Última revisión
20/05/2008
Sentencia Penal Nº 44/2008, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 295/2007 de 20 de Mayo de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Mayo de 2008
Tribunal: AP - Leon
Ponente: AMEZ MARTINEZ, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 44/2008
Núm. Cendoj: 24089370032008100153
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
LEON
SENTENCIA: 00044/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION TERCERA
LEON
Rollo PENAL 295/07
Diligencias Expte. de Reforma 283/06
Juzgado de Menores de LEÓN
S E N T E N C I A Nº 44/2.008
ILMOS SRES.:
D. LUIS A. MALLO MALLO.- Presidente.
D. MIGUEL ANGEL AMEZ MARTÍNEZ.- Magistrado.
Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCÍA.- Magistrado.
En León, a veinte de Mayo de dos mil ocho.
VISTOS ante el Tribunal de esta Sección Tercera, en grado de apelación, el Expediente de Reforma nº 283/06,
procedentes del Juzgado de Menores de León, siendo apelante Jesús Carlos , defendido por el Letrado Sr. Suárez
Natal; Luis , defendido por la Letrado Sra. Ferrero Arce; adherido Alejandro , defendido por la Letrado Sra. Rodríguez Fernández; y apelados el MINISTERIO FISCAL, y Sebastián , defendido por el Letrado Sr. Redondo Martínez, actuando como Magistrado Ponente el ILMO. SR. D. MIGUEL ANGEL AMEZ MARTÍNEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Menores de León, en fecha 21 de Mayo de 2007 , dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Declaro a los menores Jesús Carlos , Luis y Alejandro , ya circunstanciados, autores responsables de las infracciones penales, ya definidas, que seguidamente se indican para cada uno de ellos:
Jesús Carlos : una falta de lesiones, un delito de robo con violencia y un delito de robo con intimidación.
Luis : una falta de lesiones y un delito de robo con intimidación.
Alejandro : un delito de robo con violencia. Absuelvo a Alejandro de la falta de lesiones de la que fue inicialmente, acusado y respecto de la que se retiró la acusación en la audiencia.
Y por ello les impongo las siguientes medidas:
A Jesús Carlos : internamiento semiabierto durante un año, del que cumplirá dos meses en régimen de internamiento efectivo y diez meses en régimen de libertad vigilada.
A los demás menores Luis y Alejandro , la medida de prestación en beneficio de la comunidad durante 50 horas".
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución, por las representaciones procesales de los menores Jesús Carlos y Luis se interpusieron sendos recursos de apelación, dado traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, la representación procesal del menor Alejandro , se adhirió al recurso presentado por Jesús Carlos , y se impugnaron ambos recursos por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal del menor Sebastián ; después de los trámites oportunos, se remitió todo lo actuado a esta Sección Tercera para resolver, señalándose para la celebración de la Vista el día 19 de Mayo de 2008.
Hechos
UNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada, cuyo tenor literal es el siguiente: "a) Desde finales de septiembre de 2006 en que Sebastián presenció, al parecer, una agresión a un joven, los ahora expedientados Jesús Carlos y Luis , además de otra persona mayor de edad, han venido insultando y golpeando al citado Sebastián , ocasionándole moratones diversos, si bien no ha solicitado asistencia médica.
b) Asimismo, en los primeros días del mes de Octubre de 2006, sobre las 14 horas y a la salida del instituto Juan de la Encina, en León, un mayor de edad, Jesús Carlos y Alejandro , de común acuerdo, tras sujetar a Sebastián , le sustrajeron con ánimo de lucro el teléfono móvil, que ha sido valorado en 12 euros, por depreciación. El móvil se lo quitó un tal Ildefonso , mientras Alejandro sujetaba a Sebastián .
c) El día 21.11.2006, sobre las 11,15 horas, a la entrada del referido instituto, el citado mayor de edad, con Jesús Carlos y Luis amenazaron a Sebastián , con expresiones como "hijo de puta, cabrón, vamos a estar aquí todos los días" y le exigieron 120 euros, cantidad que Sebastián le pidió a un amigo y entregó a los menores expedientados antes citados sobre las 14,30 horas".
Fundamentos
PRIMERO.- A tenor de las alegaciones que Jesús Carlos , Luis y Alejandro , como apelantes, y el Ministerio Fiscal y Sebastián , como apelados, vienen a referir en sus respectivos escritos al efecto así como en el acto de la vista oral. Y habiendo procedido esta Sala, en al nueva valoración a llevarse a cabo en esta segunda instancia con plenitud de jurisdicción, a efectuar un nuevo análisis de las actuaciones y resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral.
Tras su valoración en conjunto y de forma ponderada, se viene ahora a coincidir, aunque no plenamente, con el criterio resolutivo al que llegó el Juez "a quo" en su sentencia en uso de la facultad que le confiere el art. 741 de la L. E . Criminal, respecto a las cuestiones planteadas por los recurrentes como fundamento de su recurso.
Y concretadas dichas cuestiones, en síntesis, a las siguientes:
1º) Que no viene a existir prueba de cargo suficiente en la que poder fundar los hechos declarados probados por la Sentencia recurrida, y por lo tanto en la que poder fundar la falta de lesiones y los delitos de robo con violencia o intimidación atribuidos a los apelantes. Aplicándose indebidamente los art. 617, 237 y 242 del Código penal , y
2º) Para el caso de no accederse a dicha pretensión revocatoria, y por parte de Jesús Carlos , a que la medida a imponerse deberá ser, al igual que a Luis y Alejandro , la de prestación de servicios en beneficio de la comunidad de 50 horas, no debiendo cumplir Jesús Carlos una medida más grave que la de aquéllos (Pretensión que se estimará parcialmente).
