Última revisión
19/10/2009
Sentencia Penal Nº 44/2009, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 52/2007 de 19 de Octubre de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Octubre de 2009
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: LARROSA AMANTE, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 44/2009
Núm. Cendoj: 30016370052009100497
Núm. Ecli: ES:APMU:2009:2005
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00044/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCIÓN QUINTA (CARTAGENA)
ILTMO. SR. D. JOSÉ MANUEL NICOLÁS MANZANARES
Presidente
ILTMO. SR. D. MIGUEL ANGEL LARROSA AMANTE
ILTMO. SR. D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ
Magistrados
En Cartagena, a 19 de octubre de 2009.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, compuesta por los Ilustrísimos Señores citados
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 44/09
Vistos, en primera instancia, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados, el procedimiento ordinario nº 52/07, derivado de las actuaciones seguidas con el nº 2/07 ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de Cartagena, por un delito de depósito de armas de guerra contra Onesimo , representado por el/la Procurador/a Dª Reyes Azofra Martín y defendido por el Letrado D. Juan Francisco Pérez Avilés, siendo parte en este proceso el Ministerio Fiscal. Ha sido Magistrado ponente el Iltmo. Sr. D. MIGUEL ANGEL LARROSA AMANTE, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero: Por el Juzgado de Instrucción antes referido se dictó Auto en fecha 3 de marzo de 2009 por el que se acordó declarar por concluso el sumario y remitió las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena. Recibidas las actuaciones se dio traslado a las partes para instrucción, confirmándose el auto de conclusión del sumario por resolución de fecha 15 de abril de 2009 en el que acordó la apertura del juicio oral. Presentado escrito de acusación por el Ministerio Fiscal y de defensa por la representación del acusado, se dictó auto de fecha 3 de junio de 2009 resolutorio sobre admisión y práctica de las pruebas propuestas por las partes, en el que se señaló para la celebración del comienzo de las sesiones del juicio oral el día 14 de octubre de 2009, con cumplimiento de las prescripciones legales. Dicho día tuvo lugar el juicio oral, desarrollándose el mismo de acuerdo con las prescripciones legales.
Segundo: En trámite de conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal interesó la condena de Onesimo como autor de un delito de depósito de armas de guerra, previsto y penado en los artículos 566.1, 567.1 y 2 y 570 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de siete años de prisión, con inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 10 años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas.
Tercero: La defensa del acusado Onesimo , en igual trámite, mostró su total disconformidad con la acusación formulada y solicitó la absolución de su defendido.
Fundamentos
Primero: En primer lugar se han de abordar las cuestiones previas planteadas tanto en el escrito de defensa, no ratificadas al inicio de las sesiones del juicio oral, por el Letrado defensor del acusado, alegando la nulidad de todas las declaraciones y diligencias probatorias -sumariales- practicadas sin la intervención de esa defensa, en concreto el registro domiciliario, los informes periciales, la inspección ocular, la valoración de daños y cualesquiera otro informe pericial en los que no haya intervenido la defensa, así como todas las resoluciones dictadas y cumplimentadas sin haber sido previamente notificadas a dicha parte.
