Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 44/2011, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 192/2011 de 22 de Junio de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Penal
Fecha: 22 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Guadalajara
Ponente: SERRANO FRIAS, ISABEL
Nº de sentencia: 44/2011
Núm. Cendoj: 19130370012011100209
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
GUADALAJARA
SENTENCIA: 00044/2011
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de GUADALAJARA
Domicilio: PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Telf: 949-20.99.00
Fax: 949-23.52.24
N.I.G.: 19130 37 2 2011 0100290
ROLLO: R.APELACION ST MENORES 0000192 /2011
Juzgado procedencia: JUZGADO DE MENORES N. 1 de GUADALAJARA
Procedimiento de origen: EXPEDIENTE DE REFORMA 0000137 /2010
RECURRENTE: Feliciano
Letrado/a: VIRGINIA FERNANDEZ WEIGAND
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
ILMOS SRES. MAGISTRADOS
Dª ISABEL SERRANO FRÍAS
D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDES
D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN
S E N T E N C I A Nº 44/11
En Guadalajara, a veintidós de junio de dos mil once.
VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Guadalajara, los autos de Expediente de Reforma, 137/10, procedentes del Juzgado de lo Penal de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº 192/11, en los que aparece como parte apelante Feliciano , dirigido por la Letrada Dª Virginia Fernández Weigand, y como parte apelada, MINISTERIO FISCAL, sobre daños, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª ISABEL SERRANO FRÍAS .
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.
SEGUNDO .- En fecha15 de abril de 2011, se dictó sentencia, cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: "Que procede acordar la medida de CUATRO PERMANENCIAS DE FIN DE SEMANA EN CENTRO ADECUADO para los menores Feliciano , Isidro y Jacobo con la finalidad de que reflexionen sobre lo inadecuado de su conducta y evitar en un futuro conductas similares, por la comisión de un delito de daños, absolviendo a los menores y a sus padres, de la petición indemnizatoria efectuara por el Ministerio Fiscal; indemnización que podrá serles reclamada en la vía civil ordinaria por la asegurador GENERALI SEGUROS, procediendo, una vez firme esta resolución, a su inmediata ejecución".
TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Feliciano , se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo día de la fecha.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.
-
Hechos
Se admiten y esta Sala hace propios los hechos declarados probados por la sentencia de instancia.
Fundamentos
UNICO.- Se interpone el presente recurso de apelación frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Menores que condena al recurrente junto a otros dos menores como autor de un delito de daños a cuatro permanencias de fin de semana en centro adecuado, tras considerar acreditado que los mismos lanzaron una piedra puestos de común acuerdo, a un autobús de viajeros que circulaba por la calle Sigüenza fracturando la luna anterior a la puerta derecha.
La argumentación del recurrente mantiene el error en la apreciación de la prueba y la vulneración del principio interpretativo in dubio pro reo, por cuanto las versiones del denunciante son contradictorias y no pudo ver a los agresores El recurso considera esencialmente que el juzgador a quo ha errado al efectuar la valoración de las pruebas, puesto que la motivación de la sentencia se basa únicamente en las manifestaciones efectuadas por el denunciante, siendo así que el mismo cambió su versión en instrucción y en la vista, cuando lo cierto como pone de relieve el Juzgador es que la esencia del relato es coherente uniforme y mantenida en el tiempo al referir la pedrada en el cristal por tres muchachos que describe y que poco después identifica. Por otro lado los tres menores reconocen que estaban juntos, siendo significativa su inmediata detención por encontrarse en las proximidades del lugar de los hechos.
