Última revisión
14/05/2007
Sentencia Penal Nº 44/2007, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 30/2007 de 14 de Mayo de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Mayo de 2007
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: SANCHEZ HERRERO, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 44/2007
Núm. Cendoj: 15078370062007100250
Núm. Ecli: ES:APC:2007:1348
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
LA CORUÑA/A CORUÑA
SENTENCIA: 00044/2007
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEXTA DE A CORUÑA
(SEDE EN SANTIAGO DE COMPOSTELA)
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000030 /2007
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000139/2006
Juzgado de origen:JDO. DE LO PENAL nº2 DE SANTIAGO DE COMPOSTELA
Ilmos.Sres.Magistrados:
ANGEL PANTIN REIGADA (PRESIDENTE)
JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO (PONENTE)
MARIA DEL CARMEN VILARIÑO LOPEZ
SENTENCIA Nº44/2007
En Santiago de Compostela, a catorce de mayo de dos mil siete.
La Audiencia Provincial de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del JDO. DE LO PENAL nº 2 de Santiago de Compostela , por delito de robo con fuerza contra Luis Manuel siendo partes, como apelante Luis Manuel , defendido por el Letrado Sr/a Barreiro Rodríguez y representado por la Procuradora Mª RITA GOIMIL MARTÍNEZ , habiendo sido Ponente el Magistrado D.JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juez JDO. DE LO PENAL nº2 de Santiago de Compostela , con fecha diez de octubre de dos mil seis dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos: "Entre las 2,30 horas del día 30 de enero de 2005, persona o personas cuya identidad se desconoce, accedieron al interior del turismo Volkswagen Polo, matrícula ....-KBE , que su propietario, Carlos Jesús , había dejado estacionado y perfectamente cerrado con llave, en la c/ Doctor Teijeiro de Santiago de Compostela, sustrayendo del mismo, previa fractura de la cerradura de la guantera, una cazadora de la marca Burberrys, la carátula frontal del equipo de radio, una taquera de billar de piel blanca y negra, marca Corey, modelo 5280, una flecha de taco de billar y dos tacos de billar, uno, de la marca Mezz, modelo ZZ-1 y, el otro, de la marca Predator, serie limitada, con el nº 23 de 55, objetos tasados pericialmente en 1.415,95 euros.
El acusado, Luis Manuel , mayor de edad y sin antecedentes penales, sin haber intervenido en la sustracción anteriormente relatada y con evidente ánimo de beneficiarse económicamente, recibió de un tercero, a cambio de 100 euros, parte de los referidos objetos, en concreto, la taquera y los dos tacos de billar, y con pleno y cabal conocimiento de que habían sido sustraídos, los puso a la venta a través de internet, iniciándose la subasta el 22 de junio y finalizando el 2 de julio de2005, siendo adquiridos por un comprador de buena fe, Alejandro , por un total de 486 euros, cantidad que recibió el acusado. El adquirente, al enterarse de su procedencia ilícita devolvió los objetos comprados.
La taquera y los tacos de billar, tenían en el mercado, nuevos, un precio de 2420 euros, y usados, un precio de 1210 euros."
SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: "Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO, libremente, del delito de ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS, objeto de acusación principal, al acusado, Luis Manuel , declarando de oficio las costas procesales causadas.
Y, debo CONDENAR Y CONDENO como autor penalmente responsable de un delito de RECEPTACION, ya definido, a dicho acusado, Luis Manuel , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN con su accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales. En concepto de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar al perjudicado Alejandro en la cantidad de 486 euros más los intereses legales correspondientes."
TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Luis Manuel , que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.
CUARTO.- Como fundamentos de impugnación de la sentencia, se alegaron sustancialmente los siguientes:
- Error en la apreciación de las pruebas
- Infracción de precepto legal
Hechos
No se admiten los de la sentencia recurrida, y a tenor de la prueba practicada en autos se declara probado:
Entre las 2,30 y las 6,30 horas del día 30 de enero de 2005, persona o personas cuya identidad se desconoce, accedieron al interior del turismo Volkswagen Polo matrícula ....-KBE , que su propietario Carlos Jesús había dejado estacionado y perfectamente cerrado con llave en la c/ Doctor Teijeiro de Santiago de Compostela, sustrayendo del mismo, previa fractura de la cerradura de la guantera una cazadora de la marca Burberrys, la carátula frontal del equipo de radio, una taquera de billar de piel blanca y negra, marca Corey, modelo 5280, una flecha de taco de billar y dos tacos de billar, uno, de la marca Mezz, modelo ZZ-1 y, el otro, de la marca Predator, serie limitada, con el nº 23 de 55, objetos tasados pericialmente en 1.415,95 euros.
