto.

En orden a la individualización de la pena, el art. 572.1.3° del Código Penal castiga con la de diez a quince años a los que perteneciendo, actuando al servicio o colaborando con bandas armadas amenazaran o coaccionaran a una persona, y por la aplicación del art. 66(3° ) de dicho texto penal, al concurrir una agravante, la de reincidencia, procede aplicar la pena en su mitad superior de la que fije la Ley para el delito, es decir, de 12 años, 6 meses y 1 día a 15 años; El Tribunal entiende que procede imponer la pena de 14 años de privación de libertad e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena (art. 55 del Código Penal ) más otros seis años de inhabilitación absoluta por imposición del art. 579.2 del Código Penal hasta alcanzar un total de 2 0 años de inhabilitación.

Se impone esta pena por cuanto es la idónea pues se trata, en los delitos de terrorismo, como manifestación delictiva de especial gravedad (Sentencia del T.C. 135/1999, de 20 de julio ) de evitar la realización de actos de colaboración con una organización terrorista y cooperar a los fines inmediatos de la norma.

En orden a la imposición de la pena de prohibición de acudir a determinados lugares del art. 48 del Código Penal en relación con el art. 44 anterior, tratándose de una facultad conforme al art. 57 de dicho texto, teniendo en cuenta la pena impuesta por los delitos de amenazas terroristas y desórdenes públicos, a más de las condenas anteriores que viene cumpliendo, no se considera necesaria su aplicación dado lo que aún le resta por cumplir y partir de una pena grave conforme a la escala general de penas del art. 33 del Código Penal .

DÉCIMO-TERCERO.- En orden a la responsabilidad civil derivada del delito de los arts. 109 y ss y 116 del Código Penal , no ha lugar a fijar cantidad por concepto alguno dada la renuncia expresa en el Acto del Juicio Oral por los Ilmos. Sres. Octavio y Carlos.

DÉCIMO-CUARTO.- Las costas procesales vienen impuestas legalmente (art. 123 del Código penal y art. 239 y 240 de la L.E .Crim.) a los condenados penalmente procediendo su imposición en 2/4 partes y declarándose de oficio 2/4, no incluyéndose las causadas por la Acusación Popular ejercida por la Asociación Víctimas del Terrorismo que interpuso querella y se admitió a trámite ya iniciado el procedimiento por el testimonio deducido de oficio por el Tribunal sentenciador a instancias del Ministerio Fiscal, y, si bien se entendió con aquella la causa, su contribución no resultó determinante.

DÉCIMO-QUINTO.- En orden a la deducción de testimonio interesada por la Acusación Popular por delitos de injurias graves a la Autoridad y de desórdenes públicos contra Domingo en el Juicio Oral celebrado el 28 de septiembre del año en curso, debe efectuarse una mínima valoración de lo acontecido y obrante en el acta extendida para acordar lo procedente, concluyéndose que si bien la actitud del acusado se inició en forma propiciatoria de conductas como la enjuiciada, el uso de los medios disciplinarios para abordarlo y finiquitarlo adoptados por el Presidente de la Sala eliminaron la producción de las referidas por la Acusación Popular y consecuentemente no ha lugar a deducir el testimonio pretendido.

Por todo ello, vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado Domingo como autor criminalmente responsable de un delito de amenazas terroristas con la circunstancia agravante de reincidencia y otro de desórdenes públicos, de los que venía siendo acusado, a la pena de 14 años de prisión e inhabilitación absoluta por tiempo de veinte años, así como al pago de 2/4 partes de las costas procesales sin incluir las de la Acusación Popular.

DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al procesado Domingo de un delito de amenazas terroristas y del delito de injurias graves a la Autoridad de los que venía siendo acusado declarándose de oficio 2/4 de las costas procesales, sin que proceda fijar cantidad por responsabilidad civil.

Notifíquese la presente resolución a los acusados, a sus representaciones procesales y al Ministerio Fiscal, indicándose que contra la presente Sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo en el término de cinco días.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmarnos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente estando celebrando Audiencia Pública en la Sección Cuarta en el mismo día de la fecha que encabeza. Certifico.

Sentencia Penal Nº 44/2007, Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección 4, Rec 57/2006 de 08 de Octubre de 2007

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