Dada la generalidad de los términos en los que se ha llevado a cabo tal impugnación de las actuaciones, ésta, como ya se recuerda en la SAP Murcia (5ª) de 16 de septiembre de 2009 (procedimiento abreviado nº 15/09 ), "...sólo puede entenderse como una genérica impugnación de las diligencias sumariales a efectos de su posible eficacia como pruebas de cargo, por lo que, de llegarse a ello, será al analizar las distintas pruebas de cargo cuando se vayan dando las oportunas respuestas sobre su eficacia. Téngase en cuenta que, en general, las diligencias sumariales son actos de investigación encaminados a la averiguación del delito e identificación del delincuente (art. 299 Ley de Enjuiciamiento Criminal ), que no constituyen en sí mismas pruebas de cargo, pues su finalidad específica no es la fijación definitiva de los hechos, para que éstos trasciendan a la resolución judicial, sino la de preparar el juicio oral, proporcionando a tal efecto los elementos necesarios para la acusación y defensa y para la dirección del debate contradictorio atribuido al juzgador; y que, no obstante, esta doctrina general tiene como excepciones, de acuerdo con una reiterada jurisprudencia constitucional, los actos de instrucción constitutivos de prueba sumarial anticipada y preconstituida, siempre y cuando dichos actos de prueba se hayan obtenido con la estricta observancia de los siguientes requisitos: a) material: que versen sobre hechos que, por su fugacidad, no puedan ser reproducidos el día de la celebración del juicio oral; b) subjetivo: que sean intervenidas por la única autoridad dotada de la suficiente independencia para generar actos de prueba, como es el Juez de Instrucción, sin perjuicio de que, por especiales razones de urgencia, también esté habilitada la policía judicial para recoger y custodiar los elementos del cuerpo del delito; c) objetivo: que se garantice la contradicción, para lo cual, siempre que sea factible, se le ha de permitir a la defensa la posibilidad de comparecer en la ejecución de dicha prueba sumarial, a fin de que pueda interrogar al testigo; y d) formal: que el régimen de ejecución de la prueba sumarial sea el mismo que el del juicio oral (diferenciándose de este modo los correlativos actos de investigación en los que las preguntas a las partes han de formularse a través del Juez de Instrucción), así como que su objeto sea introducido en dicho juicio público mediante la lectura de documentos, la cual ha de posibilitar someter su contenido a la confrontación de las demás declaraciones de los intervinientes en el juicio oral (TC SS 217/1989, de 21 de diciembre; 303/1993, de 25 de octubre; 36/1995, de 6 de febrero; 200/1996, de 3 de diciembre; 40/1997, de 27 de febrero; 153/1997, de 29 de septiembre; 49/1998, de 2 de marzo; 115/1998, de 1 de junio; 97/1999, de 31 de mayo; 72/2.001, de 26 de marzo; 141/2001 de 18 de junio; 209/2.001, de 22 de octubre, y 12/2.002, de 28 de enero )". Continúa dicha resolución señalando, en relación a la falta de notificación que "...Finalmente, con independencia de las concretas notificaciones que de las resoluciones se hayan efectuado, en todo caso, con la apertura del juicio oral es evidente que la defensa del los acusado tuvo conocimiento de las actuaciones, al tenerlas en su poder para formular escrito de defensa. De esta manera estuvo en condiciones de atacarlas por medio de los correspondientes recursos, por lo que en modo alguno cabe a estas alturas del procedimiento atacarlas so capa del planteamiento de una cuestión previa por supuesta vulneración de derechos fundamentales. Pero es que, como se ha anticipado, en cualquier caso, no consta que al acusado se le haya causado indefensión material alguna; y hasta el punto es así que, de hipotéticamente aceptarse una nulidad de actuaciones, nada particular habría que hacer en esa reapertura de la instrucción para terminar en el mismo estado procesal en que nos hallamos al comienzo de este juicio oral. Todo lo expuesto ha de ponerse en relación con que, para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional -STC 159/1987 - que sitúa al interesado al margen de toda posibilidad de alegar y defender en el proceso sus derechos, no basta con una vulneración formal si no se deriva de ella un efecto material de indefensión, esto es, un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa; y con que, como dice la sentencia del Tribunal Constitucional 174/1994, de 7 de junio , la infracción de la norma procesal sólo puede considerarse constitucionalmente relevante si se traduce en una lesión efectiva del derecho fundamental vulnerado, nada de lo cual puede encontrarse en el presente enjuiciamiento". En efecto todas las diligencias practicadas y que se denuncian realizadas sin intervención del acusado son perfectamente válidas y han estado sometidas a la debida contradicción en el acto del juicio oral por la defensa del acusado. La inspección ocular es el resultado de la denuncia interpuesta por el Director del Centro de Profesores y cuando se realizó la misma no se conocía todavía el posible autor de los hechos, tratándose de una medida precisamente encaminada a la averiguación del mismo. La entrada y registro se lleva a cabo en virtud de una petición justificada de la Policía y aportando el informe de inspección ocular que acredita el origen del disparo, dictándose auto con suficiente motivación y cumpliendo las exigencias constitucionales, y siguiéndose dicha diligencia con la esposa del acusado al ser ocupante de dicho domicilio. Todos los informes periciales lógicamente se practican sin intervención del acusado ni tampoco de la acusación, siendo necesario por tanto su ratificación en juicio para el cumplimiento del principio de contradicción imprescindible para poder valorar los mismos como prueba incriminatoria, lo que igualmente se cumplió por la declaración de todos los peritos en el juicio oral celebrado. En definitiva se han cumplido todas las prescripciones legales y no puede considerarse que exista nulidad alguna y menos con un planteamiento tan genérico como el llevado a cabo en el escrito de defensa, sin que de hecho se defendiese tal nulidad en el juicio oral en el informe final.
