Sentencia Penal Nº 44/201...ro de 2011

Última revisión
16/02/2011

Sentencia Penal Nº 44/2011, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 3, Rec 16/2011 de 16 de Febrero de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Febrero de 2011

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: RUIZ LAZAGA, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 44/2011

Núm. Cendoj: 11012370032011100038

Núm. Ecli: ES:APCA:2011:233


Encabezamiento

Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz

C/Cuesta de las Calesas s/n

Tlf.: 956 01 16 41/ 42, RDSI 956011696-97-98. Fax: 956011703

NIG: 1102741P20093000451

RECURSO:Apelación de Juicio de Faltas 16/2011

ASUNTO: 300107/2011

Proc. Origen: Juicio de Faltas 355/2009

Juzgado Origen :JUZGADO MIXTO Nº3 DEL PUERTO DE SANTA MARIA

Negociado:4

Apelante:. Javier

Abogado:.ANTONIO MARQUEZ CRESPO

S E N T E N C I A

N U M . 44/2011

ILMO/ SR.

MAGISTRADO

D. MIGUEL ANGEL RUIZ LAZAGA

En Cádiz a 16 de Febrero del 2011 .

Vistos en grado de apelación por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, constituida al efecto únicamente con el Ilmo. Sr. Magistrado D. MIGUEL ANGEL RUIZ LAZAGA al que por turno de reparto correspondió el conocimiento de los presentes autos de Juicio de Faltas nº 355/09 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Tres de El Puerto de Santa María , rollo de Sala nº 16/2011 , siendo parte apelante el condenado D. Javier .

Antecedentes

UNICO.- Que por el titular del juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº Tres de El Puerto de Santa María se dictó, en el seno de los autos de Juicio de Faltas nº 355/09 , sentencia de fecha 15/3/10 en cuya parte dispositiva se dice textualmente :

" Condeno a Javier como autor de una falta de insultos del art. 620.2 del CP , a la pena de diez días de multa con una cuota diaria de 3 ?, en total 30 ?, responsabilidad civil subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad

Por cada dos cuotas no satisfechas , y pago de las costas".

Contra dicha resolución se interpone recurso de apelación por el condenado, el Ministerio Fiscal no informa al no haber sido parte .

Fundamentos

PRIMERO.- Que de la lectura del escrito de recurso de apelación interpuesto por el condenado, Sr. Javier, resulta que el único motivo en que se basa el ataque de la Sentencia dictada en la primera instancia tiene que ver el supuesto error en la valoración de la prueba en que se dice incurre el Juzgadora quo .

Una vez más hay que recordar que sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal , concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez "a quo" por el del Tribunal "ad quem", ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquel ante quien se ha celebrado el juicio y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio , procede revisar aquella valoración, o cuando la estructura racional del juicio valorativo es incompatible con las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos o el "factum" de la sentencia es incompleto o contradictorio, en cuyo supuesto procede su modificación en alzada.

Así, como indica el Tribunal Supremo, doctrina aplicable al recurso de apelación, « el juicio del Tribunal de instancia sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación, aunque , sólo en lo concerniente a la estructura racional de dicho juicio, es decir, a su compatibilidad con las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos. Por el contrario , aquellos aspectos del juicio que se basan directamente en la percepción sensorial de los jueces «a quibus», como los referidos a la credibilidad de lo declarado, caen fuera del objeto del recurso, toda vez que sólo podrían ser enjuiciados a través de una repetición de la prueba ante esta Sala, no prevista en la Ley » ( ST.S. de 31 de enero de dos mil tres ) .

Por ello , si contrapuestos unos testimonios a otros, resultan contradicciones palmarias y frontales sobre hechos relevantes en el juicio y de los que depende la culpabilidad o inocencia del acusado, el juez ad quem no debe sin más sustituir una inferencia por otra, dando más credibilidad a un testimonio respecto de otro en contra de lo que resolvió el juez de instancia sin apoyarse para ello en razones objetivas que , conforme las reglas de la lógica y del comportamiento humano, de la sana crítica, pongan de manifiesto una inconsistencia, incongruencia o debilidad de criterio en la instancia más allá de la pura credibilidad subjetiva.

SEGUNDO.- Sentada la doctrina anterior y descendiendo al caso concreto nos encontramos con que el juez a quo en su Sentencia condenatoria, y por lo que a la valoración de la prueba practicada en el acto del plenario se refiere, explica cual ha sido el razonamiento que le lleva a dicha declaración de responsabilidad criminal en los siguientes términos : " analizando la declaración del denunciante, que ratifica la denuncia, la mantiene y da explicaciones coherentes sobre la forma de ocurrencia, que complementada y relacionada con lo manifEstado por el testigo Ernesto permite alcanzar la conclusión condenatoria postulada en esta Sentencia ". ( último párrafo del fundamento de derecho segundo ).

