Sentencia Penal Nº 44/201...ro de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 44/2010, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 2, Rec 79/2010 de 22 de Febrero de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Penal

Fecha: 22 de Febrero de 2010

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: PIZARRO GARCIA, FERNANDO

Nº de sentencia: 44/2010

Núm. Cendoj: 47186370022010100074

Resumen:
FALTA DE DESLUCIMIENTO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

VALLADOLID

SENTENCIA: 00044/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID

Sección 2

Rollo : 79/10

Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de MEDINA DEL CAMPO

Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS nº 69/09

SENTENCIA Nº 44/10

En Valladolid, a veintidós de febrero de dos mil diez.

EL Ilmo. D. Fernando Pizarro García, magistrado de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valladolid, ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal de Juicio de Faltas, seguido contra Julián y otros, siendo partes en esta instancia, como apelante, el referido acusado, y, como apelado, el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

1.- El Juez de Instrucción núm. Uno de Medina del Campo, con fecha 18 de septiembre de 2009 dictó sentencia en el Juicio de Faltas de que dimana este recurso, resolución en la que se declararon como hechos probados los siguientes:

"ÚNICO.- Queda probado y así se declara que el día 13 de Mayo del 2007, los agentes, de la Policía Local de Medina del Campo, Nº NUM000 y NUM001 , acudieron al bar Labaru, de esta localidad, a consecuencia de una llamada. Que al entrar en tal local vieron salir a los denunciados. Que al salir los agentes del citado bar se encontraron roto, y arrancado, el retrovisor del vehículo policial en el que se desplazaban. Que la reparación del retrovisor ascendió a 31,74 €. No constan los autores de tales daños. Que al salir del bar Labaru, los agentes reseñados, recibieron llamada de la central operativa de la Policía Local, indicando que se estaban realizando unas pintadas con spray en la calle Gamazo. Que Miguel Ángel fue el ciudadano que llamó a la Policía Local indicando la realización de las pintadas. Que al ver a los agentes, les indicó el Sr. Miguel Ángel , quienes eran los jóvenes. Que los agentes actuantes identificaron a los jóvenes a los que se refería el Sr. Miguel Ángel , resultando ser Eufrasia , Efrain , Germán , Leoncio , y Julián . Que la Policía Local recogió de una papelera un bote de spray de color plata, manchado de pintura aún fresca. Que las pintadas localizadas en fachada del Juzgado en la calle Gamazo 2, en el edificio que hace esquina entre C/ Gamazo y C/ Cerradilla frente al Juzgado, en la fachada del nº NUM002 de la C/ DIRECCION000 , y en la fachada del nº 14 de la misma calle, estaban hechas en pintura plateada todavía fresca al comprobarlo los agentes. Que el Sr. Miguel Ángel observó a 4 chicos y una chica por la calle Gamazo, indicando que uno de ellos iba realizando pintadas en fachadas de esta calle con un bote de spray, tirando uno a la papelera. Que el Sr. Miguel Ángel llamó a la Policía Local, y cuando llegaron los agentes, observó cómo tales agentes locales, procedían a identificar a los jóvenes a los que él se refería. Que Julián tenía manchadas las manos de pintura plateada. Que Julián realizó las pintadas en los edificios reseñados. Que con fecha 14-2-08 se emitió informe pericial valorando los daños del vehículo en 31,74 € y en la cantidad de 768 € la limpieza de las fachadas pintadas. Que con fecha 12-2-09 se emitió nuevo informe pericial cifrando los daños del vehículo en la misma suma, y los gastos de limpieza de la fachada de "los edificios juzgado, calle Cerradilla y Gamazo, en la suma de 260 €. No consta el coste de la limpieza de la fachada de la C/ DIRECCION000 NUM002 , propiedad de Fermina . Que el Ayuntamiento de Medina del Campo ha limpiado las fachadas de la calle Cerradilla y Gamazo, suponiéndole un importe de 75 €."

