Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 44/2010, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 4, Rec 5/2008 de 01 de Febrero de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Febrero de 2010
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: RUIZ ROMERO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 44/2010
Núm. Cendoj: 47186370042010100054
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
VALLADOLID
SENTENCIA: 00044/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
VALLADOLID
Rollo nº 5/2008
Sumario nº 1/2008
Juzgado de Instrucción nº TRES de VALLADOLID
SENTENCIA Nº 44/10
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. José Luis Ruiz Romero
D. Ángel Santiago Martínez García
Dña. Mª Teresa González Cuartero
En Valladolid, a uno de febrero de dos mil diez.
La Audiencia Provincial de esta capital ha visto en juicio oral y público, tramitado por el procedimiento ordinario la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº TRES de VALLADOLID por delito de CONDUCCION TEMERARIA, HOMICIDIO, y LESIONES IMPRUDENTES, contra Mateo , natural de MARRUECOS, nacido el día el 14/01/1965, hijo de MANUEL y de JOSEFA, con DNI Nº NUM000 sin antecedentes penales, con instrucción ,cuya solvencia no consta y en libertad provisional por esta causa, excepto desde el día 12/03/2007 al 13/03/2009, habiendo sido partes en el procedimiento el Ministerio Fiscal como representante de la acusación pública; las acusaciones particulares, que han estado representadas por los Procuradores Sra. GONZALEZ RIOCEREZO y Sr. GARCIA MARTIN y defendidos por los letrados D. CARLOS GOMEZ JARA DIEZ y D. ANTONIO GARCIA MARTIN y el acusado, que ha estado representado por la Procuradora Sra. CALDERON DUQUE y defendido por el Letrado Sr. LUIS IGNACIO MARQUES GARCIA y habiendo sido ponente el Magistrado Ilmo. Sr .D. José Luis Ruiz Romero.
Antecedentes
1. Las presentes actuaciones fueron tramitadas por el Juzgado de Instrucción N º TRES de VALLADOLID como consecuencia de los accidentes de circulación ocasionados por el acusado cuando conducía por la Autovía A-6 en sentido contrario al reglamentariamente establecido lo que dio lugar a incoar las DILIGENCIAS PREVIAS 1187/07, habiéndose practicado las diligencias probatorias que se estimaron procedentes.
2. Llevadas a efectos indicadas diligencias probatorias por auto de fecha 15/02/2008 , se acordó la continuación del procedimiento por el de sumario ordinario, en el que se dictó auto de procesamiento y notificado que fue en forma legal a las personas que aparecían mencionadas en el mismo, transcurrido que fue el término legal se dictó auto de conclusión del sumario, llevándose a efecto el emplazamiento de las partes ante esa Sala.
3. Recibidas las actuaciones en esta Audiencia y cumplidos los trámites legalmente establecidos con carácter general, se acordó dar traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal, para informe en orden a la conclusión del sumario y apertura del Juicio Oral, acordándose la apertura del mismo y dándose traslado a las partes acusadoras para calificación provisional, verificado se dio traslado a la defensa para que evacuare el mismo trámite procesal, habiéndolo efectuado en su día y proponiendo lo mismo que las demás partes personadas, las pruebas de que intentaba valerse, por lo cual se tuvo por hechos la calificación y se pasaron las actuaciones al Ponente para examen de las pruebas y declaradas pertinentes las pruebas que se indican en el auto de señalamiento, se fijó para el comienzo de las sesiones del juicio oral los días 19, 20 y 21 de enero de 2010.
4. En el día y hora señalados, comparecieron las partes, se llevaron a cabo las pruebas ofrecidas por las mismas en los respectivos escritos y que en su momento fueron admitidas.
5. El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, estimó que los hechos eran constitutivos de un delito contra la seguridad del tráfico del art 384 del C.P de 1995 , vigente al momento de los hechos, en concurso ideal, con dos homicidios dolosos del art. 138 del C.P y de cuatro delitos de lesiones dolosas del art. 148.1 del C.P , estimando responsable en concepto de autor al procesado concurriendo la circunstancia eximente de la responsabilidad penal de alteración mental del art 20.1 del C.P procediendo la absolución del acusado pero interesando una medida de internamiento en centro psiquiátrico por quince años conforme al art 101 del C.P así como a la privación del derecho a conducir vehículos a motor por diez años de conformidad con el art 105.2 .b.
