Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 44/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 274/2010 de 25 de Febrero de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Febrero de 2011
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: MARTIN CASTAÑEDA, GUSTAVO ADOLFO
Nº de sentencia: 44/2011
Núm. Cendoj: 15030370022011100120
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00044/2011
Rúa. Capitán Juan Varela.
Edef. Audiencia 2ª Planta
( 981-18.20.74-, 75 ou 3 6
6 981-18.20.73
N./Rfª.: Rollo (RP) APELACION PROC. ABREVIADO Nº 274/2010-T
ORGANO DE PROCEDENCIA.: JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE A CORUÑA
PROCEDIMIENTO.: PROC. ABREVIADO 105/2008
APELANTE.: Daniel
Procurador.: GONZALO LOUSA GAYOSO
APELADO.: MINISTERIO FISCAL
ILMA. Sra. PRESIDENTA
DOÑA MARIA DEL CARMEN TABODA CASEIRO
ILMOS. Sres. MAGISTRADOS
DON LUIS BARRIENTOS MONGE
DON GUSTAVO A. MARTIN CASTAÑEDA-Ponente
En A Coruña, a veinticinco de febrero de dos mil once.
LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA , integrada por los Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado
En nombre de S.M. el Rey
La siguiente
SENTENCIA Nº 44
En el recurso de apelación penal Nº 274/2010, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de los de a coruña, en el Juicio Oral Núm.: 105/2008, seguidas de oficio por un delito conducción temeraria, figurando como apelante el acusado Daniel , representado por el procurador Sr. Lousa Ganoso y como apelado el MINISTERIO FISCAL; siendo Ponente del presente recurso el Ilmo. Sr. GUSTAVO A. MARTIN CASTAÑEDA .
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 2 de los de A CORUÑA con fecha 15/04/2010, dictó Sentencia y cuya Parte Dispositiva dice como siguiente " FALLO: que debo condenar y condeno a Daniel como autor responsable de un delito contra la seguridad del tráfico del art. 381 C.P . vigente en el año 2004 sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISION, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tiempo de la condena, y UN AÑO Y SEIS MESES de privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores.
Todo ello con expresa condena en costas a ambos condenados.
Líbrese testimonio de particulares por si la declaración del testigo Lorenzo pudiera ser constitutiva de falso testimonio.".
SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Daniel , que fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 14-06-10, dictado por el instructor, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes.
TERCERO .- Por Diligencia de Ordenación de fecha 17-08-2010, se acordó elevar todo lo actuado a la Oficia de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo. Magistrado Ponente.
CUARTO .- En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones y formalidades legales.
Hechos
Se aceptan íntegramente los contenidos en la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos en aras de la brevedad.
Fundamentos
PRIMERO .- En el presente procedimiento se dictó sentencia y contra ella se alza la representación de D. Daniel invocando prescripción, error en la valoración de la prueba, inexistencia de delito, en todo caso, falta, y que concurre la atenuante de dilaciones incluidas como muy cualificada, o subsidiariamente, como atenuante simple, interesando la libre absolución de su representado.
SEGUNDO .- El Ministerio Fiscal, interesa la confirmación de la sentencia recurrida, por sus propios fundamentos.
TERCERO .- El primer motivo fundamentador del recurso de apelación es el referido a la prescripción, por considerar que han transcurrido tres años desde la remisión de los autos hasta el auto de señalamiento de juicio. Pues bien, examinadas las actuaciones, de las mismas deviene que la prescripción alegada no puede ser acogida, toda vez que en el presente supuesto no ha transcurrido el periodo temporal de tres años que previene el art. 131 del Código Penal, ya que el cómputo ha de efectuarse desde la fecha de la diligencia de recepción de los Autos en el Juzgado de lo Penal, constando al folio 162 de las actuaciones que dicha recepción tiene lugar en fecha 3 de abril de 2008, que es el momento en que se produce el cambio de órgano jurisdiccional, hasta la fecha del auto de señalamiento de juicio oral de 19 de febrero de 2010, folios 183 y 184, y en este sentido señalar que la jurisprudencia ha establecido que el cómputo debe hacerse a la fecha de la resolución, en consecuencia, es procedente la desestimación de la prescripción alegada.
