Última revisión
18/02/2010
Sentencia Penal Nº 44/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 416/2009 de 18 de Febrero de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Febrero de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PILAR RASILLO LOPEZ, MARIA DEL
Nº de sentencia: 44/2010
Núm. Cendoj: 28079370292010100108
Núm. Ecli: ES:APM:2010:1567
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 29
MADRID
SENTENCIA: 00044/2010
Rollo: 416/09 RJ
Órgano de Procedencia: Juzgado de Instrucción nº 5 de Móstoles
Proc. Origen: Juicio de Faltas nº 553/2009
SENTENCIA Nº 44/10
Ilma. Sra. Magistrada de la Sección 29ª
Dña. Pilar Rasillo López.
En Madrid, a dieciocho de febrero de dos mil diez
La Ilma. Sra. Dña. Pilar Rasillo López, Magistrado de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2 pfo 2º de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, ha visto en segunda instancia, ante esta Sección Vegésimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, el Juicio de Faltas núm. 553/2009, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 5 de Móstoles, seguido por faltas de daños y lesiones, contra las denunciadas /denunciantes Dª Maribel , representado por Procurador D. José Miguel Sampere Meneses y asistida de Letrado D. Antonio Rodríguez Bernal, y Dª María Rosario y Dª Estrella , asistidas ambas de Letrado D. Daniel Corbella Moya, venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recursos de apelación interpuestos en tiempo y forma por ambas partes, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de referido Juzgado, con fecha 16 de septiembre de 2009, habiéndose adherido el Ministerio Fiscal al recurso formulado por las denunciadas Dª María Rosario y Dª Estrella .
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 16 de septiembre de 2009, se dictó sentencia en Procedimiento de Juicio de Faltas de referencia por el Juzgado Instrucción núm. 5 de Móstoles cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
"Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Maribel , María Rosario y Estrella hechos que se les imputa, declarando las costas de oficio."
Y como Hechos Probados expresamente se recogen:
"PRIMERO: Resulta probado y así se declara, que el día 15 de septiembre de 2.007, María Rosario y Francisco presentaron denuncia en la Comisaría de Policía Nacional de Móstoles, manifestando que sobre las 12:45 horas de ese mismo día, su vecina Maribel había causado daños en la puerta de su domicilio, sito en la calle DIRECCION000 n° NUM000 , NUM001 de Móstoles, y en el terrazo, echando una sustancia corrosiva, al mismo tiempo que les insultó y amenazó; precisaban los denunciantes que los problemas con la Sra. Maribel eran continuos.
SEGUNDO: Que el día 16 de septiembre de 2.007, María Rosario y Francisco presentaron nueva denuncia en la Comisaría de Policía Nacional de Móstoels, manifestando que sobre las 21:45 horas del día indicado, Maribel había vuelto a causar daños en la puerta de su vivienda, rociando la misma con un líquido corrosivo por el terrazo de puerta, mirilla y pomo.
TERCERO: Que el día 25 de septiembre de 2.007, los agentes de la Policía Nacional con carnet profesional n° NUM002 y NUM003 se personan en el domicilio de María Rosario y Francisco , a requerimiento de estos, quiénes afirman que su vecina Maribel había arrojado algún ácido corrosivo a la puerta de entrada de su domicilio, produciéndose un incidente entre todos los afectados en el que la Policía trata de mediar, dado el estado de agitación de los implicados.
CUARTO: Que el día 28 de septiembre de 2.007, Maribel presentó denuncia en la Comisaría de Policía Nacional de Móstoles, manifestando que sobre las 08:50 horas de ese mismo día, al salir de su domicilio, sito en la calle DIRECCION000 n° NUM000 , NUM001 , María Rosario y Estrella , se abalanzaron sobre ella, agrediéndola, tirándola del pelo, arañándole el rostro y golpeándole la cabeza. Asimismo, ese mismo día María Rosario presentó denuncia manifestando que al salir de su domicilio Maribel la insultó y amenazo y que al coger el ascensor en compañía de su hija de 6 años, y detenerse el mismo en el piso segundo, donde vive la Sra. Maribel , esta última la dio un bofetón e intentó agarrar a su hija pequeña, por lo que reaccionó empujando a la Sra. Maribel para que la misma no se acercara a su hija ni subiera al ascensor, cerrando las puertas del ascensor y bajando a la calle."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recursos de apelación por el procurador D. José Manuel Sampere Meneses, en nombre y representación de la denunciada/denunciante Dª Maribel , y por las denunciadas/denunciantes Dª María Rosario y Dª Estrella , con el fundamento que se expresa en los escritos en que se deducen el mismo.
