Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 44/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 626/2010 de 26 de Enero de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Enero de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TARDON OLMOS, MARIA
Nº de sentencia: 44/2011
Núm. Cendoj: 28079370272011100013
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección nº 27
Rollo : 626 /2010
Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de ALCALA DE HENARES
Proc. Origen: JUICIO RAPIDO nº 88 /2010
Apelacion RP 626-10
Juzgado Penal nº 3 de Alcalá de Henares
Juicio Oral 88/10
DUD. 140/2010 DEL JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE COSLADA
SENTENCIA Nº 44/11
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMAS. SRAS. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA
Dña. MARIA TARDON OLMOS (Ponente)
Dña. CONSUELO ROMERA VAQUERO
Dña. ANA MARIA PÉREZ MARUGAN
En Madrid, a veintiséis de enero de 2011.
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral 88/10 procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Alcalá de Henares y seguido por un delito de coacciones, amenazas e injurias siendo partes en esta alzada como apelante Dª. Tatiana y como apelado el MINISTERIO FISCAL y D. Leon y Ponente la Magistrada Sra. Tardón Olmos.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el dos de junio de dos mil diez , que contiene los siguientes Hechos Probados: "De las pruebas practicadas resultan acreditados los siguientes hechos, que se declaran probados:
Que de los hechos de que trae causa el presente procedimiento se tuvo noticia en virtud de atestado instruido por la Policía Nacional de Coslada, como consecuencia de la denuncia formulada por D. Leon , en la que se hacía constar los insultos que su mujer viene profiriendo contra él, tales como "imbécil, idiota, payaso, vete a la mierda".
Que practicadas las diligencias que obran en las actuaciones se dictó por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de Coslada auto de fecha de 2 de mayo de 2.010 por el que se acordaba la apertura del juicio oral contra D. Leon por un delito de coacciones en el ámbito familiar, y contra Dña. Tatiana como autora de una falta de injurias.
Celebrado el acto de juicio oral en el día de la fecha, de las pruebas practicadas en el acto de la vista no ha quedado acreditada la comisión por parte de los acusados de las infracciones penales que se les imputa por el Ministerio Fiscal".
En la parte dispositiva de la sentencia se establece: "Que debo abolser y absuelvo a D. Leon DEL delito de coacciones y de amenazas en el ámbito familiar que se le imputan por el Ministerio Fiscal, con declaración de oficio de las costas devengadas.
Que debo absolver y absuelvo a DÑA. Tatiana de la falta de injurias que se le imputa por el Ministerio Fiscal, con declaración de oficio de las costas devengadas".
SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por DÑA. Tatiana , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso el día veinte de enero de dos mil once.
Hechos
SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos
Fundamentos
PRIMERO.- Impugna la apelante la sentencia dictada en el presente procedimiento, alegando que incurre en indebida inaplicación del artículo 171.4 del Código Penal , por cuanto de sus declaraciones, que reúnen los requisitos de veracidad exigibles para constituir válida prueba de cargo, y de las de la vecina que testificó que no era la primera vez que no la dejaba entrar en el domicilio, razonando el juzgador la ausencia del delito y la absolución del acusado en una interpretación probatoria ilógica y vulneradora del principio de tutela judicial efectiva.
Dada esta última alegación, hemos de comenzar el examen del presente recurso señalando que el derecho a la tutela judicial efectiva no comprende el de la obtención de pronunciamientos conformes con las peticiones o intereses de las partes, ni cuya corrección o acierto sea compartida por ellas, sino razonadas judicialmente y que ofrezcan respuesta motivada a las cuestiones planteadas - sentencias 202/1987, de 17 de diciembre (RTC 1987202 ), 2/1988, de 20 de enero (RTC 19882 ), 33/1988, de 29 de febrero (RTC 198833 ), 40/1989, de 16 de febrero (RTC 198940 ) y 230/1992, de 14 de diciembre (RTC 1992230)- ya que este derecho fundamental consiste en la obtención de una resolución de fondo, razonada y razonable - sentencias 163/1989, de 16 de octubre (RTC 1989163 ) y 2/1990, de 15 de enero (RTC 19902)-.
