Sentencia Penal Nº 44/201...zo de 2010

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 44/2010, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 119/2010 de 25 de Marzo de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Marzo de 2010

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MORALES LIMIA, AUGUSTO

Nº de sentencia: 44/2010

Núm. Cendoj: 30030370032010100127

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

Sección 3ª

Rollo de Apelación nº 119/10 M

Juicio de Faltas nº 17/2009

Juzgado de Instrucción nº 5 de Murcia

SENTENCIA nº: 44/2010

En Murcia, a veinticinco de marzo del año dos mil diez.

VISTO por Iltmo. Sr. magistrado de esta Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, don Augusto Morales Limia, actuando como Tribunal unipersonal, el presente recurso de apelación contra la Sentencia de fecha 20 de octubre de 2009 dictada por el Juzgado de Instrucción indicado en el juicio de faltas también referenciado, interpuesto por el letrado don Benjamín C. Pecci Pallarés en nombre de doña Inmaculada , y por el letrado don Eduardo Andúgar Carbonell en nombre de don Evelio .

Antecedentes

Único.- Notificada la sentencia de instancia a las partes, se formalizó el recurso de apelación que autoriza la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y por el apelante se hicieron las alegaciones que se contienen en su escrito de recurso. Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, repartiéndose por turno para su resolución, a quien firma la presente sentencia de alzada.

Hechos

Se mantienen los de la sentencia apelada que aquí se dan por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO.- Dictada sentencia condenatoria contra ambos acusados y recurrentes como autores respectivamente cada uno de ellos de una falta de injurias y otra falta de lesiones, se interponen sendos recursos de apelación contra la misma en base a las siguientes consideraciones:

a) El recurso de doña Inmaculada invoca sustancialmente error en la apreciación de las pruebas respecto a la falta de lesiones, vulneración de su presunción de inocencia también respecto a la misma falta, infracción en la calificación jurídica de los hechos o en la determinación de la pena respecto a la falta de injurias imputable al otro coacusado, y error en la determinación de la responsabilidad civil que procedería a favor de la apelante.

b) El recurso de don Evelio invoca sustancialmente, sin mucho orden expositivo, y al menos implícitamente, puesto que se refiere a la valoración de la prueba de índole personal, error en dicha valoración, y también implícitamente, infracción de ley por no haberse aplicado respecto a las lesiones que se le imputan la eximente de legítima defensa, o, incluso, error en la valoración de la prueba porque las lesiones que causa el citado Evelio lo son para defenderse, nunca para agredir a la coacusada. Y también cuestiona la condena por la falta de injurias leves por entender, como hace la sentencia de instancia, que las expresiones que dirigió a la mujer que tenía delante no son equiparables a la expresión "hijo de puta" que utiliza la sentencia, entendiendo por tanto que no existe tal falta de injurias.

SEGUNDO.- El recurso de doña Inmaculada .-

Alegada la supuesta errónea valoración de la prueba respecto a la condena por la falta de lesiones, debe responderse a ello que, con carácter general, la valoración de los distintos testimonios es inherente a la función propia de juzgar que consiste precisamente en valorar las diversas declaraciones que se prestan en el acto del juicio y otorgar mayor credibilidad a una o varias de ellas, función de valoración en la que juega un papel decisivo la inmediación, de la que no dispone este órgano de apelación, y en este sentido la S.T.S. de 24 de Mayo de 1996 ha establecido, en consonancia con la sentencia del Tribunal Constitucional de 21 de Diciembre de 1.989 , que la oralidad, la publicidad, la contradicción y sobre todo, la inmediación, representan las ventajas del proceso celebrado a la presencia de los jueces que ven y oyen lo que ya después otros ojos y oídos no percibirán. Se trata de valorar en la vista, los gestos, las actitudes, las turbaciones y las sorpresas de cuantos intervienen en el plenario, todo lo cual, permite, a aquellos fundar su intima convicción acerca de la veracidad o mendacidad de las respectivas declaraciones, de manera que así se constituyen en "dueños de valoración" sin que este órgano de apelación pueda interferirse en el proceso valorativo, salvo que se aprecie un error notario en dicha valoración. O como tiene dicho reiteradamente la Sala 2ª del Tribunal Supremo - entre otras SS. 10-2-90 y 11-3-91 - que en las pruebas de índole subjetivo, como son las declaraciones de los denunciados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y es por ello que es el juzgador de instancia quien se halla en mejores condiciones para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a unos y otros en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona la convicción judicial se forma también, como antes decíamos, por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza dada en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas, etc.

De ahí, que cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cuál es la que debe predominar depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es percibida por el juez de instancia. Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador, en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la LECrim .; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea de Juzgador de instancia que puede ver y oír a quienes ante él declaran (STS de 26 Mar. 1986 ); si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del Juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el proceso, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al Órgano juzgador (SSTS de 3 Nov. y 27 Oct. 1995 ).

