Última revisión
26/06/2008
Sentencia Penal Nº 44/2008, Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 45/2007 de 26 de Junio de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Junio de 2008
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: FERNANDEZ PRADO, MANUELA FRANCISCA
Nº de sentencia: 44/2008
Núm. Cendoj: 28079220012008100042
Encabezamiento
AUDIENCIA NACIONAL
SALA DE LO PENAL
SECCIÓN PRIMERA
ROLLO DE SALA 45/07
SUMARIO N° 40/06
JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN N° 3
Iltmo. Sr. Presidente.
D. Javier Gómez Bermúdez
Ilmos. Sres. Magistrados
Dª. Manuela Fernández Prado
D. Ramón Sáez Valcárcel
En la villa de Madrid, el día 26 de junio de 2008, la sección primera de la Sala Penal de la Audiencia Nacional, ha dictado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIAN Nº 44/2008
En el procedimiento Sumario N° 40/06, Rollo de Sala 45/07, procedente del Juzgado Central de Instrucción n° 3, seguido por delito de expendición, en connivencia con el falsificador y/ o introductor de tarjetas de crédito falsas, en el que han sido partes, como acusador público el Ministerio Fiscal, y como acusados
Juan Antonio , nacido en Douala (Camerún), el día 15 de Febrero de 1961, hijo de Akoa Lauren y Ngono Tecle. Ha sido defendido por la Letrado Dª. María Teresa Gómez Manzanares y representado por la Procurador Sra. Raquel Diaz Urefla.
Aurelio , nacido en Douala (Camerún), el 17 de Agosto de 1.954, hijo de Ekiti y Kome. Se encuentra privado de libertad por esta causa desde el día 30.11.2007. Ha sido defendido por el Letrado D. Ricardo Vicente Agud Spíllard y representado por la Procuradora Sra. Amaya Castillo Gallo.
Ha sido Ponente la Magistrada Sra. Manuela Fernández Prado
Antecedentes
PRIMERO- Las presentes actuaciones, fueron iniciadas por el Juzgado de Instrucción n° 10 de Bilbao, en Diligencias Previas-Procedimiento Abreviado 26/2003 , seguidas en virtud de atestado policial por presuntos delitos de Falsedad de Tarjetas de Crédito y Estafa. Se dictó Auto en fecha 5 de junio de 2003 , en el que acuerda la inhibición del conocimiento de esta causa en favor de los Juzgados Centrales de Instrucción de la Audiencia Nacional, correspondiendo su reparto al Juzgado Central de Instrucción n° 3, quien incoó Diligencias Previas n° 318/2003 y en las que dictó Auto, de fecha 15 de octubre de 2003 , en el que no acepta la competencia para el conocimiento y la instrucción de las presentes actuaciones. Con fecha 17 de marzo de 2004 tiene entrada en el Registro General del Tribunal Supremo, Exposición razonada de fecha 1 de marzo de 2004 del Juzgado de Instrucción n° 10 de Bilbao en la que plantea ante dicho Tribunal cuestión de competencia negativa con el igual clase Central de Instrucción núm. 3 de la Audiencia Nacional.
En Auto de fecha 25 de junio de 2004, el Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, en el Recurso 63/2004 , Acuerda que la competencia para instruir la causa a que se refiere la presente cuestión de competencia corresponde al Juzgado Central de Instrucción núm. 3 de la Audiencia Nacional.
El Juzgado Central de Instrucción N° 3 incoó sumario N° 40/06 , dictándose auto de procesamiento con fecha 12 de Febrero de 2007 , contra Juan Antonio y Aurelio . Siendo declarado rebelde Aurelio , por Auto de Fecha 10.04.07, dictado por el Juzgado Central de Instrucción n° 3 .
Se concluyó la tramitación del Sumario en Auto de 23.05.07 , respecto de Juan Antonio .
SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones en este Tribunal se acordó la apertura del Juicio oral, respecto a Juan Antonio , formulando las partes sus escritos de conclusiones provisionales.