TERCERO.- Admitidos a trámite, se dio traslado del escrito a las demás partes, adhiriéndose el Ministerio Fiscal al recurso formulado por Dª María Rosario y Dª Estrella , e impugnando cada parte denunciante/denunciada el recurso formulado de contrario. Tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso, siendo turnadas a la sección 29ª y registradas al número de rollo 416/09 y señalándose para su resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia absolutoria dictada en la instancia se alzan en apelación las partes denunciadas/denunciante enfrentadas alegando error en la valoración de la prueba, alegando cada parte recurrente que han quedado probados los hechos denunciados por la parte e interesando en su consecuencia, se dicte sentencia condenatoria conforme a sus pretensiones.
En la sentencia recurrida se concluye que no han quedado probados ni los daños en la puerta del domicilio de Dª María Rosario imputados a Dª Maribel ni la supuesta agresión que ésta última dice fue objeto por parte de Dª María Rosario y Dª Estrella . Razona la Juez sentenciadora que solo se cuenta con las declaraciones contradictorias de las partes implicadas, procediendo a hacer un minucioso análisis de las declaraciones de éstas. Sin que ninguna de las declaraciones de las partes implicadas resulte convincente a dicha Juzgadora, exponiendo las razones de ello. Razón por la cual y en aplicación del principio de presunción de inocencia, concluye con un fallo absolutorio.
Centrado el objeto del recurso en un pretendido error en la valoración de la prueba debemos recordar como hace la STC Sala 1ª 217/2006, de 3 de julio "que es jurisprudencia ya reiterada de este Tribunal, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11 ) y seguida en numerosas Sentencias posteriores (entre las últimas, SSTC 24/2006, de 30 de enero, 91/2006 y 95/2006, de 27 de marzo, y 114/2006, de 5 de abril ), que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una Sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. E, igualmente, que la constatación de la anterior vulneración determina también la del derecho a la presunción de inocencia si los aludidos medios de prueba indebidamente valorados en la segunda instancia son las únicas o esenciales pruebas de cargo en las que se fundamente la condena."
Doctrina que es reiterada en la Sentencia del Tribunal Constitucional de 18 de mayo de 2009 en la que se examina la cuestión de si las referidas garantías de inmediación y contradicción quedan colmadas mediante el visionado por el tribunal de apelación de la grabación audiovisual del juicio oral celebrado en la instancia, llegando a una respuesta negativa, toda vez que la inmediación implica el contacto directo con la fuente de prueba, adquiriendo verdadera transcendencia en relación con las pruebas caracterizadas por la oralidad, como las personales, en las que la garantía de contradicción exige la concurrencia temporo-espacial de quien declara y ante quien declara, pues la garantía constitucional estriba tanto en quien juzga ante sí a quien declara como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones.
En el mismo sentido y de modo gráfico, el Tribunal Supremo en su sentencia nº 219/2002, de 23 de diciembre , ya había declarado que la inmediación no puede ser entendida sólo como "un "estar" presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar. Es precisamente ante pruebas de esta naturaleza que el Tribunal sentenciador se encuentra en mejores condiciones que aquel otro que no ha oído ni visto las declaraciones. En tal sentido, como recuerda la resolución de esta Sala de 8 de septiembre de 2000 con cita de la STS de 14 de julio de 1999 , sólo el Tribunal que ha percibido la prueba directamente, está en condiciones de valorarle, atento, no sólo al contenido de lo que en el juicio se dice, sino también a su propio desarrollo, a la credibilidad que puede trasmitirle el testigo, las reacciones que provoca, bien que todo ello debe ser entendido de manera ponderada y con precauciones."