Y de ahí que el uso que haya hecho la Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el art. 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que el proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (SSTC de 17 Dic. 1985, 23 Jun. 1986, 13 May. 1987 y 2 Jul. 1990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva, supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia (STS 11 Feb. 1994 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo (SSTS 5 Feb. 1994 ).

Sentado lo anterior, cabe señalar que este hipotético error no se aprecia en el caso de autos, ya que lo relatado en los hechos probados respecto a la conducta de esta recurrente causando lesiones al conductor del autobús con el que se enfrentó es consecuencia de lo mantenido en el acto del juicio por parte de dicho conductor y por parte de la propia recurrente pues, en definitiva, es a raíz de las propias explicaciones que dan ambos de donde se deduce que se engancharon y forcejaron, desprendiéndose el resultado lesivo que se produjo al Sr. Evelio no sólo de sus propias palabras sino también, específicamente, del parte de lesiones que las corrobora. Y a dichas manifestaciones de índole personal con la corroboración del parte médico correspondiente, es a lo que el Juzgador, precisamente en uso de la facultad que le viene impuesta, y ya explicada anteriormente, consecuencia directa de lo dispuesto en el art. 741 LECrim ., ha otorgado plena credibilidad.

Es lógico, y forma parte del derecho de defensa que esta parte recurrente mantenga otra versión de los hechos, versión que reitera en el escrito de recurso, pero ello no constituye el error probatorio que ha sido denunciado.

Y tampoco se ha vulnerado su presunción de inocencia pues de lo dicho anteriormente se desprende que el juez a quo ha dispuesto de la prueba mínima suficiente como para dictar una sentencia condenatoria por la falta de lesiones contra la mentada doña Inmaculada , razones que se exponen en la sentencia recurrida en términos de razonabilidad jurídica suficiente.

Se desestima el motivo.

TERCERO: Sostiene también dicha apelante que la calificación jurídica de los hechos imputables al coacusado Evelio es errónea, así como la determinación de la pena que se le ha fijado. Dicha parte recurrente alega que, en lugar de la calificación jurídica por injurias, debió calificarse la conducta de ese otro acusado como de vejaciones injustas y para ello cita el art. 617.1 CP , añadiendo igualmente que la pena a imponer no sería la que se impuso en sentencia por concurrir en el caso la agravante de xenofobia del art. 22.4 CP .

Estos motivos también deben ser desestimados.

Ante todo señalar que la falta del art. 617.1 CP se corresponde con la falta de lesiones dolosas; no tiene nada que ver ni con las injurias ni con las vejaciones injustas que aparecen castigadas, cuando son de carácter leve, en el art. 620.2 CP . En cualquier caso, la distinción entre injurias leves y vejaciones injustas resulta al final irrelevante porque ambas conductas están castigadas con la misma pena siendo de destacar que la interpretación jurídica que hace la juez a quo, para ubicar el hecho cometido en las injurias y no en la vejación injusta, no resulta arbitrario, caprichoso o absurdo pues tiene su lógica jurídica al considerar a la injuria leve como una modalidad de vejación cuando ambas atentan a la dignidad de las personas.

Y desde luego, tratándose de faltas, no es obligado para el juez del enjuiciamiento fijar la pena en base a la posible concurrencia de circunstancias modificativas, en este caso una posible agravante de xenofobia, precisamente porque el artículo 638 CP así se lo permite. Por tanto, ni es inadecuada la calificación jurídica por la vía del art. 620.2 CP ni resulta obligatorio valorar posibles circunstancias modificativas para la imposición de las penas en las faltas.

Y desde luego, el mero interés de la parte apelante de que al coacusado se le impusiera una pena más grave carece de relevancia suficiente como para revocar en este punto la sentencia apelada.

Finalmente señalar que tampoco procede, en contra de lo que se solicita, que se fije indemnización económica a favor de la recurrente por supuesto daño moral. Como bien razona la sentencia de instancia la conducta de uno y otro acusado es similar y de ahí que, en uso de sus facultades, la juez a quo haya decidido compensar la responsabilidad civil de uno y otro acusado cuando la responsabilidad penal que se aprecia es igualmente similar.

En definitiva, se desestiman también estos motivos y, con ello, la totalidad del recurso de apelación.

CUARTO: El recurso de don Evelio .-

Respecto al supuesto error en la valoración de la prueba en relación a la condena de este otro apelante cabe reproducir aquí lo dicho anteriormente para la otra parte. La juez a quo ha valorado determinadas pruebas y ha desechado otras de signo diferente y lo ha hecho bajo el prisma de la inmediación, del que se carece en esta alzada, y con criterios de razonabilidad jurídica. Y en este sentido se han utilizado las declaraciones de ambos coacusados con la correspondiente corroboración del parte médico de lesiones respectivo, lo mismo que en el caso anterior, que llevan a la construcción de un relato de hechos en que ambos acusados, con motivo de una discusión, acaban forcejando entre ellos con resultado de lesiones para ambas partes, por lo que a menos a título de dolo eventual ambos responden de ello.

