Sentencia Penal Nº 44/200...re de 2009

Última revisión
26/11/2009

Sentencia Penal Nº 44/2009, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 56/2008 de 26 de Noviembre de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Noviembre de 2009

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: CASTRO CALVO, LEONOR

Nº de sentencia: 44/2009

Núm. Cendoj: 15078370062009100904

Núm. Ecli: ES:APC:2009:2929

Resumen:
AGRESIONES SEXUALES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00044/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA/A CORUÑA

Sección nº 006

RÚA VIENA S/N, 4ª PLANTA, SANTIAGO DE COMPOSTELA

Tfno.: 981- 54.04.70 Fax: 981- 54.04.73

21200 PROVIDENCIA LIBRE, IDENTIFICACION MAGISTRADOS

Número de Identificación Único: 15030 37 2 2008 0601350

Rollo : 0000056 /2008

Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA

Proc. Origen: SUMARIO (PROC.ORDINARIO) nº 0000001 /2007

Contra: Teodosio

Procurador/a: MARIA PARDO VALDES

Abogado/a: VICTOR M. BOUZAS GALBAN

SENTENCIA Nº 44/09

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dª LEONOR CASTRO CALVO- PRESIDENTA

D. JOSÉ GÓMEZ REY

D. MARIA DEL CARMEN VILARIÑO LÓPEZ

En Santiago de Compostela, a veintiséis de noviembre de dos mil nueve.

Vista en juicio oral y público la causa que con el número 1/07 tramitó el Juzgado de Instrucción nº 1 de Santiago de Compostela, por un presunto DELITO DE AGRESIÓN SEXUAL, contra el inculpado Teodosio , con D.N.I. nº NUM000 , nacido en Riveira (A Coruña) el 21/04/1974, hijo de Antonio y María Teresa, representado por la procuradora Dª MARÍA PARDO VALDÉS y defendido por D. VICTOR M. BOUZAS GALBAN, figurando como parte acusadora el MINISTERIO FISCAL. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. LEONOR CASTRO CALVO.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Santiago de Compostela se incoó sumario ordinario por Auto de fecha 12 de abril de 2007 , al que correspondió el número 1/07, dictándose en el mismo día 12 de abril de 2007 Auto de procesamiento frente a Teodosio , por un presunto delito de agresión sexual del artículo 179 en relación con el artículo 180.1.3 del Código Penal , así como de un delito de amenazas del artículo 169 del Código Penal. Habiéndose dictado en fecha 28 de abril de 2008 Auto de conclusión de sumario, se elevaron a este Tribunal las actuaciones, dándose traslado de las mismas al Ministerio Fiscal, que interesó la confirmación del auto de conclusión de sumario y la apertura de juicio oral. En fecha 16 de abril de 2009 se dictó Auto por el cual se confirma el Auto de conclusión de sumario y se acuerda la apertura de juicio oral respecto a Teodosio , comunicándose la causa al Ministerio Fiscal para calificación de los hechos que de ella resultaren, y verificado a la defensa del procesado. Finalmente, se señaló para la celebración del juicio el día 4 de noviembre de 2009, fecha en que se celebró con la asistencia de las partes.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito contra la libertad sexual, agresión sexual, de los artículos 178 y 179 y 180 1.1º, 3º y 5º, y 2. del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; estimando responsable al procesado en concepto de autor según lo dispuestos en los artículo 27 y 28 del Código Penal ; solicitando que se proceda a imponer al acusado la pena de 15 años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena (artículos 55 y 44 del Código Penal ), y la prohibición de acercarse a la víctima por período de 25 años desde el momento en que su situación de libertad le permitiera hacerlo, incluido permisos o beneficios penitenciarios (art. 57 ), y costas. Asimismo el procesado indemnizará a Darío , en la cantidad de 300.000 euros.

TERCERO.- La defensa modificó conclusiones solicitando con carácter subsidiario para el caso de condena que aprecie la atenuante analógica de dilaciones indebidas como muy cualificada.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito de agresión sexual previsto y penado en los arts. 178, 179 y 180, 3º y 5º del Código Penal .

De los precitados delitos es responsable el acusado en concepto de autor, por sus actos directos y materiales conforme al artículo 28 del Código Penal , al concurrir en su conducta los elementos esenciales de la conducta típica prevista en los citados preceptos.

