Sentencia Penal Nº 44/201...yo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 44/2010, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 7, Rec 7063/2008 de 18 de Mayo de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Mayo de 2010

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: SANCHEZ PARRA, FRANCISCO JESUS

Nº de sentencia: 44/2010

Núm. Cendoj: 41091370072010100396


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Sevilla

Sección Séptima

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

SECCIÓN SÉPTIMA

SENTENCIA Nº 44 /2010.

Rollo 7063/08 (sentencia P.A.)

Procedimiento Abreviado 35/05.

Juzgado de Instrucción nº 3 de Sevilla.

Magistrados:

Javier González Fernández.

Juan Romeo Laguna.

Francisco Jesús Sánchez Parra. Ponente.

Sevilla a 18 de mayo de 2010.

Antecedentes

Primero.- Han sido partes:

El Ministerio Fiscal. Representado por el Sr. Fiscal D. Luis Martín Robredo.

El acusado Gonzalo , nacido el 24 de diciembre de 1964, en Meis (Pontevedra), hijo de Rafael y de Ana María, con último domicilio conocido en calle DIRECCION000 nº NUM000 , de Getafe (Madrid) (Sevilla), con D.N.I nº NUM001 , representado por la Procuradora Dª. REYES GUTIÉRREZ DE RUEDA y defendido por el Letrado D. JUAN MIGUEL ADAME ESTEVEZ, con antecedente penal no computable en esta causa, de solvencia no acreditada y en libertad por esta causa, por la que estuvo privado de libertad los días 5, 6 y 7 de noviembre de 2003.

El acusado Nemesio , nacido el 18 de febrero de 1966, en Madrid, hijo de José y de Concepción, con último domicilio conocido en C/ DIRECCION001 nº NUM002 de Gines, con D.N.I. nº NUM003 , representado por la Procuradora Dª. M. TERESA MORENO GUTIÉRREZ y defendido por el Letrado D. BENITO SALDAÑA BARRAGÁN, sin antecedentes penales, de solvencia no acreditada y en libertad por esta causa, por la que estuvo privado de libertad los días 5, 6 y 7 de noviembre de 2003.

El acusado Valeriano , nacido el 25 de septiembre de 1969, en Sevilla, hijo de Luis y de Dolores, con último domicilio conocido en C/ DIRECCION002 , nº NUM004 en Montequinto (Dos Hermanas) con D.N.I. nº NUM005 , representado por la Procuradora Dª. ANA HERMOSO MORENO, y defendido por la Letrada Dª. LAURA SÁNCHEZ DÍAZ, con antecedentes penales susceptibles de cancelación, de solvencia no acreditada y declarado en rebeldía por esta causa el día 28 de septiembre de 2009, por la que permaneció privado de libertad los días 6 y 7 de noviembre de 2003.

Por Auto, de 6 de noviembre de 2009 , se decretó extinguida la presunta responsabilidad criminal del acusado Juan Pablo por fallecimiento del mismo.

Segundo.- El juicio oral ha tenido lugar el día 17 de mayo de 2010.

Tercero.- El Ministerio Fiscal como cuestión previa al iniciarse el juicio oral modificó sus conclusiones provisionales, al objeto de alcanzar una conformidad con los dos acusados en los siguientes términos: Segunda. Se trata de dos delitos de estafa del artículo 251.1 del Código Penal en grado de tentativa, en relación con los artículos 16 y 62 , con aplicación del artículo 74 del Código Penal ; y un delito de falsedad en documento público y oficial del artículo 392 del Código Penal en relación con el artículo 390 apartado 1, números 2 y 3 , en relación de concurso medial del artículo 77.1 del Código Penal ; Quinta. Procede imponer a los acusados Gonzalo y Nemesio por el delito de estafa continuada la pena de 9 meses y 1 día de prisión, inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; por el delito de falsedad en documento público y oficial las penas de 6 meses de prisión, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 6 meses de multa con cuota diaria de 3 euros y con arresto sustitutorio en caso de impago. Asimismo el Ministerio Fiscal interesó la condena al pago de las costas procesales y elevó a definitivas el resto de sus conclusiones provisionales.

Cuarto.- Los acusados y sus letrados en el mismo trámite mostraron su conformidad con las nuevas conclusiones el Ministerio Fiscal, por lo que se declaró el juicio concluso y visto para sentencia.