6. Por la primera de las acusaciones particulares(Procuradora Sra. Tatiana González Riocerezo en representación de Agueda , Graciela , y Genaro ) estimó en sus conclusiones definitivas, estimó que los hechos eran constitutivos de un delito de dos delitos de homicidio doloso del art. 138 del C. Penal en concurso ideal con los arts.384 y 381 ; cuatro delitos de lesiones del art. 148 ;tres delitos de daños del art. 263 ; dos delitos de omisión del deber de socorro del art 195 y una falta del art. 625.1, todos ellos del Código Penal , siendo autor el acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitando las penas de doce años y seis meses de prisión por cada uno de los delitos de homicidio, cinco años de prisión por cada un de los delitos de lesiones, multa de doce meses por cada uno de s delitos de omisión del deber de socorro, multa de veinticuatro meses por cada uno de los delitos de daño y multa de veinte días por la falta de daños.
Alternativamente para el caso de que se apreciara la concurrencia de la eximente completa, el internamiento en centro psiquiátrico por veinte años, y una indemnización de treinta mil euros por las costas judiciales devengadas.
7. La segunda de las acusaciones particulares (Procurador Sr. García Martín en representación de Segundo , Camino , Mercedes y GENESIS SEGUROS GENERALES), se adhirió a las conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal con reserva de las acciones civiles que corresponden a sus representados.
8. La defensa del acusado se solicitó su libre absolución al estimar que concurría la eximente completa del art 20.1 del C.Penal solicitando como medida de seguridad tratamiento ambulatorio de su enfermedad y alternativamente su internamiento en centro psiquiátrico durante un año y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante un año.
Hechos
Sobre las 17.45 horas del día 11/03/2007 el acusado, Mateo , mayor de edad y sin antecedentes penales, conducía el vehículo marca PEUGEOT 205, matrícula K-....-EM , de su propiedad y asegurado en la compañía ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS S.A, incorporándose a la autovía A-6 a la altura de Tordesillas (Valladolid), en sentido contrario al obligatorio de entrada a dicha autovía pese a la existencia de la señalización correspondiente claramente visible y perceptible, que impedía dicha entrada en dirección a Madrid, circulando en sentido contrario al reglamentariamente establecido (es decir, en dirección a Coruña pero por los carriles destinados a los vehículos que circulaban en dirección a Madrid), cruzándose de este modo con numerosos conductores, que, circulando en el sentido reglamentariamente establecido, es decir, en dirección a Madrid, se vieron obligados a realizar maniobras evasivas para evitar colisionar con aquel. El acusado, no obstante observar la circulación de numerosos vehículos en sentido contrario al seguido por él, lejos de aminorar su velocidad o efectuar cualquier otra maniobra siguió en la misma dirección, circulando al menos durante 40 kms en la creencia de que era él, el que circulaba en sentido correcto y que los demás usuarios de la vía eran los que querían matarle, provocando con ello situaciones de riesgo inminente de colisión con tales vehículos así como dos accidentes de tráfico.
Así, a la altura el punto kilométrico 194,600 de dicha vía, término municipal de Vega de Valdetronco( Valladolid) y partido judicial de Valladolid la conductora del vehículo modelo Renault Megane, matrícula W-....-WQ , Esmeralda que circulaba correctamente en dirección a Madrid, para esquivar al acusado realizó una maniobra de emergencia violenta perdiendo el control de su vehículo, cruzando éste la mediana y llegando a la calzada de sentido contrario, donde colisionó con el vehículo marca Volskwagen Golf, matricula .... GTS conducido por Genaro . Como resultado de ello, fallecieron los respectivos conductores, Esmeralda y Genaro , y resultaron lesionadas de gravedad las ocupantes del primer vehículo Mercedes y María Milagros .
Por otra parte, a la altura del punto kilométrico 200 de dicha vía, el conductor del vehículo marca Renault Laguna, matrícula XE....EX , Rodrigo , que circulaba en el sentido reglamentario, tratando de evitar la colisión frontal con el acusado, realizó una maniobra evasiva colisionando con la bionda de protección de la vía. Como consecuencia de ello, resultaron lesionados el conductor y la ocupante del citado vehículo Ascension .