El primer precepto sanciona a los que atentaren contra la libertad sexual de otra persona, con violencia o intimidación, estableciendo el art. 179 que cuando la agresión sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, el responsable será castigado como reo de violación. Finalmente el art. 180 establece varias agravaciones específicas, entre las cuales son de aplicación en el supuesto enjuiciado, la que tiene lugar cuando la víctima es menor de trece años y cuando el autor haga uso de armas u otros medios igualmente peligrosos, susceptibles de producir la muerte o alguna de las lesiones previstas en los arts. 149 y 150 de este Código .

En el caso relatado concurren todos los elementos pues la agresión sexual se realizó mediante violencia e intimidación, valiéndose el acusado de un cuchillo que puso al cuello del menor para lograr así su propósito y la agresión además de otros abusos culminó en un acceso carnal consumado por vía bucal.

SEGUNDO.- El tribunal ha alcanzado la convicción de que los hechos se sucedieron en la forma que se expone en el relato de Hechos Probados tras ponderar cuidadosamente la prueba practicada.

Ha de destacarse al respecto, que desgraciadamente son pocas las pruebas objetivas e inequívocas de la participación del acusado en los hechos. Puesto que a pesar de que eyaculó sobre el menor, no se pudieron llevar a cabo las pruebas de ADN. No obstante, como elemento de prueba de tipo objetivo se cuenta con una huella digital del dedo auricular de la mano izquierda hallada en el cuadro metálico de la bicicleta de Darío . Siendo el resultado de la confrontación dactiloscópica, que la citada huella se corresponde con la del acusado. Fue precisamente esta identificación la que permitió dirigir el procedimiento contra el mismo en el año 2.007.

La defensa del acusado ha intentado restar valor a la referida huella, cuya identidad ha sido ratificada por los técnicos lafoscópicos en el plenario. Al efecto insinuó que hacía poco tiempo que se había adquirido la bicicleta y que cualquiera pudiera haberla tocado. No obstante, esas afirmaciones no desmienten la veracidad del hallazgo, que además cobra especial valor, si tenemos presente que el acusado se exculpa afirmando que en aquellas fechas estuvo en Molina de Aragón e Irún. En justificación de lo cual llamó a declarar a su expareja.

No resulta convincente esta coartada, que se halla en expresa contradicción con el hecho cierto de que la huella apareció en la bicicleta, sin que quepan dudas acerca de su pertenencia al acusado.

No obstante, y a pesar del carácter objetivo de este elemento de prueba, al tribunal le ha sido suficiente para formar su convicción, con el resultado que arrojan las restantes llevadas a cabo.

En primer lugar, el testimonio de la víctima que cuenta con todas las garantías que la Jurisprudencia requiere para dotarlo de fuerza incriminatorias. Su testimonio ha sido persistente y firme en todo momento, desde la primera declaración en sede policial, hasta la del plenario, que por circunstancias tuvo lugar 8 años y medio después. Ha repetido una y otra vez, en todas las ocasiones, la misma secuencia de hechos, ratificando los mismos detalles, como pudo comprobar este tribunal. Se trata por lo demás de un testimonio totalmente verosímil, prolongado en el tiempo desde que el niño tenía 9 años hasta el presente en que cuenta casi 17 e invariable.

Cuenta así mismo con numerosas corroboraciones externas, pues tanto las manifestaciones de sus padres, como de Macarena , testigo que acompañó a Darío y su madre al hospital, son también firmes y persistentes. Ambas afirman sin género de duda que el niño tenía restos de semen pero que se perdieron cuando lo desnudaron y cubrieron con una sábana sin adoptar precauciones ni tomar muestras; e igualmente cuando manipularon la ropa de forma inadecuada, al meterla en una bolsa de plástico contraviniendo las instrucciones que habían recibido. Afirmaron también ambas y el padre del menor, que éste les relató lo que le había pasado con la misma precisión y que constantemente estaba escupiendo, pese a lo cual no se encontró ningún resto orgánico en la saliva.

Igualmente corroboran el relato fáctico los policías que han declarado en el plenario, si bien dada su intervención más limitada, cada uno lo hizo en su parcela.

