Sentencia Penal Nº 44/200...zo de 2007

Última revisión
02/03/2007

Sentencia Penal Nº 44/2007, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 2, Rec 73/2007 de 02 de Marzo de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Marzo de 2007

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: MORILLO-VELARDE PEREZ, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 44/2007

Núm. Cendoj: 14021370022007100138

Núm. Ecli: ES:APCO:2007:610

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de Menores de Córdoba, sobre delito de conducción temeraria y falta de lesiones. De los hechos probados se desprende que el acusado conducía a gran velocidad y con notorio desprecio hacia las normas de circulación rodada, no respetando la señal luminosa que sucesivamente le afectó en diversos semáforos, poniendo en concreto peligro la integridad física de dos peatones a los que estuvo a punto de atropellar; por lo que fue objeto de persecución policial, en cuyo curso y de forma voluntaria, chocó contra una de las motocicletas de los agentes de la Policía Local, causando lesiones a su conductor.

Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 44/07

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. Antonio Puebla Povedano

Magistrados:

D. José María Morillo Velarde Pérez

D. José Alfredo Caballero Gea.

APELACIÓN PENAL

Juzgado de Menores de Córdoba

Autos: Dil. Reforma 417/05

Rollo nº 73

Año 2007

En Córdoba, a dos de marzo de dos mil siete.

Vistos por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Córdoba los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por el menor Juan , defendido por el Letrado don Rafael Peña Ibáñez; siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.

Es Ponente D. José María Morillo Velarde Pérez.

Antecedentes

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO.- El día veintiuno de diciembre de dos mil seis, el Juzgado de Menores de esta ciudad dictó sentencia cuyo relato de hechos es del siguiente tenor:

«Se considera probado y así expresa y terminantemente se declara que en Córdoba, sobre las 19,20 horas del día 3-06-05, el menor Juan , conducía el ciclomotor matrícula H-....-HJC , de su propiedad, con seguro obligatorio concertado con la Cª Mapfre, por la C/Campo San Antón a gran velocidad y al advertir la Policía Local que circulaban sin casco y se saltaron un semáforo en rojo, lo siguieron. El meno, quien llevaba como usuario a un amigo condujo a gran velocidad saltándose varios semáforos en fase roja, con absoluto desprecio de las normas de tráfico, estando a punto de atropellar en la Avda. de Libia a dos peatones que deambulaban por la calle Paco León. Al ponerse a su altura el agente nº NUM000 , el menor Juan , siendo la calle recta y sin salida para el lateral izquierdo, giró a la izquierda, embistiendo al policía y cayendo los dos al suelo y resultando lesionados y los vehículos dañados. Al ser detenido por esto hechos, Juan se opuso fuertemente a ello y a ser introducido en el vehículo policial. El agente de policía resultó con lesiones que curaron con la primera asistencia. Los representantes legales del menor formularon denuncia contra los policías locales intervinientes siguiéndose D. Previas 3966/05 en el Juzgado de Instrucción nº 5 de Córdoba.»

En función de tales hechos y de los fundamentos consignados en dicha resolución, se decretó el siguiente fallo:

«Que considerándole responsable de un delito de conducción temeraria y otro de atentado en concurso ideal con una falta de lesiones, ya definidos, debo imponer e impongo a Juan las medidas de 75 horas de prestaciones en beneficio de la comunidad y la de privación del derecho de conducir vehículos de motor por tiempo de 6 meses.»

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación indicada, en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, recurso que fue admitido, dándose traslado del mismo a la parte apelada por el término legal, transcurrido el cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal.

Hechos

Se mantienen y aceptan los hechos probados de la resolución recurrida que aquí se dan por reproducidos en evitación de repeticiones inútiles.

Fundamentos

PRIMERO.- Tal y como se desprende de los anteriores antecedentes de hecho, la resolución recurrida impuso al menor hoy recurrente determinadas medidas de reforma, al considerarlo autor de dos delitos, uno de conducción temeraria del artículo 381 y otro de atentado del artículo 550 , en concurso éste con una falta de lesiones del artículo 617.1, todos ellos del Código Penal , toda vez que consideró acreditado que el apelante conducía a gran velocidad y con notorio desprecio hacia las normas de circulación rodada, no respetando la señal luminosa que sucesivamente le afectó en diversos semáforos, poniendo en concreto peligro la integridad física de dos peatones a los que estuvo a punto de atropellar; por lo que fue objeto de persecución policial, en cuyo curso y de forma voluntaria, chocó contra una de las motocicletas de los agentes de la Policía Local, causando lesiones a su conductor.