No obstante este segundo accidente, el acusado continuó su trayecto, sin percatarse de lo ocurrido, circulando por la vía A-6 en dirección contraria hasta abandonar la misma a la altura de la salida de Villardefrades en el punto kilométrico 214, circulando a continuación por la carretera VA-505, Rioseco-Villardefrades hasta que, saliéndose de la vía colisionó con una señal de circulación de la misma. Personada una dotación de la Guardia Civil, el acusado fue detenido en dicho lugar.
Como resultado de ello, María Milagros sufrió lesiones consistentes en fractura de cuboides de pie izquierdo, policontusiones, y traumatismo craneoencefálico leve para cuya sanidad precisó tratamiento médico además de una primera asistencia, invirtiendo en curar 3 días de estancia hospitalaria, 73 días impeditivos sin estancia hospitalaria y 35 días no impeditivos, quedando como secuelas cervicalgia residual, talalgia, cicatriz de 1 cm. en la cara externa del tercio medio del muslo izquierdo y zonas de hipopigmentación de 3X2 en región clavicular derecha.
Mercedes sufrió lesiones consistentes en traumatismo craneoencefálico con fractura transversa del peñasco derecho, fractura de la pared lateral del seno esfenoidal, conmoción cerebral, parálisis facial derecha, conmoción laberíntica traumatismo torácico con contusión pulmonar, traumatismo abdominal con perforación de asas intestinales, fractura de clavícula derecha, traumatismo en antebrazo y muñeca izquierda con fractura de cubito y radio, rabdomiolisis y peritonitis para cuya sanidad precisó de tratamiento médico y quirúrgico posterior además de una primera asistencia, invirtiendo en curar 19 de días impeditivos con estancia hospitalaria y 550 días impeditivos sin estancia hospitalaria, quedando como secuelas trastorno depresivo reactivo (valorado en 6 puntos), contractura de la articulación temporalomandibular que precisa férula de descarga y origina y origina una limitación de la apertura leve (valorada en 2 puntos), perdida de la audición de oído de las altas frecuencias (que tiene incidencia en su profesión como técnico de sonido), paresia del nervio facial con distintas consecuencias (valoradas en 10 puntos), material de osteosintesis en clavícula derecha (valorada en 2 puntos), limitación de los últimos grados de flexión del codo izquierdo(valorada en 1 punto), material de osteosintesis en el antebrazo izquierdo(valorada en 3 puntos), limitación de la flexión de la muñeca izquierda en sus últimos grados(valorada en 1 punto), limitación de la extensión de la muñeca izquierda de unos 30º(valorada en 3 puntos9, cicatriz de 12 cms. en clavícula derecha, cicatriz de laparotomía media infraumbilical de 12 cms., 2 cicatrices de 20 y 12 cms. en antebrazo izquierdo, cicatriz de 2 cms. dolorosa a la palpación del tercio medio de la cara anterior de la pierna derecha, cicatrices de 1 cm. en tórax por tubos de drenaje, contractura de la musculatura paravertebral que origina dolor (4 puntos).
Rodrigo , sufrió lesiones consistentes en policontusiones y cervicalgia con fractura del trapecio izquierdo, para cuya sanidad precisó además de una primera asistencia médica, tratamiento médico, invirtiendo en curar 106 no impeditivos, quedándole como secuelas agravación de artrosis previa (valorada en 1 punto). No reclama al ser indemnizado por la entidad.
Ascension sufrió lesiones consistentes en policontusiones, para cuya sanidad precisó, tratamiento médico además de una primera asistencia, invirtiéndose en curar 268 días de los cuales estuvo impedida para sus ocupaciones habituales 45 días, quedándole como secuelas agravación de de artrosis cervicodorsal previa la traumatismo, fractura de costilla con neuralgias intercostales persistentes y trastorno por estrés postraumático.
El vehículo marca Renault, modelo Laguna, matrícula XE....EX , propiedad de Rodrigo , sufrió desperfectos materiales valorados y tasados en la cantidad de 9.085,17 euros, que han sido satisfechos por la compañía aseguradora Allianz Seguros y Reaseguros. S.A.