Ante tan sucinta valoración de la prueba , una vez examinadas exhaustivamente las actuaciones, debemos concluir que incurre en flagrante error en dos vertientes : primera, ignorando o despreciando las contradicciones en las que el propio denunciante incurre en las distintas versiones dadas sin dar un explicación sobre dicho modo de proceder ; y , segundo, en la adjudicación al testigo Don. Ernesto de manifestaciones que no realiza , es más, constando realizadas en sentido contrario .

Así consta en la hoja de reclamación aportada al comienzo del acto del juicio oral, en donde el denunciante plasma su versión de lo acontecido a presencia policial y cuando todavía se encontraba en el lugar de los hechos, que Alexander sostiene que el denunciado, al manifestarle que lo que los tablones que el acababa de entregar no era lo que le había pedido , le dice " toma el dinero y vete de aquí niñato ", siendo en un momento posterior cuando le pide le entregue una hoja de reclamaciones cuando le contesta que lo que le va a dar es una mierda. Minutos más tarde, cuando comparece en Comisaría de Policía, el instructor policial recoge que Alexander cuenta que su interlocutor le manifestó "toma el dinero y vete de aquí niñato, mierda ". En este punto no podemos ignorar la diligencia de informes de antecedentes que de oficio hace constar el instructor policial, que sin duda constituye una auténtica excepción a los protocolos habituales pues lejos de hacer constar los antecedentes policiales del denunciado los que se relacionan son los del denunciante, 18 detenciones policiales que vendrían dadas por conductas presuntamente constitutivas de daños , lesiones, robo con fuerza, atentado contra los agentes de la autoridad, robo o hurto de uso de vehículo a motor y delito contra la seguridad del tráfico, realidad que nos apunta a una personalidad claramente conflictiva, con unos mecanismos de autocontrol frente a conductas contrarias a las normas sociales que nos hemos dado realmente escasos . De hecho, la conducta que tiene en el establecimiento denota una grado de prepotencia no desdeñable, el desafío que supone partir los tablones que le acababan de ser entregados en presencia de la persona que le estaba atendiendo ( extremo corroborado por el testigo Don. Ernesto ), la exigencia de la presencia policial en el lugar cuando se le había ofrecido una solución más que correcta como era que cogiera su dinero y se marchara a otro lugar si no estaba conforme con el servicio recibido , no parece la forma normal de comportamiento de quien es vejado y humillado públicamente en su fama y estima sociales coo denuncia . Testimonio que en el acto del plenario se magnifica al indicar que el acusado le llamó "niñato de mierda" e "hijo de puta" .

Ciertamente se denota que cada vez que ha tenido ocasión de declarar sobre los sucedido el denunciante ha ido cargando las tintas y agravando su relatos de hechos, lo que el Juzgador a quo parece no haber aprehendido adecuadamente cuando se limita a decir que " ratifica su denuncia " y da " explicaciones coherentes ", no pudiendo mostrar nuestra conformidad con tales aseveraciones .

De otra lado, y este extremos es de mayor relevancia, el Sentenciador valora la testifical Don. Ernesto indicando que la versión dada por el denunciante es "complementan y relacionada " con la de este testigo. El examen del contenido del acta extendida por el fedatario público acredita que , bajo juramento o promesa de decir verdad y sujeto a contradicción, el citado testigo indicó que el Sr. Javier no insulto al denunciante, y lo dice en dos ocasiones, que no escuchó insultos por parte de aquél a este y que " Javier estaba cagaito de miedo" , expresión lo suficientemente expresiva como para hacerse una clara idea de la posición que con ocasión de la discusión verbal tenían cada uno de los implicados , este que ofrecía el devolver el dinero y con ello zanjar la cuestión, el denunciante haciendo una exhibición de desafío y rebeldía como fue partir ante su interlocutor las madreras que le acababa de entregar , episodio que como ya dijimos corrobora con su testimonio Don. Ernesto .

En definitiva, se observa un error en la valoración por parte del Juzgador al incurrir en palmaria contradicción entre lo que las actuaciones nos reflejan y lo que tiene como probado, sin que su razonamiento llegue a ser desvelado en su resolución, la cual no supera la prueba de la necesaria racionalidad como para ser avalada . Al contrario, con estimación del recurso de apelación interpuesto , debemos revocarla y en su lugar hacer un pronunciamiento absolutorio de toda responsabilidad criminal .

TERCERO.- Las costas procesales de esta alzada se declaran de oficio.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Javier contra la Sentencia de fecha 15 de marzo del 2010 dictada por el juzgado de Instrucción número Tres de El Puerto de Santa María, debemos revocar y revocamos la misma y en su lugar DEBEMOS DECLARAR y DECLARAMOS SU ABSOLUCION por la falta de vejaciones injustas de carácter leve por la que había sido condenado .

Se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada.

Devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales con testimonio de esta sentencia, para su ejecución.

Así por esta mi Sentencia definitivamente juzgando en la segunda instancia, la pronuncio, mando y firmo

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