El acusado, Luis Manuel , mayor de edad y sin antecedentes penales, sin haber intervenido en la sustracción anteriormente relatada y con evidente ánimo de beneficiarse económicamente, recibió de un tercero la taquera y los dos tacos de billar, y los puso a la venta a través de la casa de subastas por Internet e-Bay, iniciándose la subasta el 22 de junio y finalizando el 2 de julio de 2005, siendo adquiridos por un comprador de buena fe, Alejandro , por un total de 486 euros, cantidad que recibió el acusado, quien entregó 100 a quien le había facilitado los objetos. El adquirente, al enterarse de su procedencia ilícita, devolvió los objetos comprados. La taquera y los tacos de billar, tenían en el mercado, nuevos, un precio de 2.420 euros.
Fundamentos
No se aceptan los de la apelada, y
PRIMERO.- El Sr. Luis Manuel fue condenado como autor de un delito de receptación, al haber puesto a la venta por medio de una casa de subastas de Internet, una taquera y dos tacos de billar que habían sido sustraídos previamente de un automóvil aparcado en la vía pública. El elemento propio de esa figura que ha sido objeto de discusión en mayor grado, ha sido el relativo al conocimiento de la previa comisión de un delito contra el patrimonio, pues como hecho psicológico que es, sólo puede ser acreditado por vía de indicios. La juzgadora de grado se apoyó en varios hechos para llegar a una conclusión favorable a su imputación, al concluir que Luis Manuel , al menos en su fuero interno, era perfecto conocedor de que tales objetos procedían de un ilícito contra el patrimonio:
- Las contradicciones que halló en sus distintas declaraciones, sobre la procedencia de los objetos que puso a la venta o su escaso interés por conocer un tema de tanta trascendencia.
- Las dudas que surgen sobre el hecho de que hubiera tardado dos meses en poner a la venta tales objetos en una página web de subastas, cuando según él y los testigos que depusieron a su favor, Ricardo había acudido al acusado para que le ayudara a vender los objetos por ese medio.
- Igualmente consideró inverosímil el haber establecido el precio de salida de la venta de forma aleatoria, sin haber tratado de averiguar su precio real, a pesar del tiempo transcurrido y del acceso del Sr. Luis Manuel a Internet, donde estaba registrado como usuario de e-Bay.
- El irrisorio precio que habría pagado a Ricardo (100 euros) en proporción a su valor en el mercado (1.210 euros usados, 2.420 euros nuevos).
- La relación existente entre Luis Manuel y Ricardo , pues sólo eran compañeros de clase, que no justificaría que éste hubiera acudido a aquél para que mediara en la citada operación de venta.
SEGUNDO.- El condenado ha alegado en su recurso el error en la apreciación de la prueba en que habría incurrido la juzgadora de grado, que afecta a las anteriores consideraciones:
- En cuanto a la procedencia de los objetos, se ha matizado esa supuesta contradicción, pues siempre Luis Manuel habría puesto de manifiesto su creencia de que los palos eran de Ricardo , con independencia de dónde pudiera éste haberlos adquirido, en principio de sus hermanos mayores. Así se deriva también de la declaración de los otros testigos, amigos de Luis Manuel , que estuvieron presentes cuando Ricardo le dio los palos.
- En torno al valor de los palos, se ha aludido a su total desconocimiento sobre el valor de los palos, de forma que el precio de salida en e-Bay fue de 100 euros. De ahí que, creyendo que sólo iban a obtenerse unos 200 euros, llegó al acuerdo con Ricardo de darle a él 100 euros.
- Por otro lado, ha destacado que al efectuar la promoción en la página web, facilitó sus datos personales sin ningún reparo, y que es difícil pensar que unos palos de billar, por su tamaño, sean objetos robados.
Como consecuencia de tales consideraciones, ha alegado la infracción del art. 298 CP por aplicación indebida, ya que el elemento subjetivo exigido por el tipo debe entenderse como un estado de certeza por encima de la simple sospecha o conjetura, y en este caso no concurre.
TERCERO.- El art. 298.1 CP sanciona al que, con ánimo de lucro y con conocimiento de la comisión de un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, en el que no haya intervenido ni como autor ni como cómplice, ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos del mismo, o reciba, adquiera u oculte tales efectos,.
Se caracteriza en consecuencia porque ha de existir un inequívoco y autónomo ánimo de lucro por parte del que, conociendo que los efectos que adquiere proceden de la comisión de un delito contra los bienes, se aprovecha para sí de los objetos procedentes del mismo; el receptador se mueve exclusivamente por el propósito de conseguir un beneficio económico sin tener un conocimiento directo de los autores materiales del hecho y sin tener noticia detallada de las circunstancias comisivas ni del momento de la realización del hecho delictivo. Requiere como otro elemento subjetivo el conocimiento del delito previo, para el que no se exige que se conozca exactamente el mismo o acierte a calificarla, sino que basta un estado de certeza, que significa un saber por encima de la simple sospecha o conjetura (Ss. TS de 15 Abr. 1992, 9 Jun. 1993, 7 Feb. 1995, 24 Abr. 2000), y al faltar prueba directa en la mayoría de los casos, este conocimiento habrá de ser inferido, como hecho psicológico o interno, de datos externos y objetivos acreditados, con los que pueda establecerse un nexo causal y lógico, a tenor de los arts. 1249 y 1253 del Código Civil . En suma, no será preciso calificar previamente el delito contra la propiedad cometido, basta con que supiera, más allá de una sospecha, que se había realizado un hecho delictivo y que de éste provenían los palos puestos a la venta.
