Sentencia Penal Nº 44/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 44/2011, Audiencia Provincial de Girona, Sección 4, Rec 31/2011 de 26 de Enero de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Enero de 2011

Tribunal: AP - Girona

Ponente: CAPDEVILA SALVAT, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 44/2011

Núm. Cendoj: 17079370042011100018


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA (PENAL)

GIRONA

APELACIÓN PENAL

ROLLO Nº 31/11

JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE GIRONA

JUICIO RÁPIDO Nº 1124/10

SENTENCIA Nº 44/11

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE:

D. ADOLFO GARCÍA MORALES

MAGISTRADOS:

Dª. Mª TERESA IGLESIAS CARRERA

Dª. Mª CARMEN CAPDEVILA SALVAT

En Girona a 26 de enero de 2.011

VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 6/10/2010 por el Sr/a. Magistrado/a Juez del Juzgado de lo Penal nº 5 de Girona, en el procedimiento Juicio Rápido nº 1124/10 seguido por un delito de lesiones, habiendo sido parte recurrente la Sra. Covadonga representada por el/la procurador/a D/Dª. MAITE DE BEDOYA BANUS y asistido por el letrado/a D/Dª SERGIO NOGUERO ROMERO,y como parte recurrida el MINISTERIO FISCAL, actuando como ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª CARMEN CAPDEVILA SALVAT.

Antecedentes

PRIMERO: En la indicada sentencia se dictó el Fallo que copiado literalmente es como sigue: "Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a la acusada, Covadonga , como autora penalmente responsable de un delito de lesiones en el ámbito de la violencia familiar, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la penas de VEINTICINCO DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD así como PRIVACIÓN DEL DERECHO DE TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR TIEMPO DE NUEVE MESES.

Asimismo, le prohíbo en adelante, y por un plazo de UN AÑO Y UN DIA, aproximarse a menos de 200 metros de Martin , o de su domicilio o lugar de trabajo, o de comunicarse con el por cualquier medio.

En cuanto a las costas procesales, condeno a la acusada al pago de las causadas en esta instancia".

SEGUNDO: El recurso se interpuso por la representación legal de Doña. Covadonga , contra la Sentencia de fecha 6/10/2010 , con el fundamento que expresa en el escrito en que se deduce el mismo.

TERCERO: Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO: Se aceptan los hechos probados de la sentencia de instancia.

QUINTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia dictada en fecha 6/10/10 por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Girona, en el procedimiento urgente nº 1124/10 , contiene el siguiente fallo: "Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a la acusada, Covadonga , como autora penalmente responsable de un delito de lesiones en el ámbito de la violencia familiar, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la penas de VEINTICINCO DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD así como PRIVACIÓN DEL DERECHO DE TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR TIEMPO DE NUEVE MESES.

Asimismo, le prohíbo en adelante, y por un plazo de UN AÑO Y UN DIA, aproximarse a menos de 200 metros de Martin , o de su domicilio o lugar de trabajo, o de comunicarse con el por cualquier medio.

En cuanto a las costas procesales, condeno a la acusada al pago de las causadas en esta instancia".

Disconforme con dicha resolución judicial se interpone por la representación procesal de Covadonga , recurso de apelación que se articula a través de un único motivo de impugnación en el que se denuncia error en la apreciación de la prueba.

Aduce, en síntesis, la apelante que la enemistad manifiesta entre las partes, reconocida incluso por la Juzgadora "a quo", no permite descartar en el testimonio del Sr. Martin , móviles espurios, y que, el mero hecho de tocar al perjudicado en la cara y en el pecho, para llamarle la atención (como reconoce la Sr. Covadonga ) no permite afirmar que la intención de esta fuera la de agredir al Sr. Martin , por tanto, existiendo dudas sobre la intencionalidad de la denuncia, debería dictarse, en virtud del principio in dubio pro reo, una sentencia absolutoria.

El recurso no merece prosperar.

Como tiene reiteradamente dicho esta Sección, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, sin embargo, como consecuencia tanto de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene la percepción directa del Juzgador como de la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada una, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de probaturas de carácter subjetivo, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen, la validez y regularidad procesal, y, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas.

Así, en esta nueva instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro modo probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta.

En el presente supuesto la Juzgadora "a quo" ha fundado su convicción acerca de los hechos que declara probados, no únicamente en la declaración del perjudicado Martin , que aparece corroborada por el parte médico de primera asistencia emitido por la Clínica Quirúrgica Onyar (folios 35 y 36 y por el informe médico forense (folio 40), donde se objetivizan unas lesiones consistentes en contusión nasal y periorlitaria izquierda y en hombro derecho, perfectamente compatibles con la versión ofrecida por la víctima; sino, además, en la testifical de Jose Ángel que presenció los hechos.

La Juzgadora "a quo" expone de forma minuciosa el proceso de inferencia seguido para llegar a la conclusión que plasma en el relato fáctico de la sentencia, así como las razones por las que, pese a las pésimas relaciones, existentes entre las partes, debido básicamente a las discrepancias en relación a la custodia de los hijos menores, otorga plena credibilidad al perjudicado.

Razones que son íntegramente compartidas en esta Sala que en numerables ocasiones ha dicho que la existencia de turbias relaciones entre las partes en momentos anteriores a la presunta infracción penal no vicia ni elimina automáticamente la declaración incriminatoria, pues de ser así, se verían incapaces de producir prueba ilícitos que precisamente, se producen en el seno de personas entre las que median tales controversias. En efecto jurídico que produce la constatación de tales datos no es otro que el de poner sobre aviso al Juzgador de que ha de ser más minucioso si cabe en el análisis de la probatura, advirtiéndole del peligro más patente de vulnerar la presunción de inocencia.

Por otra parte, en cuanto a la entidad de las lesiones sufridas por el perjudicado, el relato fáctico de la sentencia habla de dos golpes a la altura de los hombros y un golpe en la cara, sin que en ningún momento se hable de la mayor o menor entidad de las mismas, sino únicamente, de que precisaron una primera asistencia.

Por tanto la conducta llevada a cabo por la hoy apelante, que por otra parte no se discute en el recurso, sino que únicamente se mantiene que la única intención era la de llamar la atención del perjudicado, resulta plenamente subsumible en el tipo del artículo 153.2, 3 y 4 por el que ha sido condenada.

No apreciándose, por tanto, el error valorativo denunciado, el recurso se tiene que desestimar.

SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

VISTOS los preceptos legales y principios citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Covadonga contra la sentencia dictada en fecha 6/10/10 por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Girona en el Juicio Rápido nº 1124/10 del que este rollo dimana, CONFIRMAMOS la meritada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, Dª. Mª CARMEN CAPDEVILA SALVAT, en audiencia pública y en el mismo día de su fecha, a presencia de mí, el Secretario, de lo que doy fe.

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