TERCERO- El día 21 de Enero de 2008, señalado para el inicio del juicio oral, la defensa de Juan Antonio solicitó la suspensión del juicio oral, por tener conocimiento de que el otro procesado había sido habido, a fin de que se pudiese celebrar el juicio oral conjuntamente para los dos procesados. El Ministerio Fiscal no se opuso y el Tribunal acordó la suspensión de la vista.
CUARTO- Concluido por el Juzgado Central de Instrucción en Auto de fecha 07.02.08 el sumario respecto de Aurelio , el Juzgado, se remitieron las actuaciones a esta Sala.
QUINTO- En esta Sección, tras concluir el trámite de calificación respecto a Aurelio , se señaló juicio oral para los dos procesados.
SEXTO- El día 23 de junio de 2008 se celebró juicio oral respecto de los dos acusados, en su presencia y asistidos de sus letrados.
Tras la practica de las pruebas, el Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos del delito de expendición, en connivencia con el falsificador y/o introductor de tarjetas de crédito falsas, previsto en los artículos 386, párrafo 1º, apartado 3º, y 387 del Código Penal , y subsidiariamente, de un delito de adquisición de tarjetas de crédito falsas, a sabiendas de su falsedad, con el fin de ponerlas en circulación, previsto en los artículos 386, párrafo 2º inciso 2º y 387 del Código Penal ; un delito continuado de estafa, previsto y penado en los artículos 248.1 y 2, 249 y 74 del Código Penal y un delito continuado de falsedad en documentos mercantiles, previsto en los artículos 392, en relación con el 390.1, apartado 3o y 74 del Código Penal . Considerando responsables en concepto de autores a los dos acusados, y solicitando para ambos: a) por el delito de falsificación de moneda la pena de 8 años de prisión y, subsidiariamente, las penas de 6 años de prisión y multa de 1275 euros, b) por el delito continuado de estafa, la pena de dos años y seis de prisión; y c) por el delito continuado de falsedad documental, las penas de dos años de prisión y multa de 9 meses con una cuota diaria de 5 euros. Accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, costas y comiso efectos intervenidos relacionados con los delitos, debiendo indemnizar por vía de responsabilidad civil a la entidad SERMEPA en la cantidad de 212.00 pesetas (1.274,15 euros).
QUINTO.- Las defensas de Juan Antonio Y Aurelio solicitaron su absolución. Subsidiariamente la defensa de Aurelio interesa se aprecie a su representado la atenuante analógica de dilaciones indebidas del Art. 21.6 del C. Penal y respecto a la estafa y falsedad documental la aplicación del art. 74.2 entendiendo que se debían rebajar al menos en uno o dos grados. Subsidiariamente la defensa de Juan Antonio solicitó por el delito continuado de estafa Seis meses de prisión. No procede cantidad alguno o procede en concepto de responsabilidad civil la suma de 1.274,15 euros.
De las pruebas practicadas en el Juicio han quedado acreditados LOS SIGUIENTES HECHOS QUE SE DECLARAN PROBADOS:
Hechos
En el año 2.000 Aurelio , mayor de edad, sin antecedentes penales, de nacionalidad camerunesa, se dedicó a introducir en España desde Inglaterra, tarjetas de crédito clonadas, aprovechando la numeración de la banda magnética de tarjetas reales, para poder utilizarlas en compras en España. El sistema que empleaba consistía en que persona o personas, cuya identidad no constan, le enviaban por correo desde Londres las tarjetas de crédito clonadas, a su domicilio en Bilbao, sito en la calle DIRECCION000 , n° NUM000 , escalera derecha, NUM001 , dirigidas a nombre de José . Después Aurelio se servía de otras personas para utilizar estas tarjetas adquiriendo distintos productos, y entre las personas que utilizaba estaba Juan Antonio , mayor de edad, sin antecedentes penales.
El día 5 de mayo del año 2000, Aurelio llevó a Juan Antonio a la estación de servicio Artzanda, sita en el alto del Enecuri, de Bilbao, y le dio dos tarjetas de crédito VISA, clonadas en las que figuraba como entidad emisora el Bank of America, con los números NUM002 , y NUM003 , a nombre de Juan Enrique . Juan Antonio , siguiendo las instrucciones de Aurelio adquirió dos tarjetas de telefonía móvil, por importe de 5.000 ptas cada una que abonó con las dos tarjetas de crédito, haciéndose pasar por el titular, y firmando los recibos con el nombre de Juan Enrique .