Criterio jurisprudencial ha sido acogido por los Magistrados de las Secciones penales de la Audiencia Provincial de Madrid en reunión celebrada el 18 de junio de 2009 , por la que cambiando su anterior acuerdo de 26 de mayo de 2006 relativo a la posibilidad de valoración de la prueba de carácter personal en la segunda instancia mediante el visionado de la grabación del juicio oral, que se cita en el recurso, acogiendo el criterio de la mencionada STC de 18 de mayo de 2009 en el sentido de que el visionado de la grabación del juicio no es inmediación.
SEGUNDO.- He indicado que la sentencia de la instancia absuelve a la denunciada por falta de acreditación de la imprudencia del denunciado. De manera que el fundamento de esta absolución es una cuestión estrictamente y de manera prevalerte de valoración probatoria sobre la falta de acreditación de la acción imprudente. Y resolver en la forma que solicita la recurrente sólo podría serlo a partir de la rectificación de la inferencia realizada por el Juzgador de la instancia, lo que necesariamente significa realizar una valoración ex novo de pruebas personales que no han sido practicadas ante este Tribunal y con infracción, por tanto, de los principios de inmediación y contradicción, lo que conforme a la doctrina constitucional antes expuesta no puede ser admitido.
Pero además no se advierten los errores valorativos denunciados por las partes, siendo las conclusiones a las que llega la Juez a quo acordes con la prueba practicada, las reglas de la lógica y de la experiencia, estando debidamente razonadas. Así, destaca respecto de las declaraciones incriminatorias de los daños denunciados, la falta de persistencia, señalando que mientras Dª María Rosario y D. Francisco declaran en juicio que vieron a través de la mirilla a la Sra. Maribel causar los daños, nada de esto dijeron en sus denuncias ni en sus declaraciones en Instrucción, tratándose en efecto de un dato esencial sobre cuya omisión no existe una explicación coherente.
Se dice en el recurso formulado por Dª María Rosario que la denunciada Sra. Maribel se encontraba en su domicilio los días 15 y 16 de septiembre de 2007, habiendo incurrido su hijo Rubén en un delito de falso testimonio por el que interesa deducción de testimonio. Y en prueba de ello acompaña a su recurso unos documentos que dicen no tenían con anterioridad. Documentos que no pueden ser admitidos en primer lugar por cuanto que su aportación de hace sin pedir prueba en la segunda instancia y en segundo término porque se trata de documentos de fecha anterior que sí pudieron ser obtenidos con anterioridad al juicio de la instancia, al ser la comparecencia y minuta elaborada por la Policía Local. En todo caso, tales documentos no acreditan la inveracidad de las declaraciones del testigo D. Rubén ni que el razonamiento de la Juzgadora sea equivocado, pues bien podría haber sucedido que la Sra. Maribel marchase a ver a su hijo tras el incidente del día 15 de septiembre de 2007.
En cuanto a los hechos del día 28 de septiembre de 2007 la valoración realizada por la Juez a quo resulta razonable, estándose efectivamente ante unas versiones contradictorias. Es verdad que existe un parte de lesiones, más el mismo acredita la realidad de las lesiones pero no la forma de su producción.
En consecuencia, han de ser desestimados los recursos, con declaración de las costas del mismo de oficio al no apreciarse mala fe ni temeridad (art. 239 y 240 LECrim ).
Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
QUE DESESTIMANDO los recursos de apelación interpuestos por Dª Maribel , Dª María Rosario y Dª Estrella contra la sentencia de fecha 16 de septiembre de 2009, dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 5 de Móstoles, en Juicio de Faltas 553/2009 del que este rollo dimana, CONFIRMO la meritada resolución; declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes y devuélvanse las actuaciones al Juzgado a quo a los fines procedentes con certificación de ésta resolución.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerda y firma la Ilma. Sra. Magistrada Doña Pilar Rasillo López, integrante de esta Sala.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dña. Pilar Rasillo López, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

