Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 44/2010, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 430/2009 de 08 de Febrero de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Febrero de 2010
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: JUDEL PRIETO, ANGEL
Nº de sentencia: 44/2010
Núm. Cendoj: 15030370012010100003
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00044/2010
LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA/A CORUÑA
Sección 001
Rollo: 0000430 /2009
Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de FERROL
Proc. Origen: JUICIO RAPIDO nº 0000138 /2009
N U M E R O 44
LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA constituida por los Ilustrísimos Señores D. ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO-
PRESIDENTE, D. JOSÉ MARÍA SÁNCHEZ JIMÉNEZ Y D. IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS- Magistrado.
EN NOMBRE DEL REY
ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En LA CORUÑA/A CORUÑA, a ocho de febrero de dos mil diez.
En el recurso de apelación penal número 430/09 procedente del Juzgado de lo Penal número dos de Ferrol, sobre Lesiones, entre partes de la una como apelante Bernardino , y de la otra como apelado el Ministerio Fiscal.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Magistrado del Juzgado de lo Penal número dos de Ferrol, con fecha veintisiete de mayo de dos mil nueve , se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice como sigue: "FALLO: Que debo absolver y absuelvo a Bernardino del delito de lesiones contra la mujer del que venia siendo acusado, con declaración de oficio de las costas causadas.
Y le debo condenar y condeno como autor de una falta de consideración y respeto a los agentes de la autoridad, a la pena de 10 días de multa a razón de 6 euros día. Deberá satisfacer las costas generadas por la falta por la que se le condena".
SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación del/los apelante/s, que le fue admitido en ambos efectos, y una vez efectuados los traslados procedentes, a las demás partes y evacuados los mismos, se acordó elevar las mismas a la Audiencia Provincial, para su resolución.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Hechos
Como tales expresamente se declaran los así consignados en la sentencia apelada y que se dan por reproducidos en la presente.
Fundamentos
PRIMERO.-En la valoración de la prueba directa cabe distinguir un primer nivel subordinado de forma inmediata a la percepción sensorial, consiguientemente condicionado a la inmediación y, por ello, conceptualmente ajeno al control en vía de recurso por un tribunal que no presenció la práctica de la prueba, y un segundo nivel, ocasionalmente necesario, en que la opción por una u otra versión de los hechos no depende ni se fundamenta totalmente en lo que comporta la cercanía a la prueba , sino en una elaboración racional o argumentativa posterior que prima o descarta determinados medios por aplicación de reglas de la lógica, la experiencia o los conocimientos científicos. Esa estructura racional sí puede ser ampliamente revisada en la segunda instancia para censurar cuanto contenga de absurdo o arbitrario o contradictorio con los principios constitucionales, entre ellos, claro está, el de inocencia o el "nemo tenetur" (TS. 25-10-2006, 11-12- 2008, 2-7-2009 y 22-10-2009).
SEGUNDO.- Así las cosas, el incidente del 10-5-2009, y, en concreto, la secuencia producida una vez comparecidos los agentes policiales en la Avenida de Vigo en Ferrol está probada por dual testifical de quienes, no se olvide, no son (como pretende la parte) "víctimas" cuando estamos hablando de una falta contra el orden público. Si lo pretendido es privar de valor (porque sí), restar credibilidad (sin más) a los testimonios de los funcionarios en el ejercicio de sus cargos, se va contra lo establecido en el artículo 717 LECrim . y, colateralmente, contra la consideración normalmente privilegiada ( por origen, por apariencia de imparcialidad) que la jurisprudencia otorga a esa prueba testifical.
Lo restante es la vana tentativa de sustituir el objetivo y motivado criterio del Juzgado por el interesado del recurrente, y la búsqueda en la conversión de la apelación en lo que no es: un nuevo juicio acerca de la realización del tipo del artículo 634 del Código Penal .
La valoración inmediata y fundada es lógica y no desvirtuada por la voluntarista tesis del imputado. En cuanto al principio "pro reo", sólo puede ser invocado cuando resulte vulnerado su aspecto normativo, es decir, en la medida en que esté acredito que el Juez de lo Penal condenó a pesar de su duda; no cabe traerlo para exigir al Tribunal que dude: el principio no establece en qué supuestos los jueces tienen el deber de dudar, sino cómo se debe proceder en el caso de duda (vid. TS. 28-2006, 26-11-2007, 30-5-2008 Y 7-7-2009).
Ahora, ni el Juzgado dudó ni existe razón alguna para ello.
El recurso es, por consecuencia desestimado, con imposición al apelante de las costas causadas.
Vistos los artículos citados y demás preceptos legales.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 27-5-2009, dictada por el Juzgado de lo Penal de Ferrol en autos 138/2009 , imponiendo al apelante las costas procesales de esta instancia.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