El día 7 de septiembre del año 2000, Aurelio , utilizando para desplazarse un vehículo de alquiler de la empresa Hertz, M-1345-YY, llevó a Juan Antonio al centro comercial Artea, de la localidad de Guetxo. En ese centro comercial en el establecimiento Centro Deportivo Forum adquirieron productos por importe de 44.385 ptas y de 47.140 ptas., que fueron abonados por Juan Antonio con la tarjeta que previamente le había dado Aurelio , a nombre de Francisco , con el n° NUM004 , en la que aparecía como emisor Royal Bank of Scotland. Juan Antonio fingió ser el titular y firmó los recibos con el nombre de Francisco .
A continuación se dirigieron al establecimiento GABLES, y realizaron compras por importe de 90.475 ptas., que de nuevo fueron abonadas con la misma tarjeta por Juan Antonio , con el nombre de Francisco
Ya de vuelta en dirección a Bilbao se detuvieron el la Estación de Servicio Bidebarria donde adquirieron tarjetas de telefonía, por importe de 20.000pías., que fueron pagadas por Juan Antonio , con otra de las tarjetas que le había dado Aurelio , con el n° NUM005 , que aparecía como emitida por Midlan Bank ofLondon, a nombre también de Francisco . Juan Antonio volvió a aparentar ser el titular, y firmó los recibos con el nombre de Francisco .
El día 16 de noviembre de 2000 miembros de la policía procedieron a la detención de Aurelio , en ese momento llevaba dos tarjetas de crédito VISA clonadas con la numeración NUM006 y NUM007 , a nombre de José , que trato de ocultar. En las bandas magnéticas figuraban datos de cuentas reales En el registro practicado en su domicilio se ocuparon 7 tarjetas autenticas a nombre de distintas personas, denunciadas como sustraídas o extraviadas.
El día 23 de noviembre de 2000, con autorización judicial se procedió a la apretura del buzón del domicilio de Aurelio , y se intervino una carta, procedente de Londres en la que se ocupó camuflada con una tarjeta navideña una tarjeta VISA clonada con el número NUM008 , que figuraba como emitida por Lloyds TSB, y como titular José , en cuya banda magnética figuraban datos de una tarjeta real.
Fundamentos
PRIMERO- Los acusados, en el acto del juicio oral, han negado los hechos. Juan Antonio ha manifestado que nunca ha realizado, ni firmado, compras con tarjetas de crédito, que no fuesen suyas. Aurelio ha manifestado que él tampoco sabe nada de tarjetas falsificadas, y que las que se dicen ocupadas en su poder en la detención, estaban realmente en el coche, donde las había dejado José , persona que compartía con él domicilio, y que también era este José quien tenía escondidas en la casa las otras que se encontraron en la funda de una guitarra. Para explicar las contradicciones con la declaración prestada ante el Juez de Instrucción, culpa al intérprete, que le asistió en ese momento.
Estas manifestaciones no han impedido estimar los hechos probados, porque el Tribunal ha contado con las siguientes pruebas:
Respecto a Aurelio los policías nacionales NUM009 y NUM010 han declarado en el juicio oral como dos de las tarjetas, que resultaron ser falsas, según el informe pericial, se ocuparon en poder de este acusado, que trato de destruirlas. Estas tarjetas se ha estimado probado que eran enviadas al domicilio de este acusado desde Londres, porque tras su detención se intervino en su buzón, con autorización judicial, folios 187 y ss., una de estas cartas, remitida desde Londres, conteniendo una tarjeta, que según el informe pericial también es falsa, simulada entre una tarjeta de navidad. A esto se añade que en el registro del domicilio se intervinieron, ya abiertos, sobres similares, también franqueados desde Londres. De ello cabe racionalmente inducir que Aurelio estaba puesto de acuerdo con otras personas, los remitentes, para introducir tarjetas falsificadas en España, y en el reparto de papeles para llevara a cabo su objetivo en una actuación perfectamente organizada y coordinada, a él le correspondía recibirlas en su domicilio. La finalidad no podía ser otra que utilizar las tarjetas, y así fue visto por los testigos NUM009 , NUM011 , NUM012 , NUM013 , cuando recorría distintos establecimientos comerciales en los que era siempre su acompañante quien pagaba con las tarjetas y firmaba los recibos, bajo su estrecho control, por eso en su domicilio se ocuparon recibos de esas compras. También debe señalarse que la ocupación de tarjetas autenticas, en su domicilio, denunciadas como extraviadas o sustraídas, sólo se puede explicar si pretendiese dar utilidad a esos soportes.