El vehículo marca Renault, modelo Megane, matrícula W-....-WQ , propiedad de Esmeralda , sufrió desperfectos materiales determinando su declaración como siniestro total y el valor venal de dicho vehículo en la fecha del accidente se estima en la cantidad de 2.200 euros. La compañía Génesis abonó dicha cantidad de 2.2000 euros a los titulares del vehículo en virtud de una póliza de seguro a todo riesgo. Dicha cantidad fue satisfecha por la compañía Allianz Seguros y Reaseguros S.A.
El vehículo marca Wolkswagen Golf, matrícula .... GTS , propiedad de Agueda , sufrió desperfectos materiales que han determinado su declaración como siniestro total y el valor venal de dicho vehículo en fecha del accidente se estima en la cantidad de de 19925 euros, que han sido satisfechos por la compañía Allianz Seguros Reaseguros S.A.
La vía A-6 del Estado y de dominio público, sufrió desperfectos materiales tasados en 290,17 euros, que han sido satisfechos por la compañía Allianz Seguros Reaseguros S.A.
Los perjudicados María Milagros , Rodrigo , Ascension , Agueda , Genaro , Ángel Jesús y Edurne , Graciela y Genaro ( cónyuge, hijos y padres del fallecido Manuel ) y el Estado no reclaman al haber sido indemnizados por la compañía Allianz Seguros y Reaseguros S.A
Los perjudicados Segundo , y Camino , (padres de la fallecida Esmeralda ), así como Mercedes se reservan las acciones civiles. Los padres han recibido de la compañía Allianz la suma de 100.049,55 euros a cuenta de la indemnización que pudiera corresponderles y Mercedes ha recibido a cuenta en igual concepto la cantidad de 93.421,68 euros.
El acusado sufre una esquizofrenia paranoide y en el día de ocurrir los hechos presentaba una reactivación de su patología psicótica que anulaba sus capacidades volitivas e intelectivas.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados, tras la valoración de las pruebas llevada a cabo por el Tribunal, son legalmente constitutivos de un delito contra la seguridad del tráfico por conducción de un vehículo a motor con temeridad manifiesta y poniendo en concreto peligro la vida de las personas, del art. 381 del CP vigente al tiempo de suceder los hechos (anterior a la reforma de la LO 15/2007, de 30 de noviembre), en concurso de normas con dos delitos de homicidio imprudente del art. 142.1 y 2 del CP y cuatro delitos de lesiones causadas por imprudencia grave del art. 152.1, 1º, y 2 del CP ., a penar conforme al art. 383 del CP entonces vigente, es decir, a las penas previstas para la infracción más gravemente penada, que es el homicidio por imprudencia.
En contra de lo expuesto por el Ministerio Fiscal y las acusaciones particulares, no nos encontramos ante un delito contra la seguridad del tráfico del art. 384 del CP (actual art. 381 ), de conducción con consciente desprecio por la vida de los demás.
En efecto, como indica la STS de 1 de abril de 2002 , el tipo contenido en el art. 384 CP , contiene un elemento subjetivo consistente en actuar "con consciente desprecio por la vida de los demás" (el actual art. 381 dice "con manifiesto desprecio por la vida de los demás"), tratándose de un delito en el que "el dolo abarca no sólo la infracción de la norma de cuidado sino también el eventual resultado. Si una persona crea, con su forma temeraria de conducir, un concreto peligro para la vida o la integridad de las personas y lo crea con consciente desprecio para estos bienes jurídicos, debe entenderse que se representa y admite la posibilidad de su lesión, puesto que los pone en peligro precisamente porque no los aprecia, representación y consentimiento que obliga a atribuirle, al menos, el dolo que la doctrina y la jurisprudencia denominan eventual".
