Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 44/2010, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 3, Rec 6424/2009 de 26 de Enero de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Enero de 2010
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: JURADO HORTELANO, INMACULADA ADELAIDA
Nº de sentencia: 44/2010
Núm. Cendoj: 41091370032010100041
Encabezamiento
Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla
Avda. Menéndez Pelayo 2
NIG: 4109143P20080016836
RECURSO:Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 6424/2009
ASUNTO: 301046/2009
Proc. Origen: 3/2009
Juzgado Origen :JUZGADO DE LO PENAL Nº7 DE SEVILLA
Negociado:1C
Apelante:. Agapito
Abogado:.FRANCISCO JAVIER LASARTE MARTIN
Procurador:.MARIA FLORES HIDALGO MORALES
Apelado: Rosalia y MINISTERIO FISCAL
Abogado:FRANCISCO COSSIO MARTINEZ
Procurador:SANTIAGO RODRIGUEZ JIMENEZ
SENTENCIA NÚM. 44/2010
ILTMOS. SRES:
DON ANGEL MARQUEZ ROMERO
Dª INMACULADA JURADO HORTELANO
D. LUIS GONZAGA DE ORO PULIDO SANZ.
En la Ciudad de Sevilla, 26 de enero de 2.010
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen ha visto los autos del Asunto Penal nº 3/09, procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 7 de ésta capital, seguido por delito de injurias contra el acusado Agapito , cuyas circunstancias personales ya constan venido a éste Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Hidalgo González en nombre y representación de Agapito contra la sentencia dictada por el citado Juzgado, siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente en esta alzada la Ilma. Sra. Dª INMACULADA JURADO HORTELANO.
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 10 de marzo de 2.009 el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número 7 de Sevilla, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal "Que debo condenar y condeno a Agapito , como autor responsable de un delito de injurias por escrito previsto en el art. 208 C.P ., sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de siete meses de multa con cuota diaria de 3 euros abonable en el plazo máximo de siete meses junto con la indemnización en la cuenta de consignaciones de este Juzgado bajo el apercibimiento en caso de impago de incurrir en la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, así como al pago de las costas procesales e indemnice a Rosalia en la cantidad de tres mil euros por los daños morales."
SEGUNDO.- Contra la citada sentencia se interpuso por la Procuradora Sra. Hidalgo González en nombre y representación de Agapito recurso de apelación fundamentado en los motivos que más adelante serán analizados.
TERCERO.- Tramitado el recurso con observancia de las formalidades legales y elevadas las actuaciones a la Audiencia, fueron turnadas a esta Sección designándose Ponente y procediéndose la deliberación y fallo.
Hechos
SE ACEPTAN expresamente como tales los que declara probados la sentencia impugnada, tal y como han quedado transcritos en los antecedentes de esta resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- El apelante en el suplico del recurso solicita se revoque la sentencia estableciendo la pena inferior en grado a la prevista en el precepto penal aplicado, aplicándola en su mitad inferior, así como reduciendo la indemnización acordada al diez por ciento del importe concretado por la Juzgadora, con declaración de las costas de oficio de ambas instancias y como fundamento de tal pretensión, se arguye como que no se ha aplicado " la atenuación concurrente en la actuación de mi representado...siendo un imperativo del articulo 66.1.1 del C. Penal ..." y también se aduce como motivo del recurso, entre otros, que al menos por la vía de la atenuante por analogía del art. 21.6 del C. Penal , se tenia que haber tenido en consideración el arrepentimiento mostrado por el ahora apelante. Tales alegatos que no son atendibles, dado que se tratan de unas cuestiones nuevas que se invocan por la parte, por primera vez en este recurso de alzada.