Hechos

Único.- En fecha no determinada del mes de agosto del 2003, los acusados Gonzalo , nacido el 24.12.60, anteriormente condenado por un delito contra la salud pública a la pena de seis años y seis meses de prisión (antecedentes no computable en ésta causa) y Nemesio , nacido el 18.2.66, mayor de edad y sin antecedentes penales, puestos de acuerdo con la intención común de obtener un benéfico ilícito, planearon y decidieron llevar cabo una operación consistente en aparentar la titularidad de un inmueble sito en la calle DIRECCION003 número, NUM006 , valorado en un millón de euros ofrecerlo en venta para obtener así el importe de la misma. Para la realización del plan decidieron suplantar a uno de sus propietarios mediante la falsificación del DNI del mismo y confeccionar un Poder igualmente mendaz por el que los demás propietarios autorizaban al anterior a la venta del mismo Para ello, tras recopilar toda la información registral referida al citado inmueble, confeccionaron y ordenaron confeccionar a personas no identificadas, un DNI de Genaro (persona fallecida) en el que introdujeron la fotografía del acusado Gonzalo y confeccionaron u ordenaron confeccionar a personas no identificadas un Poder de los demás propietarios a favor de éste (folio 446 a 448). Preparado el plan criminal y sus instrumentos procedieron a buscar el posible comprador que sería la víctima de su actuación.

Los acusados propusieron, a través de un contacto telefónico efectuado por un abogado llamado "Alex", a Melchor , que se dedicaba a la intermediación en la venta de inmuebles, la compra del citado inmueble por el precio de 1.051.077 euros, manifestando que representaban a Genaro , copropietario de la vivienda con poderes de los demás propietarios. Como el Sr. Melchor colaboraba habitualmente con la mercantil AKROS Gestión Inmobiliaria SL, con domicilio en calle Topeleros 1, 1º planta el día 24.10.03 le propuso la compra del citado inmueble a los gestores de la misma Anibal . Cecilio y Epifanio . El Sr. Anibal incluso llegó a visitar la casa que estaba en estado ruinoso. El día 25 de octubre 2003 el Sr. Anibal visitó la Notaría que llevaría adelante la operación entendiéndose con el Oficial Jeronimo , que no consta que estuviera en coordinación con los acusados. La entidad AKROS ( a través del Sr. Cecilio ) encontró como posible comprador al Señor Pedro Jesús (como apoderado de la entidad La Senara Sl, con domicilio social Calle General Arrando n. 9 duplicado, 3º C de Madrid) y continuaron las gestiones tendentes a levar a cabo la compra. Los acusados siguiendo su plan y exigieron que la operación se hiciera directamente en la Notaría sin previo documento privado y en un solo pago.

Para solventar problemas de financiación y completar la información urbanística del inmueble la operación se retasó y, pidieron que flexibilizaron las condiciones, siendo la respuesta de los acusados negativa de forma tajante. El señor Pedro Jesús , intentando ponerse en contacto con los propietarios para comprobar si las exigencias de quien decía ser su abogado eran reales, recordó que tenía un conocido llamado Genaro , que podrá tener conocimiento de quien según el acusado era el vendedor ( Genaro ), descubriendo entonces que esta persona, que era el padre de su conocido, había falleció en el año 98 y qué ni el ni los demás propietarios habían encargado la venta de la casa a nadie. Ante esta noticia los citados gestores de AKROS decidieron convocar una reunión con su cliente y denunciar los hechos.

En segundo lugar, con idéntico propósito, los acusados, buscaron culminar su propósito de la forma que seguidamente se relata. A mediados de octubre, se produjo una entrevista en la entidad Caja Duero con el empleado Esteban , sobre la necesidad de financiación para la rehabilitación de un inmueble. El 24.10.03 se produjo una nueva entrevista con el Sr. Esteban al que se le dijo que los propietarios de la casa que eran varios herederos no se habían puesto de acuerdo y que finalmente lo que querían era venderla, indicándose a éste que si se encontraba un comprador se pusiera en contacto con "un abogado llamado Alex Ruiz". El Sr. Esteban contactó telefónicamente con Juan , cliente de la entidad que manifestó estar interesado, iniciándose unas conversaciones con el tal "Alex", hasta fijar el precio y determinar como fecha para levar a efecto la operación el día 5.11.03.

Pero ese mismo día a las 9.00 horas de su mañana, el SR. Esteban recibió en su entidad a Carlos Antonio que accidentalmente le comentó que estaba pendiente de lo que ocurriera con un inmueble de su familia sito en la DIRECCION003 NUM006 , comentándole que tuvieron que denunciar ante el grupo de Delincuencia Económica a unas personas que haciéndose pasar por propietarios habían pretendido vender ese inmueble. A la vista de esa noticia el Sr. Esteban se puso inmediatamente en contacto con el citado Grupo policial que inmediatamente preparó in dispositivo en la Notaría donde se iba a producir la formalización de la venta.