Pero en nuestro caso, en la conducta del sujeto, no se aprecia el citado elemento subjetivo del injusto; no se puso a conducir por una autovía en sentido contrario de forma consciente y voluntaria, con consciente y manifiesto desprecio para la vida de los demás, sino que como consecuencia de un brote de su enfermedad de esquizofrenia paranoide, creyó que "sus enemigos le perseguían", y por eso cogió el coche y se puso a conducir, no dándose cuenta de que se introducía en una calzada en dirección prohibida, lo cual le condujo a introducirse en una autovía en sentido contrario y a pensar que los que venían de frente eran los que circulaban mal, porque "eran sus enemigos", que venían a por él. Falta, pues, a nuestro juicio, el elemento subjetivo del injusto antes citado.
Por otra parte, tampoco puede decirse que se trate de un supuesto de "falta de acción".
La STS de 14 de mayo de 2008 indica que en los supuestos en los que el agente actúa en un estado de plena abolición de sus facultades de entender lo que hace o de hacer lo que quiere, en realidad no hay "acción", sino un simple "hecho", como el que pudiera producir la fuerza de la naturaleza o la reacción de un semoviente, concluyendo que "una total anulación de la capacidad de comprensión y de autoconducción, en muchos supuestos (por ejemplo en el caso de los trastornos de conciencia) conduciría directamente a la exclusión de la acción".
Pero en principio los inimputables sí ostentan capacidad de acción, entendida como el ejercicio de una actividad humana finalista, el desarrollo de una actividad personal dirigida a la consecución de un fin, y en nuestro ordenamiento jurídico la respuesta penal se puede generar "con culpabilidad" (la imposición de penas) o "sin culpabilidad" (la imposición de medidas de seguridad).
En nuestro caso, el acusado, a pesar de padecer una anomalía o alteración psíquica que le impedía comprender la ilicitud de sus hechos, sí estaba realizando una acción humana, como es el ponerse a conducir un vehículo a motor, y era consciente de que estaba al volante de su vehículo, si bien no era capaz de controlar lo que hacía como consecuencia de encontrarse en un brote esquizofrénico que le impedía darse cuenta de la ilicitud de sus hechos.
No podemos tampoco acoger la tesis de la primera de las acusaciones particulares, en el sentido de que no concurre la eximente del nº 1º del art. 20 del C. Penal , pues, no nos encontramos ante un supuesto de "actio u omissio libera in causa", que, de apreciarse, nos conduciría a la condena del acusado.
El Código Penal español prevé esta figura como excepción a la exención de responsabilidad penal prevista en el artículo 20.1º y 2º, y así en el núm. 1º se dice que "el trastorno mental transitorio no eximirá de pena cuando hubiese sido provocado por el sujeto con el propósito de cometer el delito o hubiera previsto o debido prever su comisión" y la consecuencia de la "actio libera in causa" es clara: el sujeto no se beneficiará de la exención de pena, cuando se ha colocado dolosa o imprudentemente en una situación de falta de capacidad de culpabilidad; o, dicho en otros términos, él mismo ha sido quien -con dolo o imprudencia- ha creado su propia incapacidad.
En nuestro caso, el acusado padecía una esquizofrenia paranoide, de la que venía siendo tratado desde hacía varios años, pero el acusado tenía autonomía, tenía un trabajo, había mantenido las visitas al psiquiatra y se había tomado los medicamentos recetados, si bien en el año 2005 se encontró mejor, dejó de ir al médico, no tomaba regularmente los medicamentos, e incluso sorprendentemente, y en contra de toda lógica -por la enfermedad que padecía y no "detectada"-, sacó el carnet de conducir, y parece que la enfermedad estaba en un proceso de recesión.
No puede decirse que el acusado en esa situación fuera consciente de que con su comportamiento pudiera recaer en un brote esquizofrénico, con un importante delirio, y menos aún que ese brote y ese delirio le pudiera llevar a realizar la acción que hizo: ponerse al volante de un vehículo de motor y circular sin darse cuenta de por dónde lo hacía, introduciéndose en una dirección prohibida, circulando por una autovía en dirección contraria y provocar la muerte de dos personas y las graves lesiones a otras cuatro personas. Ni remotamente podía pensar que con su comportamiento, no siguiendo el tratamiento, podía provocar la desgracia que causó.
Como indica la STS de 1 de abril de 2002 , "la conducción temeraria es, en principio, un ilícito administrativo que el art. 65.5.2 c) de la Ley de Tráfico , circulación de vehículos a motor y seguridad vial tipifica como infracción muy grave.