SEGUNDO.- No viniéndose a apreciar, dejando a salvo mencionada estimación parcial relativa a la medida a imponerse, que por dicho Juzgador se hubiere incurrido ni en al errónea valoración de la prueba, ni en al aplicación indebida de los preceptos que le vienen a atribuir los apelantes en los términos expositivos de sus recursos.
Así, dicho Juez "a quo", a la hora de argumentar y fundamentar su decisión, máxime al haberse practicado bajo su inmediación las pruebas en el acto del juicio oral y con observancia de los principios constitucionales de contradicción y publicidad, lo vino a hacer de forma razonada y razonable, además de con rigor, precisión y amplitud en los fundamentos acertados de su Sentencia, y particularmente en el primero, segundo y cuarto de ellos, dándose por ello, aquí y ahora, por reproducidos en su integridad en evitación de repeticiones innecesarias. Habiéndose ajustado el Juzgador en sus criterios valorativos a las reglas de la lógica, del criterio racional y de la sana crítica.
Siendo ahora únicamente, de añadirse y precisarse, que ha existido prueba suficiente y de cargo para atribuir a los apelantes los hechos que a cada uno de ellos se describen en el relato fáctico de la Sentencia recurrida, quedando por ello desvirtuado el derecho constitucional de presunción de inocencia que tenían, en un principio, a su favor.
Así, ha contado el Juzgador con suficiente prueba para dar por acreditados los hechos que atribuyó a los denunciados y ahora apelantes, máxime la inmediación de que gozó en el acto del juicio y que le permitió otorgar a la declaración y relato que de los hechos hizo el menor denunciante una clara y total credibilidad y verosimilitud. No existiendo hechos o circunstancias constatada en las que poder fundar que el menor denunciante faltaba a la verdad, atribuyendo a los denunciados hechos falsos e inveraces.
Declaración y relato del menor que vino a apoyarse y corroborarse, no ya solo, en el caso de la falta de lesiones, con las declaraciones de los propios autores ( Jesús Carlos y Luis ) al reconocer que le había agredido mediante "bofetones" y "tortazos". Sino que también, y tanto para la falta de lesiones como para los delitos de robo con violencia e intimidación, a través de las manifestaciones y relato de la madre del menor, a la que, igualmente, la vino a otorgar el Juzgador la correspondientes veracidad y credibilidad, poniendo de manifiesto los signos que dejó en el menor la agresión que sufrió y el estado de ánimo y rechazo a ir al colegio por tal causa. Y como tuvo que pagar los 120 euros a la persona que se los dejó a su hijo, y cuyo pago le exigieron a Sebastián , Jesús Carlos y Luis .
Sin que ninguna trascendencia pueda otorgarse a la declaración hecha en la fase instructora y de investigación de los hechos por "Yorman", pues el mismo no compareció en el acto del juicio a mantener la versión que s ele atribuye. Siendo en dicho juicio oral donde deberán practicarse las pruebas.
TERCERO.- Como ya se anticipó si va a acogerse la pretensión revocatoria relativa a la medida a imponerse a Jesús Carlos , si bien parcialmente, pues en atención a sus circunstancias personales y trayectoria, diferente a Luis y Alejandro , no viene a considerarse adecuada y proporcionada la medida de prestación en beneficio de la comunidad impuesta a estos últimos.
De tal forma, que la Sala teniendo en consideración el informe del Equipo Técnico, en el que se propone como medida más adecuada la Libertad Vigilada durante nueve meses (folio 47 del Expediente de la Fiscalía). Así como lo manifestado en el acto de la Audiencia, respecto a que si se acreditase una relación contractual, la medida a imponerse debería ser compatible con su actividad laboral.
Y dado que se acredita que Jesús Carlos viene manteniendo en la actualidad un trabajo, con buen comportamiento, y que al parecer ya se han consignado 160 euros a favor del denunciante-víctima de los hechos. Sin que se hubiese acreditado, ni dejado constancia alguna (ni en los hechos probados) de la existencia de "los expedientes por robo con intimidación" a que se hace mención en la Sentencia recurrida (como a tampoco al resultado de dichos expedientes y medida que se le impuso, así como su efectividad o no). Se viene a estimar como medida más adecuada a imponerse a Jesús Carlos la recomendada y propuesta por el Equito Técnico.
CUARTO.- Por todo ello procede, en consecuencia, rechazarse los recursos interpuestos y confirmarse la resolución apelada. Con declaración de las costas de oficio de esta alzada al no apreciarse temeridad o mala fe en los apelantes.
VISTOS los precedentes fundamentos, preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Jesús Carlos , y desestimando el recurso de apelación planteado por las representaciones procesales de Luis y de Alejandro , contra la Sentencia de fecha 21 de Mayo de 2007, dictada por el Juzgado de Menores número 1 de León, en el Expediente de Reforma número 283/06 , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, salvo en lo relativo a la medida a imponerse a Jesús Carlos , que será la de Libertad Vigilada durante nueve meses en los términos propuestos por el Equipo Técnico en su informe, y ello haciéndola compatible con la actividad laboral que aquél viene desempeñando en la actualidad en la Empresa Distribución de Alimentos Los Payuelos, S. L.; con declaración de las costas de oficio de esta alzada.
Dese cumplimiento, al notificar esta resolución, a lo dispuesto en el art. 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de lo resuelto, para su notificación y ejecución, de todo lo cual deberá acusar el oportuno recibo.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior sentencia fue leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza con su firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha. Doy fe.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