Finalmente quiere destacarse que a pesar de lo dilatado del procedimiento, no se ha producido ninguna contradicción, ni inexactitud entre ninguna de las personas que han depuesto como testigos de cargo.

En suma, a este tribunal no le queda resquicio alguno para la duda sobre la autoría del acusado. Siendo los elementos de prueba que nos conducen a tal convicción: en primer lugar, el valor probatorio que se atribuye al testimonio de Darío que consideramos totalmente veraz; en segundo lugar, la evidencia que supone el hallazgo de la huella en su bicicleta; y finalmente las contradicciones en las que ha incurrido el acusado, puesto que inicialmente dijo que en las fechas en las que se sucedieron los hechos estaba ingresado en el hospital, lo que quedó documentalmente desmentido, y posteriormente afirmó que estaba en el Pirineo, lo cual se contradice con el hallazgo de la huella y además resta valor probatorio a su testimonio.

TERCERO.- La defensa ha solicitado la apreciación de la atenuante analógica de dilaciones indebidas, dado el largo período que el procedimiento permaneció paralizado, hasta que en el año 2.007 se confrontó la huella hallada en la bicicleta con la del acusado.

Las dilaciones indebidas tienen acogida en nuestro sistema judicial como atenuantes por analogía al amparo del apartado 6º del art. 21 del Código Penal . Como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de junio de 2006 , es doctrina del Alto Tribunal (por ejemplo sentencias de 22 de julio de 2003 y 22 de enero de 2004 ), siguiendo el criterio interpretativo del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en torno al art. 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos, y de las Libertades Fundamentales que reconoce a toda persona que "el derecho a que la causa sea oída en un plazo razonable", en orden a los factores que han de tenerse en cuenta para su estimación, que son los siguiente: a) la complejidad del proceso, b) los márgenes ordinarios de duración de los procesos de la misma naturaleza en igual periodo temporal, c) el interés que arriesga quien invoca la dilación indebida, d) su conducta procesal y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles.

Por ello, el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Se trata, por lo tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes.

A la vista de lo expuesto consideramos que en el presente caso no cabe hablar de dilaciones indebidas, puesto que el procedimiento no se dirigió contra el acusado porque se ignoraba su identidad. Sin que quepa exigir a los miembros de las fuerzas de seguridad del estado la tarea, sin duda ímproba e imposible de llevar a cabo sin un sistema telemático, de confrontar todas las huellas que existan en sus archivos con las de los registros de detenidos que vayan surgiendo.

No obstante, a pesar de que la atenuante no puede operar, la circunstancia de que haya transcurrido un período de tiempo tan dilatado desde que los hechos tuvieron lugar hasta que el procedimiento se dirigió contra él, ha de ser reconocida en orden a la determinación de la pena que se fijará en su mínima duración.

Duración que por aplicación del art. 180 en relación con el 179 del Código Penal será de 12 años de prisión.

CUARTO.- En materia de responsabilidad civil, el Ministerio Fiscal, solicita que Andrés sea indemnizado en la suma de 300.000 euros, no obstante no justifica su pretensión. En autos no consta dato alguno del que quepa inferir que cantidad es la adecuada, toda vez que al margen de esta genérica solicitud, ninguna otra referencia se hizo a esta cuestión.

Es indudable que un hecho como el enjuiciado tiene que haber ocasionado un evidente daño moral no sólo a la víctima sino también a su familia. Pero esa convicción no facilita la tarea del tribunal que carece de datos ciertos. Por ello, acordamos que procede conceder como responsabilidad civil la suma de 12.000 euros que es la que usualmente se concede en aquellos casos en los que no se han acreditado especiales perjuicios.

QUINTO.-. las costas procesales se imponen por Ministerio de la ley al responsable del delito.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución,

Fallo

Que debemos condenar y condenamos al acusado, Teodosio , como autor responsable de un delito de agresión sexual, a la pena de 12 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximación a la víctima durante un período de 20 años desde el momento en que su situación de libertad le permita hacerlo, incluidos los permisos penitenciarios; así como a que la indemnice a Darío o a sus padres en la cantidad de 12.000 euros 8hju92y al pago de las costas del juicio.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación del que conocerá la Sala 2ª del Tribunal Supremo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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