No obstante, cuando la temeridad es manifiesta, es decir, patente, clara y con ella se pone en concreto peligro la vida o la integridad de las personas, el ilícito se convierte en penal y da lugar al delito previsto en el art. 381 CP .
Conduce temerariamente un vehículo de motor, quien incurre en la más grave infracción de las normas de cuidado formalizadas en la Ley de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial. Siendo así, la temeridad que integra la infracción administrativa es, en principio, la misma que la que integra el delito. La diferencia entre una y otro está en que en el delito la temeridad es notoria o evidente para el ciudadano medio y, además, crea un peligro efectivo, constatable, para la vida o la integridad física de personas identificadas o concretas, distintas del conductor temerario".
En nuestro caso es incuestionable que la forma de conducir del acusado es manifiestamente temeraria, dado que se introdujo en una dirección prohibida, a pesar de la señalización existente, que le llevó a meterse en una autovía en dirección contraria, colocándose por el carril derecho según el sentido de su marcha, es decir, circulando en dirección contraria por el carril rápido de la autovía, provocando dos accidentes, el fallecimiento de dos personas, las lesiones graves de otras cuatro, y daños materiales.
Como se desprende de la citada STS de 1 de abril de 2002 , la apreciación de que el delito contra la seguridad del tráfico no es el del art. 384 CP , es decir, la conducción temeraria con consciente desprecio por la vida de los demás (que es un delito doloso, con dolo eventual), sino que es el de la conducción con temeridad manifiesta, poniendo en concreto peligro la vida y la integridad de las personas, los delitos de resultado, es decir, los homicidios y las lesiones no son tampoco dolosos, sino imprudentes, y en las se deben incluir las sufridas por Rodrigo , negadas por la defensa, por el hecho de que no acudió con carácter inmediato a ningún centro médico; ello no obstáculo para reconocer que la sintomatología de una cervicalgia, suele manifestar pasados unos dias de recibir el denominado "latigazo cervical". Así fue y cuando notó las molestias acudió a recibir asistencia médica, que constató la realidad de las lesiones y así se han objetivizado mediante los distintos informes periciales.
No cabe apreciar, sin embargo, como mantiene la primera de las acusaciones, la comisión de delitos de omisión del deber de socorro.
El delito de omisión del deber de socorro regulado en el artículo 195 del Código Penal , exige la concurrencia de: 1º) una conducta omisiva sobre el deber de socorro a una persona desamparada y en peligro manifiesto y grave, es decir, cuando necesita protección de forma patente y conocida y que no existan riesgos propios o de un tercero, como puede ser la posibilidad de sufrir lesiones o perjuicio desproporcionado en relación con la ayuda que necesita; 2º) una repulsa del agente social de la conducta omisiva del agente; 3º) una culpabilidad constituida, no sólo por la conciencia del desamparo de la víctima y la necesidad de auxilio, sino, además, por la posibilidad del deber de actuar o en otro caso, abstenerse de solicitar auxilio ajeno, siendo que en el nº3 de dicho precepto se regula el supuesto de que la víctima lo fuera por accidente ocasionado fortuitamente por el propio omitente del auxilio.
La existencia del dolo se ha de dar como acreditada en la medida en que el sujeto tenga conciencia del desamparo y del peligro de la víctima, bien a través del dolo directo, esto es, certeza de la necesidad de ayuda, o del eventual, en función de la probabilidad de presencia de dicha situación, pese a lo cual se adopta una actitud pasiva. El acusado, no podía incurrir en dichos delitos, dado que no se dio cuenta de que se estaban produciendo los accidentes. No podía socorrer a nadie, si no se dio cuenta de que había provocado los accidentes, por lo que mal podía auxiliarles o pedir auxilio a terceras personas.
