Sentencia Penal Nº 44/201...ro de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 44/2010, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 232/2009 de 02 de Febrero de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Febrero de 2010

Tribunal: AP - Granada

Ponente: RODRIGUEZ VALVERDE, CARLOS

Nº de sentencia: 44/2010

Núm. Cendoj: 18087370012010100079


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

(SECCIÓN 1ª)

GRANADA

APELACIÓN JUICIO DE FALTAS Nº 232 del 2.009

JUICIO DE FALTAS Nº 60 del 2.008

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3 de Motril

El Ilmo. Sr. Don Carlos Rodríguez Valverde, Presidente de la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha pronunciado en NOMBRE DEL REY, la siguiente:

-SENTENCIA Nº 44-

En la ciudad de Granada, a dos de febrero del año dos mil diez.-

Visto en grado de apelación por el Magistrado antes citado de la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, el Juicio de Faltas tramitado con el número 60 del 2.008 del Juzgado de Instrucción Nº 3 de Motril por una falta de lesiones por imprudencia, siendo apelantes la Cía. Mapfre y Eulalia representados por la Procuradora Doña María Pilar Rejón Sánchez y defendidos por el Letrado Don Ricardo Rojas García y como apelada Penélope representada por el Procurador Don Rafael González Alvarez y defendida por el Letrado Don José María Guerrero Cobo.-

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Sr. Juez del Juzgado de Instrucción Nº 3 de Motril se dictó sentencia con fecha 30 de abril de 2.009 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos: " PRIMERO: Que el día 18 de Diciembre de 2.007, el vehículo Citroen Xantia, matrícula JK-....-IV , conducido por la denunciada, Eulalia , mayor de edad, efectuaba marcha atrás una maniobra de aparcamiento, cuando por una distracción de la conductora, la misma no observó que por la parte trasera del vehículo transitaba la denunciante, golpeando a la misma y tirándola al suelo, bajándose seguidamente del vehículo la conductora y denunciada para auxiliar a la denunciante. Como consecuencia del siniestro, la denunciante Sra. Penélope sufrió lesiones consistentes en fractura cervicotrocantérea de fémur derecho, lesiones de las que tardó en curar 369 días, siendo 104 días impeditivos y 16 de ingreso hospitalario. La parte denunciante reclama por las lesiones sufridas.".-

SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: " FALLO: Que debo condenar y condeno a Eulalia como autora criminalmente responsable por la Falta de LESIONES POR IMPRUDENCIA de que venía siendo acusada con la pena de DIEZ DÍAS MULTA estableciéndose la cuota diaria en la cantidad de 3 EUROS, cuyo abono por un total de 30 EUROS, habrá de efectuarse en un sólo pago, con un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, si no satisficiera voluntariamente o por vía de apremio la multa impuesta, que podrá cumplir mediante trabajos en beneficio de la Comunidad, así como al pago de las costas ocasionadas. La condenada indemnizará en concepto de responsabilidad civil a Penélope en la cantidad de 90.232,67 € por los días de curación y secuelas de las lesiones sufridas, todo ello con responsabilidad civil directa de la entidad MAPFRE Cía. de seguros. En materia de intereses, se impone a la condenada el abono de os mismos sobre tal cantidad, para cuyo cálculo y para la entidad aseguradora deberá aplicarse el interés legal del dinero incrementado en 50% desde la fecha del siniestro hasta su completo pago y para la denunciada el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha del siniestro hasta su completo pago".-

TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la Cía Mapfre y por Eulalia basado en vulneración del principio de presunción de inocencia, indebida aplicación del artículo 621 del Código Penal , con carácter subsidiario, responsabilidad civil: error en la valoración de la prueba e infracción de Ley y concurrencia de culpas.-

CUARTO.- Presentado ante el Juzgado "a quo" el referido escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al artículo 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para dictar sentencia el día 26 de enero, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-

QUINTO.- Se acepta íntegramente la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.-

SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos

PRIMERO.- Por lo que respecto al tema de infracción del principio de presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución, tema sobre el que el Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente -a título de ejemplo las sentencias de 29 de marzo y 3 de diciembre de 2.004 - que "el derecho a la presunción de inocencia está consagrado en nuestro sistema jurídico con rango de derecho fundamental en el artículo 24.2 de la Constitución, e implica que toda persona de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley (artículo 11 de la Declaración universal de los Derechos humanos; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertadas Fundamentales y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Cívicos y Políticos)".-

Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima y suficiente prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe esa presunción inicial. Cuando se alega en el proceso penal su vulneración, el Tribunal de casación (igual en apelación) debe realizar una triple comprobación. En primer lugar que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta prueba que pueda considerarse de cargo, es decir, de contenido suficientemente incriminatorio, de tal manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico penales, y la participación e intervención del acusado en los mismos.-

En segundo lugar, que la prueba ha sido obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, no se aparte de las reglas de la lógica y no es, por tanto, irracional o arbitraria; en el presente caso ha quedado acreditado, a través de las pruebas practicadas en el juicio verbal, que el atropello se produjo porque la denunciada, ahora apelante no vio la peatona que se encontraba en la parte posterior del vehículo para atravesar la calzada, como se desprende no solo de la declaración de la víctima, sino de la propia declaración de la denunciada quien manifestó que "le dio un golpe a la denunciante. Estaba estacionando y no la vio" y el testigo Jorge dijo que "él estaba retirado y vio a Penélope en el suelo. Eulalia era la conductora. Ella le dijo que echó para atrás y no la vio", luego es claro que el accidente se produjo porque la conductora del turismo no adoptó las precauciones necesarias para realizar correctamente la maniobra de aparcamiento, ya que de haberlo hecho necesariamente hubiese visto a la denunciante, luego su conducta fue claramente imprudente, por lo que sí se han practicado pruebas de cargo suficientes para enervar el invocado principio constitucional y, en consecuencia, ha sido correctamente aplicado el artículo 621 del Código Penal .-

SEGUNDO.- De otra se alega, con carácter subsidiario, respecto de la responsabilidad civil, error en la valoración de la prueba e infracción de Ley, estimando que el informe de sanidad Forense es erróneo y se debe estar en cuanto a los días de curación al informe emitido por el Dr. D. Juan Carlos .-

Sobre tal cuestión, contradicción entre diversos informes periciales, debe tenerse en cuenta que, en nuestro sistema procesal penal, no vinculan de modo absoluto al Juzgador, porque como dice el auto del Tribunal Constitucional nº 868 de 1.996 , "no son en sí mismos manifestaciones de una verdad incontrovertida, la prueba pericial ha de ser valorada por el Juzgador atendiendo a su convicción y a los criterios de la sana crítica". Por su parte la jurisprudencia constante del Tribunal Supremo, ha venido proclamando que los Tribunales no están vinculados por las conclusiones de los peritos, salvo cuando éstos se basan en leyes o reglas científicas incontrovertibles, por lo que no puede prosperar cualquier alegación que pretenda fundamentar el error del Juzgador a quo en las conclusiones dispares y contradictorias de las distintas periciales médicas manejadas ( sentencia del T.S. de 23 de enero de 1.990 ). Los expertos -utilizada la expresión en sentido general incluyendo los titulados y los no titulados- aprecian, mediante máximas de experiencia especializadas y propias de su preparación, algún hecho o circunstancia que el perito adquirió por el estudio o la práctica o a través de ambos sistemas de obtención de conocimientos y que el Juez puede no tener, en razón su específica preparación jurídica. Los Jueces no tenemos porqué abarcar en nuestra preparación y conocimientos todas las ramas del saber humano, ni por ello todas las materias que puedan ser sometidas a su valoración; para aclarar el significado o valoración de ciertos hechos, hemos de acudir a los peritos que, con sus conocimientos, nos informen en el marco de sus especialidades; el Juez lo que ha de hacer es recoger los informes periciales y valorarlos, sacando las consecuencias jurídicas que de ellos se derivan, por ello el perito debe describir la persona o cosa objeto de la pericia, explicar las operaciones o exámenes verificados y fijar sus conclusiones (artículo 478 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) que tiene como destinatario el Juzgador. En éste sentido el Juez estudia el contenido del o lo informes y, en su caso, las explicaciones orales, reflexiona sobre lo que se dice y, finalmente, los hace suyos o no, o los hace parcialmente. No se trata pues, de un juicio de peritos, sino de una fuente de conocimientos científicos, técnicos o prácticos que ayudan al Juez a descubrir la verdad.