Por tanto, también para este recurrente, procede desestimar este motivo de su recurso.

QUINTO: Y respecto a la posibilidad de que se hubiere aplicado a este apelante la eximente completa de legítima defensa, que es la que posibilitaría su absolución (no así la eximente incompleta), simplemente decir que del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, al que nos tenemos que atener por esta vía de la infracción de ley, no se deducen los requisitos necesarios para apreciarla. Lo que se declara probado es que con motivo de una discusión entre ambos acusados, ambos se abalanzaron el uno contra el otro y que ambos forcejaron entre sí y así se agredieron mutuamente. De dicho relato histórico no puede deducirse la existencia de una legítima defensa, ni siquiera incompleta, pues lo que se declara probado es una riña mutuamente aceptada que excluye el requisito imprescindible de la agresión inicial ilegítima, lo que a su vez también excluye directamente la posibilidad de aplicar dicha eximente.

Y tampoco puede apreciarse, desde esta óptica, un posible error en la valoración de la prueba respecto a la falta de lesiones por el hecho de que la juez a quo haya interpretado que la conducta de este acusado se corresponde en realidad con un exceso de defensa, por tanto circunstancia ajena a la legítima defensa completa que es lo único que posibilitaría la absolución por esta vía, pues ciertamente en un contexto de forcejeo mutuo y de acometimiento recíproco por parte de los dos contendientes no es posible descartar ese exceso de defensa improcedente al producirle a la mujer un hematoma en uno de sus brazos. Si este acusado, tal como proclaman los hechos probados, aceptó voluntariamente entrar en la contienda con la mujer, llegó a forcejear con ella e incluso a acometerse recíprocamente entre los dos, es evidente que este recurrente aceptó también la posibilidad real de que la mujer resultase finalmente lesionada, como así ocurrió, por lo que responde de ese resultado al menos a título de dolo eventual. Y una vez más es de señalar que el acometimiento mutuo, la riña mutuamente aceptada, excluye de plano la legítima defensa. No hay, pues, error de valoración probatoria por lo que hace a esta conducta.

SEXTO: Finalmente señalar que, aunque en principio, resulta algo llamativa la condena por falta de injurias leves (en lugar de por vejaciones injustas) por el hecho de que este recurrente se dirigiera a la mujer con la que discutió diciéndole de mala gana que "se fuera a su país a poner las leyes", tal como proclaman los hechos probados, no puede olvidarse el contexto en que ello se produce, que no es otro que el de una inmigrante que trata de entrar en el autobús con su bebé y con su carrito y que en lugar de recibir una respuesta razonable cuando pretende entrar de forma equivocada por la puerta delantera, recibe en cambio del conductor del autobús una frase alusiva a su origen extranjero y un recado manifestado con una cierta sorna al tratar de entender o interpretar la mujer la normativa administrativa que regula el acceso de los pasajeros al interior del autobús. Se trata en definitiva de un desprecio a la dignidad de la persona, leve ciertamente, representado en este caso por el hecho ser la víctima una mujer, ser inmigrante y encima ir con su bebé, que por sí solo son circunstancias que merecían por parte del citado conductor al menos una respuesta más respetuosa o simplemente menos agresiva, y que va directamente dirigida a socavar, de forma leve, es cierto, pero efectiva su propia dignidad como persona. Desde esta perspectiva, que es la que contempla la sentencia de instancia, no puede decirse que la frase dirigida contra la citada mujer no tenga un componente peyorativo o despectivo que toda injuria exige. Es posible que esta conducta también se calificara como vejación injusta, pero la calificación por injuria ni es absurda en este caso ni resulta relevante cuando, tal como ya hemos dicho antes, injurias leves y vejaciones injustas vienen castigadas en el mismo precepto y con la misma pena.

Se desestima el motivo y el recurso de este otro apelante.

SÉPTIMO: Conforme a lo dispuesto en el art. 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos aplicables al caso,

Fallo

DESESTIMO el Recurso de Apelación interpuesto tanto por parte de la asistencia técnica de doña Inmaculada como por parte de la de don Evelio .

CONFIRMO la Sentencia de fecha 20 de octubre de 2009 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Murcia en el Juicio de Faltas nº 17/2009 .

Se declaran de oficio las costas de la segunda instancia.

Se informa que contra esta sentencia no procede recurso ordinario alguno.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia a los efectos legales oportunos, debiendo el citado Juzgado acusar recibo para la debida constancia en el Rollo correspondiente.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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