Para que la prueba indiciaria sea suficiente para justificar la participación del acusado en el hecho punible, es necesario que cumpla una serie de requisitos (Ss. TS 13 Dic. 1999, 26 May. 2000, 22 Jun. 2000, 8 Sep. 2000, 29 Mar. 2001 y 18 Abr. 2002):
A.- De carácter formal: a) que en la sentencia se expresen cuáles son los hechos base o indicios que se estimen plenamente acreditados y que van a servir de fundamento a la deducción o inferencia; b) que la sentencia haya explicitado el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios se ha llegado a la convicción del acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicitación, que aún cuando pueda ser sucinta o escueta se hace imprescindible en el caso de prueba indiciaria, precisamente para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia.
B.- Desde el punto de vista material es preciso cumplir unos requisitos que se refieren tanto a los indicios en sí mismos, como a la deducción o inferencia.
Respecto a los indicios es necesario:
a) Que estén plenamente acreditados.
b) De naturaleza inequívocamente acusatoria.
c) Que sean plurales o siendo único que posea una singular potencia acreditativa.
d) Que sean concomitantes el hecho que se trate de probar.
e) Que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí.
En cuanto a la deducción o inferencia es preciso:
a) Que sea razonable, es decir, que no solamente no sea arbitraria, absurda e infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y la experiencia.
b) Que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un «enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano»
CUARTO.- Los indicios expuestos por la juzgadora de grado, si bien son potentes y pueden responder a la figura delictiva por la que ha sido condenado el recurrente, en la explicación lógica dada en dicha resolución, no son unívocos en sentido acusatorio, sino que como ha argumentado la defensa, pueden obedecer a otra explicación diferente, que excluiría el previo conocimiento de la comisión de una infracción contra el patrimonio. Así es importante destacar que la versión del acusado de que había sido Ricardo quien le había facilitado los tacos, ha sido corroborada por los amigos de aquél, que habrían estado presentes en el momento de la entrega. Es posible que no se hubiera llegado a suscitar en aquel momento el tema del origen, sino que es factible que éstos hubieran presumido sin más que los palos eran del citado Ricardo , pues ninguna sospecha hay de que éste pudiera dedicarse o haberse dedicado a actividades cuando menos irregulares.
En cuanto al precio irrisorio que se habría concertado para el caso de venta, lo es a posteriori, teniendo en cuenta el valor de los tacos y el precio por el que fueron adjudicados, pero el hecho de haber señalado como precio de salida para la subasta el de 100 euros, cuando se había concertado entregar precisamente esa cantidad a Ricardo , y que se hubieran adjudicado de forma definitiva en 486 euros, no responde al discurrir normal de las figuras de receptación, pues Luis Manuel algo habría de percibir por sus servicios, de forma que un precio aproximado de la mitad del valor en venta de los palos (al haberse acudido al mecanismo de subasta pública en Internet, implica que ése es el valor en venta y no el que pueda dar un perito), puede no considerarse irrisorio. No se ha demostrado por otra parte, que fuera posible o factible conocer con aproximación el precio de unos tacos de billar semejantes a los que se subastaron. También hay que tener en cuenta que el precio obtenido es apenas superior al límite que distingue la falta del delito (400 euros), y que para condenar por aquélla es preciso el requisito de la habitualidad (art. 298.2 CP ), que en este caso no concurre. Únicamente el hecho de haber puesto a la venta los palos unos dos meses después de que se los habían entregado (abril-junio), no ha sido suficientemente explicado por el acusado. Sin embargo, este indicio sólo podría indicar un deseo de evitar que se pudieran relacionar los objetos puestos a la venta, con la previa sustracción, que había tenido lugar en el mes de enero, y queda un tanto difuminado teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde la inicial sustracción y el momento en que los recibió.
Por otro lado, el acusado facilitó su nombre y datos de identidad a la casa de subastas que medió en la realización de la venta, lo que podría denotar su falta de conocimiento de la procedencia ilícita de los objetos vendidos, al ser fácilmente localizable en caso de que se descubriera la naturaleza de los tacos de billar, como de hecho sucedió.
En suma, aunque la interpretación efectuada por la juzgadora de grado es lógica y podría sostenerse, las indicadas dudas sobre el verdadero conocimiento de la procedencia ilícita de los palos nos llevan, en aplicación del principio de in dubio pro reo, a estimar el recurso y dictar un pronunciamiento absolutorio del recurrente.
QUINTO.- Se declaran de oficio las costas causadas en ambas instancias.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución,
Fallo
Estimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Luis Manuel contra la sentencia de 10/10/2006 dictada los autos de Juicio Oral nº 139/2006 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Santiago de Compostela , que revocamos, y en consecuencia, absolvemos libremente y con todos los pronunciamientos favorables a dicho recurrente del delito de receptación por el que fue acusado, declarando de oficio las costas causadas.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