Segundo: Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de depósito de armas de guerra previsto y penado en los artículos 566.1.1º del Código Penal en relación con los artículos 567.1 y 2 y 570 del mismo texto penal sustantivo, de los que es responsable en concepto de autor el proceso Onesimo .
Los hechos declarados probados son el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral con plenas garantías y con absoluto cumplimiento de los principios de contradicción y defensa, no existiendo duda alguna a esta Sala ni de la autoria de los hechos ni de la calificación jurídica que corresponde a los mismos. En tal sentido el contenido de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral es contundente:
1.- Autoria de Onesimo .- En primer lugar el propio acusado reconoció en su declaración (al igual que en la declaración judicial sumarial obrante al folio 42) que se encontraba manipulando el arma y que se le disparó; que la estaba poseyendo al menos desde el mes de abril o mayo de 2007 cuando se la dejó quien era su propietario, ya fallecido; que montó el arma por pura curiosidad y que tras el disparo se asustó y no quiso volver a tocarla. Todo ello supone un expreso reconocimiento de que estaba en posesión del arma y que la tenía guardada y a su disposición en un cajón de su propio dormitorio. En segundo lugar el arma fue hallada en el interior del armario ropero del dormitorio del matrimonio que comparte el acusado con su esposa (acta de entrada y registro, folio 16) y en el interior del domicilio familiar en el que convive con sus hijos y esposa, lo que igualmente indica la plena disponibilidad del arma por parte del acusado. En tercer lugar por el testimonio de los agentes de la Policía Nacional con número de identificación NUM003 , NUM004 y NUM005 , todos los cuales participaron en la diligencia de entrada y registro en el domicilio del acusado, que reconocen sin género de duda que el arma, junto con los cartuchos, se hallaban escondidos en el armario del dormitorio, envueltos en una bolsa de plástico, debajo de la ropa. En definitiva existe una prueba clara y contundente de que el acusado era quien tenía el depósito del arma de guerra en su propio domicilio.