Frente a ella se alaza el recurso que viene a denunciar error en la valoración de la prueba e infracción por inaplicación indebida de los preceptos definidores del antentado, puesto que, en su opinión, la maniobra realizada por el recurrente, de embestir al agente, formaba parte de la conducción temeraria, encontrándose embebido en ella.

SEGUNDO.- En la tesis del recurso y por lo que al primero de esos motivos respecta, la declaración de los policías locales que intervinieron en los hechos no debe ser considerada a los efectos de desvirtuar la presunción de inocencia en tanto en cuanto ofrecieron determinadas contradicciones y mostraron un contexto inverosímil en que pudieran producirse los hechos.

Es cierto, porque el acta del juicio así lo pone de manifiesto, que en algún punto los agentes ofrecieron una versión dispar en torno a aspectos concretos de los acontecimientos, como fue el hecho de si el acometido por el apelante llegó o no a caerse, pero a salvo esta circunstancia, que puede explicarse por el tiempo transcurrido desde que tuvieron lugar hasta la celebración del juicio, casi dieciocho meses más tarde, en el resto de las circunstancias acaecidas las declaraciones fueron coincidentes, y sobre todo, en los aspectos que más interesan, cuales son la conducción a una velocidad desproporcionada, sin respetar los semáforos, estando a punto de atropellar a peatones, y el hecho del acometimiento, presenciado directamente tan sólo po uno de ellos, que declaró tajantemente que cuando se puso a la altura del menor, éste giró su ciclomotor sin que hubiera ningún motivo para hacerlo.

De otra parte, tampoco descalifica la prueba practicada que existan detalles para los que la parte apelante no encuentren una explicación o le parezcan extraños, como la falta de uso de los prioritarios, cuyos extremos bien pudieran tener la justificación que aduce el Ministerio Fiscal en su oposición al recurso, esto es, que se trataba de una situación controlada que no precisara de tales remedios.

En cualquier caso, ha existido prueba mínima de cargo practicada ante el juzgador de instancia con las debidas garantías de inmediación, publicidad, contradicción y oralidad, lo que ha proporcionado una información susceptible de ser valorada con arreglo a criterios racionales y así se ha expresado en la sentencia de instancia, sin que pueda oponerse a dicha valoración la más interesada y partidista del apelante. Por otra parte, de ella se desprende la existencia de los elementos subjetivos y objetivos de los tipos delictivos glosados en la resolución combatida.

TERCERO.- Por lo que respecta al segundo de los motivos del recurso, el delito de atentado puede concurrir realmente con el de conducción temeraria, sin que, necesariamente, haya de quedar absorbido por aquél, como paradigmáticamente acaece en el supuesto enjuiciado.

Esto es, si la acción de embestida con el propio vehículo fuera una consecuencia no querida sino surgida como consecuencia de la conducción temeraria en el seno de una persecución policial, cabría entender la ausencia de un dolo específico más allá del de sostenerla, con puesta en peligro de determinados bienes jurídicos; mas si el acometimiento es absolutamente voluntario, provocado para eliminar el acoso de los agentes, existe el propósito concreto de menosprecio del principio de autoridad, máxime cuando la maniobra efectuada por el agente durante el transcurso de la conducción no pretende continuarla sino lisa y llanamente el propio acometimiento.

En cualquier caso, la cuestión, a efectos de las medidas que particularmente han sido aplicadas, es baladí conforme al artículo 7.2.m) y 7.4 de la Ley Orgánica Responsabilidad Penal de los Menores , conforme al cual la medidad de privación del derecho a conducir ciclomotores puede imponerse cuando el hecho se cometa con motivo de la conducción de tal vehículo, siendo posible imponer una o más medidas de las previstas en dicho precepto con independencia del número de delitos de los que resulte autor el menor.

Por consiguiente, el recurso ha de ser desestimado.

CUARTO.- Las costas procesales han de ser declaradas de oficio.

VISTOS los preceptos mencionados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el menor Juan contra la sentencia dictada en veintiuno de diciembre de dos mil seis por el Juzgado de Menores de esta ciudad, cuyos pronunciamientos confirmamos, declarando de oficio las costas de esta instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes, y verificado, expídase testimonio de la misma que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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