Última revisión
30/06/2008
Sentencia Penal Nº 44/2008, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 29/2008 de 30 de Junio de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Junio de 2008
Tribunal: AP - Leon
Ponente: PILAR ROBLES GARCIA, MARIA DEL
Nº de sentencia: 44/2008
Núm. Cendoj: 24089370032008100282
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
LEON
SENTENCIA: 00044/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION TERCERA
LEON
Apelación Juicio de Faltas Rollo nº. 29/08
Juicio de Faltas nº. 447/07
Juzg. Instrucc. Nº. 4 de Ponferrada
El Ilmo. Sr. Magistrado Dª. PILAR ROBLES GARCÍA como Tribunal unipersonal de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial
de León, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A Núm. 44/2.008
En la ciudad de León, a treinta de junio de dos mil ocho.
VISTO el Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº. 4 de Ponferrada
en Juicio de Faltas nº. 447/07 seguido por supuesta falta de ESTAFA, figurando como apelante Jaime ,
dirigido por el letrado Dº. Oscar Luis Guijo Lago, como apelado EL MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juicio de Faltas aludido se ha dictado sentencia, con fecha de 12-Diciembre-2.007 , cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Jaime como autor criminalmente responsable de una falta e Estafa del artículo 623.4 del Código Penal , a la pena de 2 MESES DE MULTA a razón una cuota diaria de 3 Euros, y en caso de impago, a un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas que podrá cumplirse como localización permanente, así como al abono a la denunciante, en concepto de responsabilidad civil, de la cantidad de 250 Euros y al pago de las costas procesales causadas.
Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO A Jaime de la falta de injurias objeto de este procedimiento declarándose de oficio las costas procesales".
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación en la forma establecida en los arts.795 y 796 de la L.E.Crim ., dándose traslado del escrito a las demás partes con el resultado que obra en Autos. Elevado el proceso a esta Audiencia, fue turnado y se señaló para examen y fallo el día 27-Junio-2.008.
Hechos
UNICO.- Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia apelada, que es del tenor literal siguiente: "Por las pruebas practicas ha quedado acreditado que la denunciante había hecho una reserva en el Hostal del que es propietario el denunciado de 14 habituaciones para ocuparlas el día 15 de Septiembre de 2007 haciendo una transferencia al denunciado en concepto de pago de parte del importe de 250 Euros. Cuando el día 15 de septiembre llegó en compañía de unos amigos a ocupar dichas habitaciones el denunciado les dijo que sólo había 5 habitaciones y que tendrían que alojarse en otro establecimiento que les había buscado. La denunciante y quienes le acompañaron decidieron que no querían quedarse puesto que habían contratado catorce habitaciones para estar todos juntos, sin que denunciado les devolviera los 250 Euros que habían pagado por adelantado, alojándose finalmente en otro establecimiento que encontraron ese mismo día".
Fundamentos
PRIMERO.- No se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Se impugna la sentencia de instancia, que condena al recurrente como autor de una falta de estafa del art. 634.4 del C. Penal , interesando se dicte nueva sentencia en la que se le absuelva con cuantos pronunciamientos favorables fuere menester.
Al examinar los hechos que han sido objeto de enjuiciamiento, no se aprecia que los mismos sean constitutivos de una falta de estafa, pues lo que en el fondo de los mismos subyace es una cuestión de índole civil. En efecto entre la denunciante y denunciado lo que hay es un contrato civil, en cuanto que se solicita la reserva de unas habitaciones, para cuya formalización se interesa por el hotelero una cantidad de dinero a modo de anticipo, existiendo dos versiones distintas, sobre si la referida reserva se hizo a sabiendas de que las 14 habitaciones que se reservaban estaban localizadas en distintos establecimiento hoteleros como asegura el denunciado, o si por el contrario como afirma la denúnciante lo estaban en el mismo, discrepancias que se ponen de manifestó a la hora de ocupar las habitaciones y que dan lugar a que por parte de la denunciante y su grupo se prescinda de utilizar los servicios que le ofrecía Jaime , quien en esos momentos, ante la decisión del grupo de prescindir de las habitaciones, opta por no devolver el importe de la reserva.
Como modalidad de la estafa se encuentra la que ha venido consumándose a través de lo que se ha denominado "los contratos criminalizados". El negocio criminalizado será puerta de la estafa, cuando se constituya en una pura ficción al servicio del fraude a través del cual se crea un negocio vacío que encierra realmente una acechanza al patrimonio ajeno. Por ello, para que cualquier negocio civil o mercantil pueda ser considerado como punible desde el punto de vista penal, es preciso que surja a modo de medio engañoso, utilizado para producir el error de la otra persona que contrata, la cual es entonces, y por ello, inducida a realizar un determinado desprendimiento patrimonial del que, en relación de causa a efecto, se beneficia el instigador de la operación, quien, desde un principio, perseguía esa finalidad lucrativa. En los negocios jurídicos criminalizados se sabe ex ante que no habrá cumplimiento por uno de los contratantes, y sí tan sólo aprovechamiento del cumplimiento del otro contratante, SSTS 1946/2000 de 11 de diciembre y 61/2004 de 20 de enero .
Como señala la STS 14-06-2005 esta Sala tiene declarado, que el incumplimiento contractual queda criminalizado bajo la forma de la estafa cuando con ocasión de la contratación de negocios jurídicos de carácter privado, ya sean civiles o mercantiles, uno de los contratantes, el sujeto activo, simule desde el principio el propósito de contratar con otra persona, cuando lo verdaderamente apetecido es aprovecharse del cumplimiento de la otra parte contratante, pero sin intención de cumplir la suya, en tal sentido, y entre otras muchas, la STS de 20 de julio de 1998 , afirma que sólo existe estafa en los casos en los que el autor simula un propósito serio de contratar, cuando en realidad sólo quería aprovecharse del cumplimiento de la parte contraria y del propio incumplimiento.
Pues bien no pudiendo considerarse acreditado, ante las versiones contradictorias de las partes, que haya existido un engaño por parte del apelante, con la finalidad de obtener un lucro patrimonial, simulando desde el principio la no intención de cumplir lo contratado, pudiendo tratarse incluso de un mal entendido entre ambas partes, teniendo en cuenta el principio in dubio pro reo, proclamado por la jurisprudencia, que viene declarando de forma reiterada en numerosas sentencias entre otras en la de STS 31-1-1983 , "que si la actividad probatoria normalmente desarrollada deja dudas en el ánimo del juzgador sobre la culpabilidad del acusado, éste deberá ser absuelto", sin duda ha de llegarse a la convicción de que el acusado no puede ser considerado autor de la falta de estafa por la que se le condena, debiendo en consecuencia revocando la sentencia de instancia, dejar sin efecto la condena que la misma contiene, absolviendo libremente a Jaime de la falta de estafa con reserva de acciones civiles a los perjudicados.
SEGUNDO.- Por todo lo expuesto, procede estimar el recurso de apelación opuesto contra la resolución recurrida, declarando de oficio las costas de esta alzada de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando como estimamos el recurso de apelación planteado por el Procurador D. Oscar Luís Geigo Lago en nombre y representación de D. Jaime contra la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2007, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de León, en el Juicio de Faltas nº 447/07 , debemos de revocar y revocamos dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Dese cumplimiento, al notificar esta resolución, a lo dispuesto en el art. 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de lo resuelto, para su notificación y ejecución, de todo lo cual deberá acusar el oportuno recibo.
Lo acordó y firma el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó.
PUBLICACION.- La anterior sentencia fue leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza con su firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha. Doy fe.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