2.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:

"Que debo CONDENAR y CONDENO a Julián , como autor responsable de una falta de deslucimiento de inmuebles, prevista y penada en el art. 626 del Código Penal , a una pena de tres días de trabajo en beneficio de la comunidad, y a que indemnice al Ayuntamiento de Medina del Campo en la cantidad de 75 euros, y a Fermina en la cifra que se determine en ejecución de sentencia necesaria para la limpieza de la fachada de su edificio, y las costas procesales.

Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a Eufrasia , Efrain , Germán E Leoncio , de los hechos que se le imputan, siendo las costas de oficio.

Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a Julián , de los daños en el retrovisor policial que se le imputan, siendo las costas de oficio."

3.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Julián , que fue admitido en ambos efectos y al que se adhirieron Efrain y Eufrasia , y, practicados los trámites oportunos, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se registraron, se formó el rollo de Sala y se turnaron de ponencia.

4.- No habiéndose propuesto diligencias probatorias y al estimarse innecesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia.

5.- Como fundamentos de impugnación de la sentencia se alega prescripción, error en la valoración de la prueba, e infracción de precepto legal.

Hechos

Se aceptan, en lo sustancial, los hechos declarados probados en la sentencia de instancia.

Fundamentos

Primero.- Como primer motivo del recurso se alega que, habida cuenta que la tramitación de la causa estuvo paralizada, primero, desde el 15 de junio de 2007 al 14 de febrero de 2008, y, después, desde el 26 de junio de 2008 al 12 de febrero de 2009, procede aplicar lo dispuesto en el artículo 131 del Código Penal y declarar la prescripción de los hechos.

Tal motivo no ha de ser acogido por cuanto la jurisprudencia viene reiterando de forma constante que en aquellos supuestos en los que que, como el que nos ocupa, se resuelva en el sentido de degradar a falta los hechos cuya persecución comenzó a tramitarse como delito, será de aplicación el plazo fijado para la prescripción de este último tipo de infracción penal, pues solo en virtud del referido acuerdo degradatorio el ilícito se ve relegado y reducido a la condición de falta, y ello porque así lo exigen los principios de confianza y seguridad jurídica.

Cometidos los hechos objeto de enjuiciamiento el 13 de mayo de 2007, con fecha 28 de mayo de 2007 se dictó auto acordando la incoación de diligencias previas por un delito de daños, no siendo hasta el 13 de febrero de 2009 cuando se dicta resolución incoando juicio de faltas, por lo que hasta ese momento (hasta el que la tasación pericial obrante en autos -folio 19- cifraba los daños en 768 euros) el plazo de prescripción que regía era correspondiente al delito de daños, es decir el de tres años, siendo a partir de esta resolución que el plazo a tener en cuenta es el de seis meses propio de las faltas, sin que se aprecie que desde entonces haya habido paralización alguna de la causa por el indicado plazo.

Segundo.- En la segunda de las alegaciones del recurso se acumulan tres motivos: primero, error en la valoración de la prueba; segundo, infracción de principio in dubio pro reo, y, por último, vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

a.- Visto el contendido de tales alegaciones, parece oportuno analizar en primer término aquella en la que se aduce que "no se ha desvirtuado la presunción de inocencia".

En relación con tal alegación, y teniendo cuenta la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, parece oportuno dejar sentados dos extremos: Uno, que el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro derecho con rango fundamental en el artículo 24 de la Constitución, implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, y, otro, que la alegación de tal derecho en el proceso penal por vía de recurso de apelación obliga al Tribunal ad quem a comprobar, en primer lugar, si el juzgador de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas de contenido incriminatario relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él; en segundo término, si las pruebas son válidas, es decir, si han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica, y, por último, si la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica, de las máximas de la experiencia y de los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos y que no es, por lo tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea.