Sobre éste punto este Tribunal acepta textualmente los razonamientos contenidos en la sentencia impugnada en la que textualmente dice: "En éste sentido, la referencia fundamental debe ser el informe de sanidad forense y lo que se indica en el mismo. Este informe forense, en la medida que ha sido emitido por un profesional independiente y sin vinculación a ninguna de las partes, además de que ha podido hacer un seguimiento a la lesionada desde un momento prácticamente inicial de su proceso y por supuesto desde un momento anterior a su sanidad, debe prevalecer por su imparcialidad, presunción de veracidad e independencia respecto a cualquier otra prueba que haya podido aportar en éste sentido por alguna de las partes del procedimiento".-

TERCERO.- Respecto al baremo aplicable para determinar las diversas partidas indemnizatorias, la sentencia de instancia aplica el de 2.009 y, la parte apelante, entiende que debe aplicarse el de 2.008, fecha en la que se consolidan las lesiones y fecha en la que se da de alta a la Sra. Penélope , punto que está en abierta contradicción con el acuerdo no jurisdiccional del pleno de ésta Audiencia Provincial de 25 de abril de 2.006, según el cual el baremo aplicable será "el que rija como vigente a la fecha del siniestro", sin embargo en aplicación del principio dispositivo el baremo que se ha de aplicar en el presente caso será el de 2.008.-

Pues bien aplicando dicho baremo le corresponde por 16 días de hospitalización 1.033'12 € ( a 64'57 € día), por 104 días impeditivos para realizar sus actividades habituales 5.456'88 € (a 52'47 € día) y por 249 días no impeditivos para sus actividades habituales 7.036'74 € (a 28'26 € día), por secuelas valoradas en 16 puntos, a 657'38 € el punto, 10.518'08 €, no pudiendo aplicarse el 3% de factor de corrección, como hace la sentencia de instancia, ya que la víctima tenía más de 80 años cuando ocurrió el accidente por lo que es claro que no estaba en edad laboral y, finalmente, por incapacidad permanente parcial se estima correcta la cantidad concedida de 9.500 €, siendo clara que sí ha quedado dicha incapacidad como así se indica en el informe de sanidad forense en el que se dice: "antes era independiente (vivía sola y se valía por sí misma) requiere ahora ayuda para tareas habituales y viviendo en el domicilio de su hija", lo que hace un total de 33.544'82 €, salvo error u omisión.-

Finalmente la sentencia de instancia aplica otro factor de corrección por perjuicio moral por un importe de 65.523'44 €, criterio que no puede ser compartido pues tanto las indemnizaciones por incapacidad temporal como por lesiones permanentes "incluyen los daños morales" y solo la Tabla IV incluye como factor de corrección para las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes, bajo el epígrafe daños morales complementarios "cuando una sola secuela exceda de 75 puntos o las concurrentes superen los 90 puntos. Sólo en éstos casos será aplicable", por lo que es evidente que no se puede aplicar éste factor de corrección ya que los puntos por secuelas ascienden a 16 y, en consecuencia, esta partida ha de ser eliminada; por último decir que no se puede aceptar, tal y como pretende la parte apelante, la concurrencia de culpas, ya que la denunciante no realizó conducta negligente alguna que influyera en la producción del accidente, sino que éste fue debido solo y exclusivamente a la conducta imprudente de la conductora del vehículo al realizar la maniobra de aparcamiento sin observar que en la parte de atrás había una persona que iba a cruzar la calzada.-

CUARTO.- Procede declarar de oficio las costas de ésta alzada.-

Vistos los artículos citados y demás de aplicación.-

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la Cía Mapfre y Eulalia , representados por la Procuradora Dª. María Pilar Rejón Sánchez, debo revocar y revoco la sentencia de 30 de abril de 2.009, dictada en el Juicio de faltas nº 60/08 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Motril , en el solo sentido de fijar la indemnización a favor de Penélope en la suma total de 33.544'82 €, manteniendo los demás pronunciamientos y declarando de oficio las costas de ésta alzada.-

Notifíquese en legal forma esta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.-

Así por ésta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio mando y firmo.-

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