Por otra parte, a diferencia de lo que alega la referida acusación particular, los hechos no son, además, constitutivos de tres delitos de daños, ni dolosos ni imprudentes, referidos a los daños causados en los vehículos accidentados, ni son constitutivos de una falta de daños del art. 625.1 del CP ; además de que ya se ha dicho que la acción del acusado no puede calificarse de dolosa y sí sólo de imprudente, conforme al art. 383 del CP , que contiene una regla especial de concurso de leyes (respecto de la regla general contenida en el art. 8 del CP ), en estos casos, cuando además del riesgo prevenido se ha producido un resultado lesivo, tan sólo se castiga por la infracción más gravemente penada. La lesión para los bienes jurídicos puede ser de muerte, de lesiones, o de daños, pero todo ello está incluido en el citado concurso de normas, y en todo caso, dichos daños, solo podrían computarse dentro de la responsabilidad civil derivada de todo delito o falta.
SEGUNDO.- De dicho delito es responsable criminalmente en concepto de autor el procesado por su participación directa, material que tuvo en la ejecución de los hechos, (arts. 27 y 28 C. Penal ), no habiendo discutido siquiera su participación en los mismos.
TERCERA.- En la comisión de indicado delito concurre la eximente completa de trastorno enfermedad mental del art. 20.1º del C. Penal .
La jurisprudencia del Tribunal Supremo viene manteniendo que «no basta la existencia de un diagnóstico para concluir que en la conducta del sujeto concurre una afectación psíquica. El sistema mixto del Código Penal, está basado en estos casos en la doble exigencia de una causa biopatológica y un efecto psicológico, la anulación o grave afectación de la capacidad de comprender la ilicitud del hecho o de determinar el comportamiento con arreglo a esa comprensión, siendo imprescindible el efecto psicológico en los casos de anomalías o alteraciones psíquicas», (STS 9 de octubre de 1999 y 3 de diciembre de 2002 ).
La Sentencia Tribunal Supremo núm. 1081/2007 de 20 diciembre , establece que, respecto de la esquizofrenia, entendida en términos psiquiátricos como la escisión de la personalidad que lleva al autismo, ha sido aplicada por la jurisprudencia de esta misma Sala con distinto criterio en función de su intensidad y, sobre todo, de la proximidad entre el momento ejecutivo y el brote esquizoide que caracteriza esa enfermedad. Y es ese brote el que coloca al agente en una verdadera situación de excepcionalidad para captar el mensaje imperativo de la norma penal. Y es este, precisamente, el punto donde nos movemos, de acuerdo con los diversos informes psiquiátricos existentes en la causa.
Dichos informes, que ya existían desde el año 1998 o 1999, sometidos a la contradicción de las partes, son concluyentes y unánimes, al afirmar que el acusado carecía de conocimiento y voluntad de forma plena en el momento de cometer los hechos, produciéndose esa situación por una reactivación o brote esquizofrénico de tipo paranoide con alucinaciones verbales. De forma gráfica, por los especialistas, se ha manifestado que el procesado no tenía conciencia de la realidad, que lo que hacía era consecuencia de que se estaba protegiendo de los demás, que eran los que le querían matar (de ahí que esa falta de conciencia, impida la aplicación del actual art. 384 ).
Todo ello, se incardina en la eximente aludida, pues durante la ejecución de los hechos el procesado ha estado afectado por una anomalía o alteración psíquica que anulaba plenamente sus facultades intelectivas y volitivas, con lo que lo cuál, le impedía comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme esa comprensión. Y como decimos, dicha situación no ha sido buscada de propósito, por lo que no puede aplicarse la teoría de la "actio libera causa".
CUARTO.- Aun cuando de conformidad con lo dispuesto en el art. 118 del C. penal , el procesado no estaría exento de responsabilidad civil, en el presente caso, ante la inexistencia de petición de parte sobre el particular, no procede dictar pronunciamiento alguno, al haber sido unos perjudicados indemnizados y otros haberse reservado sus acciones civiles para su ejercicio en la sede jurisdiccional oportuna.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal y 240.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las costas procesales causadas se entienden impuestas a los criminalmente responsables de todo delito o falta. En el presente caso, no procede imponer las costas procesales al procesado, por cuanto no ha sido declarado responsable criminalmente de los hechos delictivos imputados, al aplicarse la precitada eximente; no obstante debemos indicar, que la primera de las acusaciones, confunde la responsabilidad civil, con el pago de las costas procesales, al solicitar para sus representados la suma de 30.000 € en concepto de honorarios.