Hay que reiterar en este orden de cosas que es facultad del Tribunal que conoce de la causa "conceder crédito a una u otra de las declaraciones cuando sea discordante el contenido de las varias realizadas a lo largo de la causa por testigos o acusados" ( STS 10-2-1997 , con cita de las SSTS 9-10-1993 y 27-4-1994 ), recordando la STS de 18-7-1997 que "() cuando las declaraciones de los acusados y de los perjudicados por el delito son contradictorias corresponde al juzgador de instancia decidir, una vez advenida y practicada la prueba propuesta, lo que en función de lo acontecido sea procedente", así como que el tribunal de instancia, vista la prueba de cargo practicada y haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , puede otorgar credibilidad a las declaraciones del perjudicado; doctrina que reitera la STS 19-11-1998 (con cita de las SSTC 164/1990 , 169/1990 , 211/1991 , 229/1991 y 283/1993 ), cuando observa que el Juzgador de instancia, puede dar mayor credibilidad al testimonio de las víctimas que a la del acusado, porque, en virtud del principio de inmediación, vio y oyó los testigos y a los imputados y pudo formar su convicción, ponderando las declaraciones de unos y otros, concediendo verosimilitud superior a los primeros, lo que en definitiva forma parte de la facultad de valoración judicial de la prueba. En sentido similar debe tenerse en cuenta la doctrina que declara la aptitud de la prueba testifical para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, a la cual se equiparan las declaraciones de la víctima del ilícito por el que recae la condena, siempre que no existan razones de resentimiento, odio, venganza, deseo de beneficio económico o de otro tipo, contradicciones en la incriminación o razones objetivas que hagan dudar de su veracidad (vid. SSTC 28-2-1994 , 3-10-1994 , 16-1-1995 , 28-1-1997 , 27-2-1997 , 11-9-1998 , y SSTS 1-3-1994 , 21-7-1994 , 4-11-1994 , 14-2-1995 , 23-2-1995 , 8-3-1995 , 10-6-1995 , 16-9-1996 , 28-1-1997 , 27-2-1997 ); doctrina cuya aplicación requiere persistencia en la acusación y verosimilitud de las manifestaciones del ofendido, la cual concurre cuando su versión se ve abonada por la existencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le otorgan credibilidad, como puntualizan las SSTS 3-4-1996 , 23-5-1996 , 15-10-1996 , 26-10-1996 , 30-10-1996 , 20-12-1996 , 27-12-1996 , 5-2-1997 , 6-2-1997 ; debiendo destacar, como apuntó la STS 7-10-1998 , que la declaración de la persona ofendida debe desarrollarse sin contradicciones internas, con secuencias lógicas entre sí, de manera persistente y sin modificaciones en lo sustancial; concluyendo dicha resolución que no puede entenderse que existen contradicciones importantes que priven de verosimilitud al testimonio, aún cuando existan discrepancias entre las diversas manifestaciones, siempre que estas resulten explicables y no afecten al núcleo central de la conducta típica enjuiciada, que es lo que entiende el Juzgador acontece y lo que comparte esta Sala. Junto a todo ello, es necesario subrayar que no resulta procedente que el tribunal de apelación, quien no goza de la ventaja de la inmediación, realice una nueva valoración de las pruebas practicadas, sino únicamente que compruebe que la apreciación hecha por el juzgador de instancia no se ha fundado en su mero arbitrio, sino que se ajusta a las reglas de la lógica, del criterio racional y de la sana crítica, respetando también los principios o máximas de experiencia y los conocimientos científicos que respondan a reglas inamovibles del saber, tal y como recuerda la STS 13-2-1999 . Aplicando la anterior doctrina al supuesto de autos, como por lo demás ha hecho el juzgador a quo, nada contrario a esas reglas de la lógica y de la razón se observa en su apreciación de que, a la vista de las declaraciones del denunciante y la presencia en las cercanías de los hechos de los menores cuya descripción coincide con la de ofrece el denunciante ,admitiendo los mismos encontrare juntos en esos momentos, sin que existan motivos espureos que lleven a cuestionar la declaración del denunciante cuyas declaraciones son consistentes y habrían sido mantenidas a lo largo de todo el procedimiento en lo esencial, lo que permite afirmar que es una conclusión racional y coherente con las pruebas practicadas a la que llega el Juez de menores Todo lo cual nos lleva a mantener que el juzgador ha hecho una correcta ponderación del material probatorio aportado a la causa, habiendo motivado debidamente las razones por las que debe darse más peso a unas pruebas que a otras, lo que está dentro del margen de apreciación que la ley le otorga, sin que esta Sala aprecie error en dicha valoración. En consecuencia, no puede acogerse la alegación relativa al pretendido error en la valoración de la prueba, ni compartir el criterio de que no se ha practicado prueba de signo incriminatorio bastante para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, por lo que procede desestimar el único motivo del recurso.
Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso interpuesto, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada, imponiendo al recurrente las costas de esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.