Dada, por otra parte, la pretensión deducida por la recurrente, resulta preciso enunciar la doctrina del Tribunal Constitucional contenida, entre otras, en sus sentencias 167/2002, de 18 de septiembre ; 41/2003, de 27 de febrero ; 68/2003, de 9 de abril ; 118/2003, de 16 de junio ; 189/2003, de 27 de octubre ; 192/04, de 2 de noviembre , 65/2005, de 14 de marzo , 338/2005, de 20 de diciembre , y 11/2007, de 15 de enero , conforme a la cual, no obstante la extensa posibilidad revisora del Tribunal de apelación, cuando se ha dictado una sentencia absolutoria en la primera instancia y se solicita en la alzada la condena del acusado, ésta no puede acordarse con base a las declaraciones de testigos, peritos y acusados si el tribunal no ha presenciado dichas pruebas bajo los principios de publicidad, inmediación y contradicción y la citada condena debe basarse en una nueva valoración de esos elementos probatorios que lleve a modificar los hechos probados. Se trata, con ello, de adaptar la interpretación constitucional del derecho a un proceso con todas las garantías a las exigencias del art. 6.1 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y las libertades públicas, en la interpretación que de él viene haciendo el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que viene afirmando que, cuando el órgano de apelación tiene que pronunciarse globalmente sobre la culpabilidad o inocencia del acusado, la apelación no puede resolverse sin un examen directo y personal del acusado que niega haber cometido el hecho.
Por ello, nuestro Tribunal Constitucional, en sentencias como las citadas, entre otras muchas, viene apreciando la vulneración del derecho al proceso con todas las garantías cuando se produce la revocación en segunda instancia de una sentencia penal absolutoria y su sustitución por otra condenatoria, tras realizar una nueva valoración y ponderación de los testimonios de acusados y testigos en la que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados, ya que la condena requiere que esa nueva valoración de estos medios de prueba se efectúe con un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción.
No cabe olvidar tampoco y ello es todavía más relevante, que, la repetición de pruebas, no sería legalmente posible, a tenor de las restricciones que impone el art. 790.3 de la Ley Procesal Penal .
Del propio modo, tal como determina el propio Tribunal en su reciente sentencia de la Sala Primera de 21 de mayo de 2009 , en el recurso de amparo 8457-2006, tras reiterar la doctrina que acabamos de enunciar, la inmediación no puede sustituirse por el visionado por el Tribunal de apelación de la grabación audiovisual del juicio oral celebrado en la primera instancia, por cuanto la inmediación en relación con las pruebas caracterizadas por la oralidad, esto es, las declaraciones, cualquiera que sea el concepto en el que se presten, implica el contacto directo con la fuente de prueba, su examen personal y directo, que implica la concurrencia temporo-espacial de quien declara y ante quien se declara,
Consecuentemente, la única posibilidad de alteración de los hechos probados, en estos supuestos, no puede realizarse a base de sustituir al órgano de enjuiciamiento en la valoración de los medios probatorios, cuya apreciación requiere inmediación, sino que debe proyectarse sobre la corrección o coherencia del razonamiento empleado en la valoración de la prueba, no provocando, así, consecuencia significativa alguna respecto de la inmediación en la práctica de tales pruebas y su valoración por el Juzgador a cuya presencia fueron practicadas. Así, la función de este Tribunal no consiste en enjuiciar el resultado alcanzado, sino el control externo del razonamiento lógico seguido para llegar a él. Esto es, que sólo podrá dejarse sin efecto la apreciación de las pruebas personales practicadas en la instancia, cuando el razonamiento probatorio alcanzado por el juzgador -a quo- bien vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva, bien resulte absurda la conclusión allí alcanzada, o bien, sea irracional o incongruente el fallo con relación a los hechos allí declarados probados, o bien si se prefiere y según los casos, el fallo dictado fuese arbitrario, ( STC 82/2001 y SSTS 434/2003 , 530/2003 , 614/2003 , 401/2003 , y, 12/2004 , entre otras).
SEGUNDO.- Y en el presente caso no se aprecia ninguno de los aludidos defectos, por cuanto la Juzgadora de instancia ha efectuado un análisis exhaustivo, minucioso, preciso y detallado del contenido de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, razonando adecuadamente, esto es, de conformidad con los principios de la lógica y la común experiencia humanas, los motivos que le llevan a desestimar las imputaciones que se formulaban al acusado, al que absuelve de los delitos de coacciones y de amenazas.