El propio acusado vino a reconocer que recibía de Londres estas tarjetas en su declaración ante el Juez de Instrucción, careciendo de 1ª más mínima credibilidad que pretenda ahora que por culpa del interprete no se recogió fielmente su declaración, pues no se trata de alguna o algunas palabras que puedan estar mal traducidas, sino de todo el sentido de su declaración. Tampoco resulta verosímil que el acusado pretenda que las tarjetas son de José , porque no existe ningún indicio de que ese compañero de piso exista. Además de existir esta persona, el acusado no se hubiese referido a él como José , que son los datos de la tarjeta, sino con un nombre completo.
Respecto a Juan Antonio son varios los testigos que durante las vigilancias a Aurelio , identificaron a Juan Antonio , como la persona que le acompaña y que era quien utilizaba las tarjetas de crédito, que resultaron estar clonadas. Los testigos NUM009 y NUM011 le vieron pagar en la gasolinera de Artzanda, estos testigos recogieron después los recibos. El testigo NUM011 le vio en el centro comercial Artea, aunque no le haya visto firmar. El testigo NUM013 le vio pagar en los establecimientos Forum y en Gables. El testigo NUM014 también le vio pagar en Gables. A ello se añade el informe pericial sobre la letra de las firmas de los recibos de estos establecimientos, recogidos por los testigos, que permite concluir, que fueron realizados por Juan Antonio , informe que obra en los folios 813 y ss y que ha sido ratificado por los peritos, que lo elaboraron, en el acto del juicio oral. Precisamente lo que explica la presencia de Juan Antonio acompañando a Aurelio , es que éste último le necesitaba para usar las tarjetas.
Juan Antonio al utilizar las tarjetas y firmar los recibos con otros nombres distintos del suyo, aparentando ser el titular, necesariamente sabía que se trataba eludir el importe de las compras. Sin embargo no existen dados para estimar acreditado que podía conocer que se trataba de tarjetas que Aurelio introducía en España. Precisamente la forma en que Aurelio controlaba las compras que hacía Juan Antonio , ya que siempre estaba cerca cuando Juan Antonio utilizaba las tarjetas, pone en evidencia la escasa confianza que Aurelio tenía en él.
Finalmente debe señalarse que constan en el procedimiento las tarjetas intervenidas, y los informes periciales, antes mencionados, han sido ratificados en el acto del juicio oral.
Por todo ello el Tribunal estima probados los hechos en la forma antes expresada.
SEGUNDO- Los delitos de falsificación de moneda se encuentran incluidos tradicionalmente en los códigos penales dentro de las falsedades, sin embargo la falsificación de moneda, por su gravedad y por la especialidad del tráfico monetario, tiene características que, en parte, la distinguen de las demás falsedades. La incidencia internacional de la falsificación monetaria dio lugar al Convenio Internacional de Ginebra de 20 de abril de 1929, ratificado por España en 1930 , y reformado el 27 de diciembre de 1947, destinado a proteger el tráfico monetario internacional, sobre la base de la equivalencia de la moneda nacional y la extranjera.
Dentro de estos delitos de falsificación de moneda se encuentran: a)los de falsificación en sentido estricto, a los que se refiere el primer número del art. 386 , fabricación de moneda falsa; b)los de introducción en el país, a los que se refiere el N° 2º de ese precepto; c)los de expedición, consistentes en hacer entrar la moneda en el tráfico, a los que se refiere el N° 3 de ese precepto, y los párrafos segundo y tercero , que permiten distinguir la expedición en connivencia con los falsificadores o introductores de la moneda falsa, y la expendición sin esa connivencia, y dentro de esta los casos en que la adquisición se hubiese realizado con conocimiento de la falsedad, de los casos en que se hubiese adquirido de buena fe; d)los de tenencia, en los que hay una posesión de moneda falsa en condiciones que permitan inferir que se destinan a la expendición.