Sentado lo anterior, la alegación ahora analizada no ha de tener favorable acogida por cuanto, primero, resulta incuestionable que las manifestaciones de los policías NUM000 y NUM001 y las del testigo Miguel Ángel integran prueba de cargo de contendido incriminatorio; segundo, igualmente incuestionable es que dicha prueba ha sido obtenida con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan la práctica de dicho tipo de prueba, y, tercero, la valoración que de dicha actividad probatoria se hace en la sentencia apelada no resulta arbitraria, irracional o absurda (por más que no coincida con la que, sin duda con menos imparcialidad, pueda hacer la parte apelante).

b.-/ Como segundo motivo se alega error en la valoración de la prueba en lo que atañe a la participación de Julián en los hecho que se le atribuyen, motivo que tampoco ha de ser acogido por cuanto, si bien es cierto que en el acto de la vista ni Miguel Ángel ni los policías NUM000 y NUM001 reconocieron al referido Julián como el autor de las "pintadas", no lo es menos que el visionado de la grabación de la vista permite concluir que las manifestaciones de dichos testigos fueron concluyentes y no dejan lugar a la duda respecto a la participación en los hechos del indicado acusado/apelante: El primero de los indicados testigos manifestó que vio cómo una persona iba haciendo pintadas con un spray; que llamó a la policía; que vio cómo dicha persona tiró el spray en una papelera; que cuando llegaron a lugar dos policías les indicó el grupo en el que estaba la persona a la que había vista hacer las pintadas, y, finalmente, que la policía identificó a esa persona. Por su parte, los policías, además de confirmar cuanto manifestó el testigo anterior en relación con la llamada del mismo; su llegada al lugar de los hechos, y las indicaciones que recibieron de dicho testigo, manifestaron que el acusado tenía en las manos machas de pintura igual a la utilizada para hacer las pintadas.

c.-/ Como se recordó, alega también el apelante vulneración del principio in dubio pro reo.

Partiendo de cuanto se ha dicho en el razonamiento jurídico anterior, no cabe sino ratificar la conclusión alcanzada por el juzgador de Instancia ya que se basa en prueba suficiente, válidamente obtenida y practicada en el juicio oral, ajustándose el razonamiento deductivo para alcanzar su conclusión a los parámetros de racionalidad y motivación exigibles, por lo que carece de fundamento alegar vulneración del principio "in dubio pro reo" por cuanto su aplicabilidad sólo tiene lugar cuando el juzgador de Instancia decide condenar al acusado a pesar de las dudas manifestadas sobre ello, lo que no ocurre en el presente caso.

Tercero.- Se alega también error en la valoración de la prueba respecto a la cuantía de la indemnización, entendiendo en este punto la parte apelante que no debe incluirse el coste la limpieza de la fachada del inmueble núm. NUM002 de la calle DIRECCION000 puesto que dicha limpieza ya fue efectuada por los Servicios Municipales y su coste incluido en los 75 euros en los que se cifró la valoración efectuada por el Ayuntamiento y que obra al folio 101.

El motivo no ha de se acogido por cuanto, si bien es cierto que en dicho documento se cifra en 75 euros el importe de la limpieza de "las fachadas de calle Cerradilla y Gamazo", no lo es menos, primero, que en dicho documento no se detalla si la limpieza así valorada fue la de todas las pintadas o sólo la de parte de ellas; segundo, que la testigo Fermina manifestó en el acto de la vista que las pintadas de la fachada de su casa aún no habían sido limpiadas, y, tercero, que en dicho acto el policía núm. NUM000 también manifestó que dicha pintada todavía no se había limpiado.

Cuarto.- Como último motivo del recurso se alega infracción, por aplicación indebida, del artículo 626 del Código Penal .

Tampoco esta alegación ha de ser acogida puesto que, habiendo de considerarse acreditadas -por lo dicho hasta aquí- la realidad de los hechos y la participación en ellos del acusado/apelante, la aplicación del indicado tipo penal en modo alguno resulta indebida.

Quinto.- Procede imponer a los apelantes las costas de esta instancia.

Vistos los artículos de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que, desestimando el recurso interpuesto por Julián , y al que se adhirieron, Efrain y Eufrasia , contra la sentencia dictada en el Juicio de Faltas seguido ante el juzgado de Instrucción núm. Uno de Medina del Campo bajo el núm. 69/09, debo confirmar y confirmo dicha resolución, imponiendo a los expresados apelantes las costas de esta instancia.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos, para su cumplimiento, y una vez se reciba su acuse archívese el presente, previa nota en los libros.

Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.