Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 44/2010, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 84/2010 de 16 de Febrero de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Febrero de 2010
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: VELA TORRES, PEDRO JOSE
Nº de sentencia: 44/2010
Núm. Cendoj: 14021370032010100055
Encabezamiento
SECCION Nº 3 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA
RECURSO: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 84/2010
ASUNTO: 300191/2010
Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 264/2008
Juzgado Origen :JUZGADO DE LO PENAL Nº4 DE CÓRDOBA
Apelante:. Cirilo
Abogado:.SEBASTIAN SPINOLA GARCIA
Procurador:.MARIA VICENTA MARTINEZ DEL BARRIO
SENTENCIA 44/10
Iltmos. Sres:
Presidente:
D. FRANCISCO DE PAULA SÁNCHEZ ZAMORANO
Magistrados:
D. FELIPE LUIS MORENO GÓMEZ
D. PEDROJOSE VELA TORRES
En CORDOBA, a dieciseis de febrero de dos mil diez
Vistos por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos de juicio oral, seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº cuatro de Córdoba, dimanante del Procedimiento Abreviado 7/08 del Juzgado de Instrucción de Aguilar de la Frontera siendo apelante Cirilo representado por la Procuradora Sra MARTINEZ DEL BARRIO y defendido por el Letrado Sr. SPINOLA GARCIA, siendo parte el Ministerio Fiscal y ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. PEDROJOSE VELA TORRES.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 4 de Córdoba, con fecha 25 de noviembre de 2009 , dictó sentencia en el Juicio Oral nº 264/08 , cuyo fallo textualmente dice: "Que debo condenar y condeno al acusado Cirilo , como autor de un delito de quebrantamiento de condena ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de doce meses, con cuota diaria cuatro euros, responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; costas".
SEGUNDO.- La Procuradora Sra. Martínez del Barrio, en representación del condenado, interpuso y formalizó por escrito recurso de apelación contra dicha sentencia, cuyos motivos de impugnación eran resumidamente los siguientes: Primero: Error en la apreciación de la prueba. Segundo.- Infracción del artículo 468 del Código Penal .- Solicitando la revocación de la sentencia apelada, con absolución del recurrente.
TERCERO.- De dicho recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal, que no lo impugnó en tiempo y forma
CUARTO.- Elevados los autos a la Audiencia Provincial, fueron turnados a esta Sección Tercera, formándose el correspondiente rollo de apelación.
Hechos
Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida,
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, y
PRIMERO.- Se alega en primer lugar error en la apreciación de la prueba, por cuanto no consta que la liquidación de condena a privación del permiso de conducir se hubiera notificado al acusado, y por tanto, éste conociera durante qué periodo de tiempo tenía prohibida la conducción de vehículos. A cuyo efecto, la prueba documental obrante en autos acredita: 1) La existencia de una sentencia condenatoria firme, de fecha 28 de junio de 2006 , que impuso a Cirilo la pena de privación del permiso de conducir durante un año y tres meses; 2) Un requerimiento personal a dicho condenado, con la misma fecha -28 de junio de 2006- para que entregara el permiso de conducir; 3) La liquidación de condena relativa a dicha pena, de fecha 31 de octubre de 2006, que expresa que la misma se extenderá desde el día 18 de octubre de 2006 hasta el 15 de enero de 2008, ambos inclusive. Es cierto que en dicha documental no consta la notificación de la liquidación de condena (rectius, del auto que la aprobó) al condenado, pero ello no permite inferir que la desconociera, pues según obra en el atestado de la Guardia Civil (folio 4 de las actuaciones), el propio Cirilo manifestó a los agentes que sabía que tenía retirado el permiso de conducir "hasta el 15 de enero de 2008". Es decir, el acusado conocía con exactitud hasta cuando duraba la privación del permiso, señal inequívoca de que se le había notificado por el Juzgado de lo Penal. Como consecuencia de lo cual, como quiera que la pena estaba vigente cuando ocurrieron los hechos (28 de octubre de 2007) y el propio acusado reconoció saber que no podía conducir y hasta cuando no podía hacerlo, no ha existido error alguno en la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Respecto a la supuesta infracción del artículo 468 del Código Penal , ciertamente dicho precepto tipifica un delito doloso, pero no cabe duda alguna sobre la actuación dolosa del recurrente, puesto que realizó la conducta de forma consciente y voluntaria. Así, en su declaración ante el juez instructor -folio 24- (no puede hacerse mención a su declaración en el juicio oral, porque no asistió), reconoció expresamente que le había retirado ("recogido" dijo muy expresivamente) el carné de conducir el Juzgado de lo Penal nº 2 de Almería y que sabía que conducir el vehículo con el permiso retirado era delito; pese a lo cual, lo hizo. A su vez, como quiera que ya hemos indicado que tenía pleno conocimiento del período de privación del permiso, aunque no conste formalmente cuándo se le notificó, es evidente que concurren todos y cada uno de los elementos integrantes del tipo de quebrantamiento de condena del artículo 468.1 del Código Penal . Razones por las que debe desestimarse el recurso de apelación, confirmando la sentencia apelada.
TERCERO.- No se aprecian motivos para hacer expresa imposición de las costas de la apelación, según permite el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
En nombre de S.M. El Rey
Fallo
Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Martínez del Barrio, en representación de Cirilo , contra la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2009, dictada por el Juzgado de lo Penal número Cuatro de Córdoba, en el Juicio Oral nº 264/08 , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos. Sin hacer especial imposición de las costas de esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de su razón, y se remitirá certificación al Juzgado de lo Penal de procedencia, con devolución de los autos originales, para su cumplimiento y efectos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