Además el art. 387 establece que se entiende por moneda la metálica y papel moneda de curso legal, y se equipara a ella expresamente las tarjetas de crédito, al indicar el mencionado precepto que se considerarán moneda las tarjetas de crédito, las de débito y los cheques de viaje. La jurisprudencia del Tribunal Supremo, Sentencias de 12 de septiembre de 2007 y de 24 de enero de 2008 , entre otras, interpretando este precepto, viene señalando como esta consideración de las tarjetas de crédito falsas como monedas falsas sólo es posible en relación a aquellas actuaciones susceptibles de equiparar una tarjeta de crédito con la moneda falsa. Así vienen entendiendo que tal equiparación no es posible respecto a la simple tenencia de moneda falsa para su expendición o distribución, y ello porque una tarjeta falsa nos se tiene para transmitirla, sino que se usa para obtener dinero o bienes. Por ello se entiende que esa equiparación sólo es posible respecto de las actividades relativas a la fabricación, introducción, exportación, y transporte, expendición o distribución en connivencia con el falsificador, alterador, introductor o exportador, contemplados en los párrafos 1°, 2° y 3° del art. 386 . Así la simple tenencia quedaría impune, y su uso se encontraría subsumido en el delito de falsedad en documento mercantil y en la estafa, pero no dará lugar a la estimación del delito de falsedad monetaria.
Al estimarse probado que el acusado Aurelio puesto de acuerdo con o tras personas era quién realizaba la introducción de las tarjetas clonadas en España, siendo en este caso aplicable la equiparación entre tarjetas de crédito y moneda falsa, los hechos deben considerarse constitutivos de un delito de introducción de moneda falsa del art. 386.2 del C.P . De este delito es responsable en concepto de autor Aurelio , por haber realizado la acción típica.
Sin embargo respecto del acusado Juan Antonio , teniendo en cuenta que sólo se ha estimado acreditado el uso de las tarjetas de crédito, y que ese comportamiento, al no haberse estimado probada la connivencia con el introductor, no permite la equiparación entre las tarjetas de crédito y la moneda falsa, no puede ser considerado constitutivo de un delito de falsificación de moneda.
TERCERO- El delito de estafa se encuentra definido en el art. 248 del C.P . Cometen delito de estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno.
La utilización de las tarjetas, simulando ser el titular, en los casos que se han declarados probados, supone la existencia de un engaño, en perjuicio de los titulares o de las entidades bancarias, que es constitutiva de un delito continuado de estafa, de los arte. 248.1, 249, 74 del C.P.
De este delito es responsable en concepto de autor el acusado Juan Antonio , por haber realizado la acción tíica, pero también lo es en el mismo concepto de autor el acusado Aurelio , por ser quien le indujo a realizarlo, incluso cabe considerarse que se sirvió de él en su realización. Art. 28 del C.P .
CUARTO- Dentro de las falsedades el art. 392 castiga al particular que cometiere en documento público, oficial o mercantil, alguna de las falsedades descritas en los tres primeros números del art. 390-1° , entre ellas suponiendo en un acto la intervención de personas que no la han tenido.
En este caso al haberse estimado probado que el acusado Juan Antonio firmó los recibos de compra, documentos mercantiles, con el nombre de la persona que figuraba como titular de la tarjeta, los hechos también deben ser considerados como constitutivos de un delito continuado de falsificación de documento mercantil, del art. 392 , en relación con el art. 390.3 y 74 del C.P ..
De este delito es responsable en concepto de autor el acusado Juan Antonio , por haber realizado la acción tipica, pero también lo es en el mismo concepto de autor el acusado Aurelio , por ser quien le indujo a realizarlo, Art. 28 del C.P .
QUINTO- Sobre las dilaciones indebidas alegadas por las defensas como circunstancia atenuante, la jurisprudencia viene entendiendo, S.T.S de 6 julio 2007 , que el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, artículo 24.2 de la Constitución, no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, pero impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. El artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, se refiere expresamente al derecho de toda persona a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable.