En efecto, en el escrito de defensa del ahora recurrente, folio 72, en las conclusiones primera a quinta señalaba que "...no pudiendo en consecuencia hacer pronunciamiento alguno acerca de eventuales circunstancias modificativas de una responsabilidad penal inexistente..."; conclusiones provisionales éstas que fueron elevadas a definitivas por dicha defensa en el acto del Juicio Oral, sin que conste en el acta levantada del plenario por el Sr. Secretario que se arguyera en el juicio oral, dichas circunstancia modificativas de la responsabilidad penal, ni ninguna otra, siendo así que tal forma de proceder en esta alzada per saltum, supone desconocer naturaleza y función del recurso de apelación, resultando que se plantea una cuestión nueva sobre la que no se ha dado oportunidad al Juzgador de la Instancia de pronunciarse expresamente sobre ella, al no ser propuesta por la parte que ahora, por primera vez y sorpresivamente en virtud del presente recurso, la alega, resultando que el objeto del recurso de apelación es la resolución dictada por el Sr. Juez a quo y la posibilidad del Tribunal ad quem de revisión de la valoración de las pruebas practicadas y de las conclusiones a que con dicho acervo probatorio llega el Juzgador ante cuya presencia se realizaron, por ello no habiéndose planteado dichas circunstancias atenuantes por la defensa no cabe que nosotros nos pronunciemos ahora en virtud del recurso formulado por el propio inculpado, todo lo cual lleva a la desestimación de tales pretensión tanto de aplicación analógica de un supuesto arrepentimiento, como la del articulo 66.1.º del C. Penal , precepto este que no es de aplicación en cuanto que no concurre ninguna circunstancia atenuante, que llevase consecuentemente aparejado el que la pena, por mor de dicho precepto, hubiera de aplicarse en su mitad inferior y siendo así que la concretamente impuesta de 7 meses de multa, con cuota diaria de 3 euros es ajustada a derecho, vistas las consideraciones que sobre tal concreción y determinación de pena se hace por la Juzgadora en el fundamento de derecho 4º de la sentencia, tal penalidad debe mantenerse por estimarse de todo punto correcta y ajustada en relación a los hechos que se han declarado probados.
Este último extremo respecto al mantenimiento de la pena impuesta no podemos sino enlazarlo con la consideración de estimar procedente la condena del acusado como autor de un delito de injurias del articulo 208 del C. Penal , dándose por reproducidos los argumentos que se contienen en la sentencia dictada por la Sra. Magistrada a quo respecto a la concurrencia de los elementos tanto objetivos como subjetivos de dicho ilícito penal, por lo que no es atendible el alegato del apelante en el motivo tercero de una incorrecta aplicación de la norma, pues partiendo del hecho de no considerarse como hecho probado que el Sr. Agapito padeciera un momento de ofuscación o de cualquier otro tipo de perturbación el concreto discurrir de los hechos evidencia, como señala la Juzgadora una frialdad de animo, lo que es incompatible con una obcecación momentánea ello conjuntamente con el especifico contenido de las expresiones que plasmó en la hoja de reclamaciones, todo lo cual no podía sino llevar a la conclusión de estimar tales hechos plenamente inmersos en dicho ilícito penal; condena ésta que por cierto en el suplico no se pide se deje sin efecto, en cuanto que como más arriba se ha recogido lo que se pide es que se reduzca la pena y la cuantía de la indemnización. Por todo lo expuesto dicho motivo del recurso debe ser desestimado.
SEGUNDO.- Por lo que atañe a la suma de 3.000 euros fijadas a favor de la Sra. Rosalia por daños morales también dicho pronunciamiento hemos de mantenerlo por considerarse la cuantía otorgada por tal concepto adecuada y correcta habida cuenta el concreto y especifico contenido de las frases que por escrito plasmó el recurrente.
Toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente ex artículo 116 del Código Penal por los daños y perjuicios que deriven de su acción. Pues bien, el examen de todo lo actuado nos lleva a la conclusión de que en los hechos enjuiciados esa responsabilidad debe extenderse a la indemnización de los daños morales ocasionados, puesto que parece claro que el comportamiento enjuiciado y por el que ha sido condenado Agapito como autor de un delito de injurias produjo en la apelada Rosalia , receptora de tales expresiones que se recogen en el factum una evidente pesadumbre y desazón, teniendo en consideración que no fue un exabrupto verbal en un momento de acaloramiento u ofuscación llevados a cabo en el reducido ámbito de un despacho o consulta médica en el que se encontrasen únicamente el apelante y la apelada, sino que tales expresiones quedaron plasmadas por escrito en una hoja de reclamaciones, por lo que ello implica que han tenido una mayor trascendencia o difusión, y esta circunstancia ha de ser tenida también en consideración para fijar el quantum sobre el daño moral causado por los hechos que enjuiciamos, y por todo ello estimamos que la cuantificación de la indemnización se debe hacer tras una apreciación global de la trascendencia de los actos y su repercusión en las circunstancias personales de la víctima, y en base a ello entendemos razonable y proporcionada la suma otorgada, lo que nos lleva a mantenerla íntegramente por equitativa y ecuánime.
TERCERO.- De conformidad con los artículos 239, siguientes y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada al no apreciarse temeridad ni mala fe.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, es por lo que
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Hidalgo González en nombre y representación de Agapito , contra la sentencia dictada el día 10 de marzo de 2.009, por el Juzgado de lo Penal núm. 7 de Sevilla , en causa penal nº 3/09, que confirmamos íntegramente, sin declaración sobre costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe otro recurso que el de revisión, cuando proceda, y devuélvanse los autos al Juzgado, con testimonio de ella para su ejecución.
Así por esta sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. El Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS GONZAGA DE ORO PULIDO SANZ votó en Sala pero no pudo firmar.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.