2.- Calificación como arma de guerra.- En tal sentido la prueba es igualmente contundente y no es objeto de discusión por la claridad y variedad de las pruebas periciales practicadas en las actuaciones. En tal sentido el informe de la Policía Científica de Cartagena (folios 90 a 94), debidamente ratificado en el juicio oral por parte de los agentes NUM006 y NUM007 , es claro y meridiano en sus conclusiones. Identifica claramente el subfusil y describe sus distintos componentes, en especial la posibilidad de disparo automático de dicha arma, elemento este esencial para poder calificar como arma de guerra la intervenida en el presente caso. En tal sentido la jurisprudencia es constante. La STS de 27 de abril de 2004 señala que "...Según el "factum" se trata de un arma que tiene un selector de tiro automático y semiautomático, y es esa condición la que le otorga la condición de arma de guerra, a la que se puede añadir, por ser hecho notorio, que es arma que se utiliza en el Ejército. Más aún, el informe de balística obrante en las actuaciones le concede esta condición, y, finalmente el art. 6.1 del Decreto 137/93 de 29 de enero que aprobó el Reglamento de Armas, al definir las armas de guerra, junto a las de calibre superior a 20 milímetros, -la de autos tiene 19 milímetros-, incluye también la de calibre inferior que así sean consideradas por el Ministerio de Defensa como de guerra, y las armas de fuego automáticas". También a través de este informe se acredita que el citado subfusil era apto para el disparo y por tanto operativo. En el mismo sentido se habían pronunciado las SSTS de 1 de abril de 2002, 5 de marzo de 1997 y 21 de abril de 1994 . En segundo lugar, el informe de balística de la Comisaría General de Policía Científica (folios 102 a 107), igualmente ratificado por los agentes NUM008 y NUM009 , justifica, por el análisis de los restos de la bala disparada accidentalmente contra la fachada del Centro del Profesores, que dicha bala fue disparada por parte del subfusil intervenido, sin género alguno de dudas. Todo lo anteriormente señalado excluye la posible aplicación del artículo 567.1.2º CP (depósito de armas prohibidas) por deber calificarse el arma intervenida necesariamente como arma de guerra.
3.- Calificación como depósito.- Por parte de la defensa del acusado se discute si realmente estamos en presencia de un depósito del artículo 566.1.1º CP , dado que sólo se ha encontrado un arma, acudiendo a una interpretación literal del propio artículo 566.1.1º al que se hace referencia a "armas" (en plural). Es un argumento defensivo que no puede ser admitido, a pesar del importante esfuerzo argumentativo desarrollado por la defensa en sus conclusiones, pues el mismo es contrario a la interpretación jurisprudencial del concepto de depósito de armas en la nueva redacción de este tipo penal derivada del Código Penal de 1995 . La STS de 1 de abril de 2002 señala que "...Es obvio que en el nuevo Código, una sola arma de guerra constituye depósito, modificándose por tanto el criterio del Código anterior que exigía la reunión de tres armas para alcanzar el depósito, aunque se reputase constitutivo de depósito la tenencia de una sola arma, tratándose de ametralladoras, pistolas y fusiles ametralladores y bombas de mano...". La referencia plural a la que se hace mención en el artículo 566.1.1º no hay que entender en relación al número de armas intervenidas sino a la existencia de una pluralidad de armas que, según el Reglamento de Armas al que se remite el artículo 567.2 CP , tienen la consideración de armas de guerra.
4.- Condición de organizador y no mero cooperador.- Por la defensa igualmente se ha considerado como alternativa el hecho de que el acusado no era organizador o promotor del depósito, sino que su función debía de calificarse como mero cooperador en atención a que el arma intervenida no era de su propiedad sino que la estaba guardando a quien se la había entregado, así como la ausencia de todo tipo de intención del uso del arma y la propia ausencia de peligrosidad. Sin embargo no cabe duda que la actuación del acusado debe de ser encuadrada dentro de la figura del promotor del depósito y no en la de un simple cooperador. En tal sentido hay que señalar que el hecho de no ser propietario del arma en nada afecta a la calificación de los hechos, pues como recuerda la STS de 18 de febrero de 2009 : "...se castiga la tenencia del arma (artículo 567.1 CP ), que considera depósito de armas de guerra la fabricación, la comercialización o la tenencia de cualquiera de dichas armas), sin que sea necesario ser dueño de la misma". Por tanto en los casos en los que el depósito esté creado por una sola persona la calificación de su actuación sería siempre la de promotor u organizador. Así lo indica, con cita de otras sentencias, la STS de 1 de abril de 2002 : "Pero además, la jurisprudencia más reciente de esta Sala, manifestada en las sentencias 314/97 de 5.3, y 206/2001 de 16.2 , ha estimado que cuando se trata de un depósito de armas hecho por una sola persona, el agente único ha de ser equiparado al promotor u organizador. Según se indica en la sentencia de 1997 la solución alternativa llevaría absurdamente a la absolución, puesto que la cooperación resulta entonces intrínsecamente imposible...". En definitiva la creación por parte del acusado de un depósito de armas de guerra al conservar en su poder el subfusil ametrallador intervenido, es evidente que sólo puede ser calificado como promotor y nunca como cooperador que exigiría la intervención de otras personas con mayor capacidad de decisión y organización del depósito.