Para examinar esta cuestión hay que partir de que las partes no denuncian periodos de paralización, sino que se basan en que los hechos datan del año 2000, y en la fecha de celebración de este juicio. En este sentido debe señalarse que la investigación inicialmente se extendió a otras personas, y al destino de fondos remitidos al extranjero, que no llegaron a dar fruto. A ello se añade que se planteó una cuestión negativa de competencia, y también que se produjo la rebeldía del acusado Aurelio , que provocó la paralización de la causa respecto a él, e incluso la suspensión del juicio ya señalado respecto a Juan Antonio , para permitir un enjuiciamiento conjunto. Pese a todo ello debe reconocerse que el plazo de tramitación de esta causa ha sido excesivo, lo que cabe valorar al efecto de compensar una parte de la culpabilidad por el hecho, de forma análoga a los efectos atenuatorios que producen los hechos posteriores al delito recogidos en las atenuantes 4ª y 5a del artículo 21 del Código Penal , por lo que las dilaciones indebidas deben reconducirse a la atenuante analógica del artículo 21.6ª del Código Penal , aunque no cabe su estimación como muy cualificada, atendiendo a los datos expuestos.
Para individualizar la pena debemos tener en cuenta que el número de tarjetas introducidas no fue muy elevado, como tampoco las cuantías defraudadas, por lo que teniendo en cuenta la existencia de una atenuante se estima procedente la aplicación de los mínimos legales. Si bien dada la continuidad delictiva, respecto al delito de estafa se debe acudir al párrafo 2 del art. 74 , por tratarse de un delito patrimonial, pero respecto al delito de falsedad en documento mercantil debe aplicarse el párrafo Io de ese precepto, que obliga a imponer la pena en su mitad superior El delito de falsificación en documento mercantil es medio necesario para llevar a cabo la estafa, y la aplicación del art. 77 lleva a penar separadamente los delitos de estafa y falsificación, por ser más beneficioso, que imponer la mitad superior ya sobre la mitad superior de la pena prevista para el delito de falsificación.
SEXTO- Toda persona penalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente, estando obligada a repara el daño causado, que en este caso ascendió a la cantidad de 1.274, 15 euros, y se le debe imponer el pago de las costas, a tenor de lo establecido en el art. 123 de C.P . Como pena accesoria de conformidad con lo establecido en el art. 56 procede imponerle la suspensión de empleo o cargo público, durante el tiempo de condena.
Fallo
En atención a lo expuesto y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española, HEMOS DECIDIDO:
Que debemos condenar y condenamos a:
Aurelio , con la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, como autor de un delito de introducción de moneda falsa, en su modalidad de tarjetas de crédito, a la pena de 8 años de prisión; como autor de un delito continuado de estafa a la pena de 6 meses de prisión; como autor de un delito continuado de falsedad de documento mercantil a la pena de 1 año, 3 meses y 1 día de prisión y multa de 9 meses, con una cuota diaria de 3 euros, y al pago de la parte proporcional de las costas del juicio. Se impone como accesoria la suspensión de empleo o cargo público, durante el tiempo de condena; y a
Juan Antonio , con la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, como autor de un delito continuado de estafa a la pena de 6 meses de prisión; como autor de un delito continuado de falsedad de documento mercantil a la pena de 1 año, 3 meses y 1 día de prisión y multa de 9 meses, con una cuota diaria de 3 euros, y al pago de la parte proporcional de las costas del juicio. Se impone como accesoria la suspensión de empleo o cargo público, durante el tiempo de condena.
En concepto de responsabilidad civil los condenados Aurelio y Juan Antonio abonaran, conjunta y solidariamente, la cantidad de 1.274,15 euros a la entidad SERMEPA.
A los condenados les será de abono el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa
Que debemos absolver y absolvemos a Juan Antonio del delito de falsificación de moneda del que era acusado, declarando de oficio la parte proporcional de las costas.
Notifíquese esta resolución a todas las partes, con instrucción de los derechos que les asisten frente a la misma.
Así por ser esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en la forma de costumbre. Doy fe.