CUARTO .- En el segundo motivo de recurso de apelación se invoca error en la valoración de la prueba.
Una vez examinadas las actuaciones y el conjunto de las pruebas que se practicaron y constan en los autos, así como de un análisis ponderado de las circunstancias subjetivas y de hecho que concurren en el presente supuesto enjuiciado, si podemos afirmar con certeza que la conducción del vehículo a motor matrícula ....-GZL , por parte del acusado Daniel era temeraria, al constar en autos, que inicia una maniobra de adelantamiento a velocidad excesiva, hasta el punto de sobrepasar línea continua, en una zona curva y escasa visibilidad, lo que determina expresamente que dicha conducción era manifiestamente temeraria, al poner en riesgo la vida o integridad del vehículo que le precedía, lo que así consta en el atestado que fue ratificado íntegramente, así como el croquis por el Agente de la guardia civil interviniente NUM000 en el acto de juicio oral y además manifestó en dicho acto que existe línea continua y está prohibido adelantar y que los daños materiales lo sitúan en el lateral izquierdo y así también, el testigo Pedro Francisco , en el acto de juicio, manifestó que recibió impacto por la parte de atrás y que él no dio el golpe y si vio que un vehículo le adelantaba y después le dieron un golpe y fue dando tumbos hasta dar con un poste.
QUINTO.- Estimamos que el referido testimonio que emitió el Agente de la guardia civil, goza de objetividad e imparcialidad, ya que por razones de su profesión están obligados a emitir aseveraciones con carácter plenamente objetivo y si a ello añadimos el testimonio que emitió el testigo Pedro Francisco que conducía el vehículo a motor Citroen Xsara matrícula H-....-HL y que lo fue con claridad, precisión, coherencia, seguridad e inamovilidaden los datos de hecho, y cuyos contenidos testimoniales han sido analizados, apreciados y valorados con corrección por el juzgador de instancia, bajo los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción, de forma minuciosa y detallada, de ahí que constituyan elementos probatorios suficientes como para desvirtuar la presunción de inocencia que contempla el art. 24 de la Constitución Española y llegar al convencimiento de la culpabilidad del acusado Daniel , ya que su conducta es merecedora de reproche social, y se incardina en el tipo penal por el que viene condenado el acusado, por el art. 381 del Código Penal vigente en el año 2004, debiendo ser sancionado penalmente, en los mismos términos que aparecen recogidos en la sentencia de instancia.
SEXTO.- Igualmente el recurrente que concurre la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada o subsidiariamente como atenuante simple. Aunque, si bien es cierto que se echa de menos que en la sentencia que no se ha fijado expresamente que en la determinación de la pena le cabe alguna influencia al transcurso del tiempo entre la comisión del delito y su enjuiciamiento, y siendo que las diligencias previas se incoaron en fecha 12 de noviembre de 2004, celebrándose el juicio oral el 16 de marzo de 2010 por lo que han transcurrido mas de cinco años, pero también lo es que el juzgador de instancia ha impuesto la pena de prisión en su grado mínimo, con ello está perfectamente compensada la lesión sufrida al plazo razonable en el proceso computando la individualización de la pena con la injustificada duración de aquel, y en consecuencia la atenuante referida ya está correctamente aplicada.
SEPTIMO.- Las consideraciones expuestas nos llevan a la desestimación del recurso de apelación formalizado por la representación de D. Daniel y a la confirmación de la sentencia recurrida.
OCTAVO.- Se declaran de oficio las hipotéticas costas procesales en esta instancia.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Daniel contra la Sentencia de fecha 15 de abril de 2010, dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal número dos de A Coruña, en el juicio oral nº 105/2008 , y confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales en esta alzada.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN . : Leída y publicada que fue en el día de hoy, que es el de su fecha, la anterior sentencia por el Magistrado Ponente al estar celebrando audiencia Pública la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial.; de lo que doy fe.