Ese día, el Inspector jefe del citado grupo y los inspectores NUM007 y NUM008 , a los que así mismo auxiliaba el funcionario 27489, sobre las 11.45 horas en la Notaría de Don Juan Sánchez Osorio-Sánchez sita en la calle San Pablo 19, 2º A de Sevilla, y concretamente en el despacho del Oficial de la misma Jeronimo , procedieron a la detención de quien aparecía como vendedor, siendo identificado como el acusado Gonzalo , que portaba un DNI en donde aparecía su fotografía con los datos de identidad de Genaro . Junto a él se encontraban, el también acusado Nemesio , que durante los meses de agosto y septiembre anteriores había estado elaborando el plan con los demás acusados, portando en el momento de ser detenido una pistola marca Glock Modelo 19, con catorce cartuchos, en perfecto estado de funcionamiento, de la que el acusado tenía licencia y guía de pertenencia. También acompañaba al anterior Florian , a quien Nemesio había llamado el día anterior pidiéndole que le acompañara en funciones de vigilancia a entregar unos documentos pues "la cosa no la tenía clara y temía que pudieran surgir imprevistos", si bien no consta que tuviera noticia de todos los antecedentes de la operación. Igualmente se encontraba en el lugar, sin que conste que supiera los que los acusados pretendía el letrado Juan Antonio Rodríguez Rodríguez.

Los agentes intervinieron el DNI y el poder antes mencionados, además de otros documentos obrantes en el expediente de la Notaría y en poder de los acusados, sin interés para los hechos narrados. Entre ellos un Acta de Requerimiento, en donde el acusado Gonzalo se había hecho pasar por el titular del inmueble, y por lo que pedían certificación notarial del estado de la casa.

El Notario Juan Sánchez-Osorio Sánchez hizo entrega en el Juzgado instructor de la cantidad de 1.000 euros, que se contenían en un sobre con la anotación "asuntos DIRECCION003 ", que su antiguo oficial, Jeronimo , había recibido del acusado Nemesio el día de las detenciones y que ha dejado en la notaría al abandonar ésta.

Fundamentos

Primero.- Mostrada conformidad por los acusados y sus letrados con los hechos, calificación jurídica y penas del Ministerio Fiscal, conforme disponen el artículo 787 de la L.E.Cr . procede dictar sentencia de conformidad, ya que no se aprecian con evidencia circunstancias que exoneren o atenúen la responsabilidad no apreciadas por la acusación asumida.

Los hechos declarados probados son constitutivos de dos delitos de estafa del artículo 251.1 del Código Penal en grado de tentativa, en relación con los artículos 16 y 62 , con aplicación del artículo 74 del Código Penal , así como, de un delito de falsedad en documento público y oficial del artículo 392 del Código Penal en relación con el artículo 390 apartado 1, números 2 y 3 , en relación de concurso medial del artículo 77.1 del Código Penal .

Segundo.- De los expresados delitos responden cada uno de los acusados en concepto de coautores.

Tercero.- No concurren en los acusados circunstancias modificativas de las responsabilidad criminal.

Cuarto.- Procede imponer a cada uno de los acusados por los dos delitos de estafa del artículo 251.1 del Código Penal en continuidad delictiva prevista en el artículo 74 del Código Penal la pena de NUEVE MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Por otra parte, procede imponer a los dos acusados por el delito de falsedad en documento público y oficial del artículo 392 del Código Penal en relación con el artículo 390 apartado 1, números 2 y 3 , en relación de concurso medial del artículo 77.1 del Código Penal la pena para cada uno de ellos de SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE SEIS MESES con cuota diaria de tres euros, con la responsabilidad subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas prevista en el artículo 53.1 del Código Penal . Asimismo procede imponer a ambos acusados el pago de las costas procesales de conformidad con los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Quinto.- No procede acceder a lo solicitado por el Ministerio Fiscal en relación a la deducción de testimonio interesada en relación a Juan Pedro , habida cuenta que dicha petición excede de los estrictos términos de la presente sentencia de conformidad, quedando a salvo las acciones que el Ministerio Fiscal pudiese eventualmente ejercer en el marco de sus competencias.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación a la causa.

Fallo

Condenamos a los acusados Gonzalo y Nemesio como coautores responsables de dos delitos de estafa y un delito de falsedad en documento público y oficial, ya definidos y circunstanciados, a las penas para cada uno de los acusados por los delitos de estafa de NUEVE MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo, así como, por el delito de falsedad a la pena para cada uno de los acusados de SEIS MESES DE PRISIÓN, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la pena de MULTA de SEIS MESES, con cuota diaria de TRES EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

Asimismo condenamos a los acusados al pago de las costas procesales.

No ha lugar a deducir el testimonio solicitado por el Ministerio Fiscal en relación a Juan Pedro .

Abónese, en su caso, a los condenados el tiempo de privación de libertad que han sufrido en esta causa.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación, que puede prepararse ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, mediante escrito autorizado por letrado y procurador.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando en única instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Sala que la dictó en Audiencia Pública. Doy fe.

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