Tercero: Señalada la calificación jurídica de los hechos y la autoria de los mismos por parte del acusado, procede examinar la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Por parte de la defensa se solicitó que se aplicase la atenuante de reparación del daño así como la de dilaciones indebidas, oponiéndose el Ministerio Fiscal a la aplicación de ambas.
Por lo que respecta a la atenuante de reparación del daño, prevista en el artículo 21.5º CP , la misma debe estimarse su concurrencia en las presentes actuaciones. En tal sentido la STS de 24 de julio de 2009 señala los requisitos necesarios para estimar esta atenuante: 1º. Una actuación del responsable del delito (el culpable) consistente en reparar o disminuir el daño producido por el hecho delictivo. 2º. Tal actuación tiene un límite temporal: ha de realizarse antes de que se celebre el juicio oral. Ambas circunstancias concurren en este caso dado que el acusado ingresó previamente al inicio del juicio oral el importe de los daños causados como consecuencia del disparo producido por el arma de guerra que tenía en depósito en su domicilio, habiendo aportado previamente al inicio del juicio oral el correspondiente resguardo acreditativo del ingreso del total de la responsabilidad civil derivada de este hecho. Es cierto, como señala el Fiscal, que en condiciones normales este tipo de delitos, por sí mismos no generan ningún tipo de responsabilidad civil pues se castiga el mero depósito de las armas y este es un hecho que por sí sólo no genera ningún tipo de responsabilidad civil. Sin embargo en el presente caso, como consecuencia del disparo accidental se produjeron unos daños en relación a los cuales no se ha formulado acusación alguna por el Fiscal, ni siquiera como falta, lo que implica que quedan absorbidos dentro del tipo de depósito de armas de guerra y de hecho la propia Fiscalía solicita la correspondiente indemnización para el perjudicado, el cual igualmente reclama, tal como manifestó en el acto del juicio oral. En consecuencia si se han producido daños y éstos deben ser indemnizados, es evidente que procede la aplicación de esta atenuante al concurrir los requisitos legalmente exigidos para ello.
Diferencia respuesta debe darse en relación a la atenuante de dilaciones indebidas, de carácter analógico al amparo del artículo 21.6º CP . Esta atenuante, como señala la STS de 1 de julio de 2009 tiene su fundamento "...Como hemos afirmado, por todas STS 132/2008 , de 12 de febrero, las dilaciones indebidas suponen un menor reproche penal de la conducta en la medida que la lesión al derecho de ser juzgado en un plazo razonable se traduce en un recorte de la pena. Pero esta construcción requiere que junto al dato objetivo de un plazo no justificado se constate una efectiva lesión bien por causa de las circunstancias personales del autor del hecho, bien por reducción del interés social de la condena que haga que la pena a imponer resulte desproporcionada". En el presente caso resulta evidente que no ha existido dilación alguna que pueda amparar la aplicación de este atenuante. El procedimiento penal se inició con la solicitud de entrada y registro el 20 de septiembre de 2007, y con fecha 6 de noviembre de 2007 ya se había dictado un primer auto de conclusión del sumario, que fue revocado a instancias del Fiscal por faltar una serie de pruebas necesarias, concluyéndose definitivamente con fecha 3 de marzo de 2009 y se ha celebrado el juicio el pasado día 14 de octubre de 2009, esto es, poco más de dos años desde el inicio del proceso penal contra el acusado. Durante este tiempo el acusado ha estado en libertad, salvo un periodo de algo más de mes y medio al inicio de la instrucción, lo que implica que el tiempo necesario para la práctica de estas diligencias no le ha afectado en modo alguno ni le ha perjudicado, pudiéndose considerar el plazo como razonable a los efectos de los parámetros habituales en un proceso penal. Por ello procede desestimar la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas solicitada por la defensa del acusado.