QUINTO.- Conforme al art. 383 del CP , las penas que procedería imponer, de haberse apreciado culpabilidad en el sujeto, serían tan sólo las de la infracción más gravemente penada, que son las del homicidio por imprudencia grave, del art. 142 del CP , es decir, pena de prisión de uno a cuatro años y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de uno a seis años.
Teniendo en cuenta que se trata de un concurso de normas y de que son dos los homicidios causados, además de graves lesiones a otras cuatro personas, las penas se impondrían en su grado máximo, es decir, cuatro años de prisión y seis años de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores.
Puesto que se le declara exento de responsabilidad criminal por apreciación del art. 20.1º del CP , conforme a los arts. 95, 96 y 101 del CP , en vez de la pena de prisión, lo que se le impone es una medida de internamiento en un centro psiquiátrico por tiempo de cuatro años. El art. 95 del C. penal , establece que,
1. Las medidas de seguridad se aplicarán por el Juez o Tribunal, previos los informes que estime convenientes, a las personas que se encuentren en los supuestos previstos en el Capítulo siguiente de este Código, siempre que concurran estas circunstancias:
1ª) Que el sujeto haya cometido un hecho previsto como delito.
2ª) Que del hecho y de las circunstancias personales del sujeto pueda deducirse un pronóstico de comportamiento futuro que revele la probabilidad de comisión de nuevos delitos.
Este Tribunal opta por el internamiento en centro cerrado teniendo en cuenta los informes periciales que se han vertido en el plenario. Evidentemente se podía optar, como solicitaba la defensa por el tratamiento ambulatorio. Dicha opción, era la que parecía convencer en mayor medida a los expertos psiquiatras, pero dicho tratamiento ambulatorio, es más beneficioso, exclusivamente desde el punto de vista clínico o médico, desde el punto de vista de la salud mental individual del procesado. Pero no podemos olvidar que las medidas de seguridad, tiene un componente no aflictivo sino preventivo, tienden a proteger a la sociedad. La enfermedad que padece el procesado es crónica, esto es, no tiene cura. La posibilidad de volver a cometer nuevamente hechos como los enjuiciados, en un nuevo brote de esquizofrenia, no es remota ni imposible, como puso de manifiesto el Dr. Ezequias , por lo que a nuestro juicio, la medida más ventajosa, ponderando los intereses individuales y los colectivos, es la del internamiento. Y precisamente por lo razonado en este punto, conforme al art. 105.2 del CP , se le impone la medida de seguridad de privación del derecho a la conducción de vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de diez años, que sorpresivamente se le permitió obtener en su dia. Dichas medidas de seguridad deberán tener la supervisión del Juez de Vigilancia Penitenciaria de conformidad con lo dispuesto en el art. 97 del C. penal .
VISTOS los preceptos legales citados y los arts. 1 a 9, 10, 13, 15, 16, 27, 28, 33, 36, 58, 61, 66, 70 a 79, 109 a 115 y 116 a 122 del Código Penal y los arts. 142, 239 a 241, 741, 742 y 793 de la ley Enjuiciamiento Criminal , y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
CONSIDERAMOS al procesado Mateo , como autor de un delito de conducción temeraria, en concurso de normas con dos delitos de homicidio por imprudencia grave y cuatro delitos de lesiones por imprudencia grave, ABSOLVIENDOLE de todos ellos, al apreciarse la eximente completa de trastorno mental del art. 20.1º del C. penal , declarando de oficio las costas procesales causadas.
Se impone a dicho procesado como medida de seguridad, el internamiento en un Centro de régimen cerrado adecuado a la enfermedad mental que padece, por una plazo máximo de CUATRO AÑOS, del que no podrá salir sin autorización del Tribunal sentenciador. Se le impone, igualmente, la medida de seguridad de privación del derecho a la conducción de vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de DIEZ AÑOS.
Dichas medidas se llevarán a cabo, bajo la supervisión del Juzgado de Vigilancia Penitencia, que controlará cualquier variación de su enfermedad.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley o quebramiento de forma, en el plazo de CINCO DIAS, a contar desde la última notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que unirá certificación al rollo de esta Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública en esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valladolid, en el día de la fecha lo que como Secretaria doy fe.