Y así, y respecto de los hechos que sustentaban la acusación de coacciones, consistentes en que el acusado, su marido D. Leon , las impidió a ella y a las niñas entrar en la casa durante un tiempo de aproximadamente una hora, la Juzgadora valora cómo se trató de una consecuencia derivada de que él se encerró en la casa con el propósito de quitarse la vida, lo que no sólo deriva de sus declaraciones, sino de las de su hermano José Manuel, que habló con él por teléfono, y al ver el estado de abatimiento en que estaba y alarmado por la posibilidad de que él cumpliera su propósito de acabar con su vida, llamó a la recurrente, que le dijo que había cerrado la puerta y no le dejaba entrar, llamando a continuación a su hermano, al que le pidió que abriera la puerta, lo que hizo de inmediato, y que deriva, igualmente, de las declaraciones de la propia recurrente, que confirma lo dicho por el referido testigo, así como que él estaba con pastillas, aunque asegure, también, que se trataba de un simulacro.
Tras el visionado del desarrollo del juicio oral, este Tribunal advierte que la Juzgadora ha analizado con absoluta fidelidad y precisión las pruebas existentes respecto de tales hechos, y que, atendido el contenido de las mismas, no puede, lógicamente, inferir que el co-acusado (también ella comparece en juicio en tal condición) haya incurrido en el delito de coacciones, por cuanto no se infiere la existencia del elemento intencional, dado que no basta que la acción por él efectuada, al encerrarse en la casa, tuviera como consecuencia el impedimento de la recurrente de acceder a su domicilio. El delito pretendido exige, además, que la finalidad perseguida, como resultado de la acción, sea impedir hacer lo que la ley no prohíbe o efectuar lo que no se quiere, sea justo o injusto, y la concurrencia de una intención dolosa en el autor, consistente en el deseo de restringir la libertad ajena, lógica consecuencia del significado que tienen los verbos "impedir" o "compeler".
También hemos de advertir la corrección valorativa de la Juzgadora, respecto del delito de amenazas, por cuanto se sustenta únicamente en las declaraciones de ella, que no comparece en calidad de testigo, como pretende en el recurso, sino de acusada y, por ello, sin la obligación de decir la verdad, con lo que no puede pretender, en ningún caso, la traslación de los criterios valorativos de la prueba testifical a lo manifestado por ella en el acto del juicio oral. Por otra parte, del examen del resto de las pruebas testificales sí se desprende que los hechos que se traen a enjuiciamiento se producen en un contexto altamente conflictivo en el que el inicio de las diligencias se produce, precisamente, por la denuncia efectuada por el otro acusado. Ninguno de tales testimonios, por otra parte, sustenta las expresiones amenazantes, por cuanto las únicas testigos que se refieren a ellas son la Dra. Rebeca y Antonia , vecina de ambos, pero como referencia a lo que la recurrente les ha contado. Esta última testigo sí afirma que ha oído a ambos discutir e, incluso, dirigirse insultos, pero nunca ha escuchado amenazas.
Así pues, el recurso no expresa sino la legítimamente subjetiva discrepancia de una de las partes del juicio, frente a la valoración probatoria efectuada por la Juzgadora de instancia bajo los principios de imparcialidad y contradicción. Por ello, y como se ha razonado en el fundamento precedente, hemos de confirmar la valoración probatoria efectuada en la sentencia, que, por lo hasta aquí expuesto, resulta correcta y adecuada, y el juicio de verosimilitud y credibilidad que otorga a las partes, se advierte como suficientemente razonado, y plenamente razonable.
El recurso debe, pues, desestimarse.
TERCERO .- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales D.ª Concepción Iglesias Martín, en nombre y representación procesal de D.ª Tatiana , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Alcalá de Henares, con fecha dos de junio de dos mil diez, en el Juicio Rápido nº 88/10 , debemos confirmar y CONFIRMAMOS íntegramente la expresada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.
La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En Madrid, a
Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrado que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria, doy fe.