Cuarto: Por lo que respecta a la pena a imponer por estos hechos, el artículo 566.1º CP castiga a los promotores de los depósitos de armas de guerra con la pena de 5 a 10 años de prisión. Este Tribunal, en atención a la necesaria individualización de la pena, y partiendo de que por imperativo del artículo 66.1.1º CP la pena debe imponerse en la mitad inferior de la pena prevista para el tipo, esto es entre 5 años y 7 años y seis meses, considera que en atención a las circunstancias personales del acusado (persona con antecedentes cancelables, que se encuentra trabajando y de la que depende económicamente una familia con cinco hijos), así como por el hecho de la escasa peligrosidad de los hechos que se le imputan y la evidente ausencia de voluntad de hacer uso de la arma que tenía en depósito, se considera que la pena a imponer debe ser en su grado mínimo, cinco años de prisión, sin perjuicio de que se pueda considerar como poco ajustada a este concreto caso, por lo que si el acusado solicita indulto, esta Sala se plantearía la posibilidad de informar favorablemente al mismo siempre que se sigan dando las mismas condiciones que actualmente se dan para el acusado.
Por la defensa se solicitó la rebaja de la pena en un grado por la aplicación del artículo 565 CP . Ello no es posible, pues como señala la STS de 27 de abril de 2004 : "...ahora el tipo privilegiado se limita sólo a los artículos anteriores, es decir, exclusivamente en relación al delito de tenencia ilícita de armas, en las modalidades previstas en los artículos 563 y 564. En tanto que en el anterior Código Penal desenvolvía su ámbito a todas las figuras delictivas de la sección incluyendo por tanto el delito de depósito de armas o de explosivos que actualmente quedan excluido como se ha visto...". La misma ubicación objetiva del artículo 565 , antes del artículo 566 CP por el que se condena en estas actuaciones, y la expresa remisión que la norma que se pretende aplicar contiene a "...la penas señaladas en los artículos anteriores...", excluye posible aplicación de esta facultad judicial a los delitos de depósito de armas de guerra, que es en definitiva el tipo penal por el que se ha acusado y se condena al procesado en estas actuaciones.
Junto con la pena principal señalada procede imponer al acusado la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, al amparo de los artículos 54 y 56.1 CP , así como la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un periodo de tiempo de ocho años, de acuerdo con lo previsto en el artículo 570.1 CP .
Quinto: Por lo que respecta a la responsabilidad civil de las presentes actuaciones, el artículo 116 CP establece que toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho penal se produjeran daños o perjuicios. En el presente caso procede condenar al demandado a indemnizar en la cantidad de 77,80 ? por los daños causados al Centro de Profesores del Instituto Politécnico de Cartagena, importe total de las facturas y valoración de los daños causados por el disparo que dio origen a las presentes actuaciones.
Sexto: De conformidad con lo previsto en los artículos 239 y 240.2º LECRM procede imponer al acusado el pago de las costas de este proceso al haber sido condenado.
Vistos los artículos citados y los demás de general aplicación,
Fallo
Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Onesimo , como autor penalmente responsable de un delito de depósito de armas de guerra, con la circunstancia atenuante de reparación del daño, a la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación durante 8 años del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego, así como al pago de las costas de este proceso.
En sede de responsabilidad civil el acusado deberá indemnizar al legal representante del Centro de Profesores del Instituto Politécnico de Cartagena, en la cantidad de 77,80 ? en concepto de reparación del daño causado, más los intereses procesales de dicha cantidad desde la fecha de esta sentencia.
Notifíquese esta sentencia a los acusados y a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, con indicación de los recursos que caben contra la citada resolución, en la forma prevista en la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Esta es nuestra sentencia, y así lo acordamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
