Sentencia Penal Nº 44/201...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 44/2011, Audiencia Provincial de Melilla, Sección 7, Rec 11/2011 de 06 de Octubre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Octubre de 2011

Tribunal: AP - Melilla

Ponente: BENITEZ YEBENES, JUAN RAFAEL

Nº de sentencia: 44/2011

Núm. Cendoj: 52001370072011100192

Resumen:
FALSIFICACIÓN DOCUMENTOS PÚBLICOS

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

SECCION SEPTIMA

MELILLA

Rollo nº 11/2011

P. Abreviado Nº 22/2004

D. Previas nº 678/2002

Juzgado de Instrucción Nº Uno de Melilla.

SENTENCIA Nº 44

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. Mariano Santos Peñalver

MAGISTRADOS:

D. Juan Rafael Benítez Yébenes

D. Diego Giner Gutiérrez

En la Ciudad de Melilla a seis de octubre de dos mil once.-

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Málaga, con sede en Melilla, ha visto, en Juicio Oral y público, la causa arriba reseñada, seguida por presuntos delitos de falsedad documental y apropiación indebida, contra el acusado Sixto , nacido en Córdoba el día 20/01/1953, hijo de Luis José y de Consuelo, titular del D.N.I. nº NUM000 , con domicilio en Melilla en Paseo DIRECCION000 nº NUM001 , Edifico DIRECCION001 , escalera C, NUM002 , cuya solvencia y de demás circunstancias personales se ignoran, en libertad provisional por esta causa, y sin antecedentes penales, representado por la Procuradora Dª Concepción García Carriazo y defendido por el Letrado D. Luis Romero Santos; en la que es parte acusadora el Ministerio Fiscal ; siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan Rafael Benítez Yébenes.

Antecedentes

PRIMERO.- La presente causa tiene su origen en las Diligencias Previas nº 678/2002 del Juzgado de Instrucción Nº Uno de esta Ciudad, acomodadas por dicho Juzgado de Instrucción al trámite de Procedimiento Abreviado nº 22/04 mediante Auto de fecha 09/02/2004, y tras la práctica de las oportunas diligencias fueron remitidos los Autos al Juzgado de lo Penal nº Dos que las registró como Juicio Oral nº 57/2010, que finalmente fue remitido a esta Audiencia Provincial como órgano competente para el enjuiciamiento.

SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones en esta Sala, se incoó la presente causa con el número de rollo ya circunstanciado, se admitieron las pruebas propuestas por las partes y se señaló para la celebración del correspondiente juicio oral que tuvo lugar el día cuatro de los corrientes, en forma oral y pública, con asistencia del representante del Ministerio Fiscal, del acusado y de su Letrado Defensor, y ello con el resultado que está en la correspondiente acta de Juicio.

En dicho acto la entidad TAMCO Distribuidora de Tabacos S.L., a través de su representación procesal, manifestó que abandonaba la acusación particular que hasta el momento había venido ejercitando, y se apartaba del procedimiento.

TERCERO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito continuado de falsedad documental de los artículos 390.1.3º y 395, en relación al 74 del Código Penal , y un delito continuado de apropiación indebida del artículo 252 en relación con los artículos 249, 250.7 y 74 del Código Penal , estimando como responsable de tales delitos en concepto de autor al acusado, para el que interesó, por el primero de los delitos la pena de dos años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena más costas, y por el segundo de los delitos la pena de cinco años de prisión y multa de diez meses a razón de una cuota diaria de doce euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago establecida en el artículo 53 del Código Penal , e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, más costas.

La defensa del acusado, en igual trámite, negó los hechos imputados a su defendido y solicitó su libre absolución.

Concedida la palabra final al acusado, éste manifestó que no tenía nada que añadir; y seguidamente se declaró el juicio concluso y visto para sentencia.

Hechos

Se declara probado que el acusado Sixto , en fechas de 18 de abril de 2001, uno de julio de 2001, y 14 de noviembre de 2002, en su condición de director-responsable, en Melilla, de la empresa TAMCO Distribuidora de Tabacos S.L., firmó sendos contratos laborales de las personas seleccionadas para trabajar por cuenta de la citada entidad mercantil en esta Ciudad. Tras la firma de los contratos, tales personas fueron dadas de alta en la Seguridad Social y percibieron sus salarios a cargo de la mencionada empresa.

Durante el tiempo en que desempeñó su cargo de director responsable de la empresa TAMCO en Melilla, el acusado hizo uso de la tarjeta VISA crédito que le había proporcionado dicha Empresa para atender los gastos derivados de su cargo, existiendo el pacto con tal Empresa de que si rebasaba el límite fijado de gastos o no los justificaba, dicho importe se le detraería de su cuenta de resultados.

No resulta acreditado que el acusado, desde Enero de 2001 hasta el 26 de abril de 2004 se apoderara del producto de las ventas de la actividad empresarial por importe de 8.869'57 euros.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados no son constitutivos de los delitos que imputa el Ministerio Fiscal al acusado.

Si se observan los contratos laborales, que obran en la causa a los folios 184 a 194, solo en el primero de ellos (folios 184 y 185), que se refiere al contrato del acusado, es en el que figura la intervención de Eladio como representante de TAMCO, sin que conste su efectiva intervención en el momento de la firma del contrato. Todos los demás contratos, relativos a la contratación de las otras personas seleccionadas para trabajar por cuenta de dicha Empresa, fueron suscritos y firmados por el acusado como representante de TAMCO, sin que en ellos se hiciese constar la intervención ni la firma simulada del mencionado Eladio (que es por lo que acusa el Ministerio Fiscal), por lo que no se ha falseado la intervención de esta persona en ellos. Respecto de tales contratos lo que podrá cuestionarse es si el acusado tenía facultades para celebrarlos o si se excedió en sus poderes de representación de la Empresa, pero no que los hubiese falseado simulando en ellos la intervención y firma del mencionado Sr. Eladio .

En cualquier caso, lo que cabe apreciar es que tanto el contrato de trabajo del acusado (en el que se hizo constar la intervención del citado Sr. Eladio , como representante legal de TAMCO), como los demás contratos, fueron ratificados por la Empresa, toda vez que ésta procedió a dar de alta a todos los contratados en la Seguridad Social y asumió el pago de sus salarios. Por lo que, como se ha apuntado, no cabe apreciar el delito de falsedad (art. 395 CP ) que el Ministerio Fiscal imputa al acusado, al faltar en todo caso el requisito del perjuicio a tercero, exigido en el tipo.

Por lo que respecta al delito de apropiación indebida, este delito no cabe deducirlo del uso que hizo el acusado por la tarjeta Visa crédito que le fue suministrada por la Empresa, excediéndose en el límite autorizado. El delito de apropiación indebida (art. 252 CP ) supone la apropiación o distracción de una cantidad previamente recibida y que posteriormente ha de devolverse. Este no es el caso, pues el exceso del límite autorizado no es una cantidad que la Empresa hubiera entregado previamente al acusado, para que éste posteriormente se la devolviera. Podríamos hablar de otro tipo delictivo, pero no de este que imputa el Ministerio Fiscal al acusado. Pero es que además, en cualquier caso, conforme a los pactos habidos entre la Empresa y el acusado, en el caso de que éste se excediese del límite para el que estaba autorizado a usar la tarjeta, o no justificara los gastos realizados con ella, entonces tales cantidades se le detraerían de su cuenta de resultados. Por lo que en ningún caso se podría lucrar a cargo de la Empresa.

Finalmente, se ha de decir que ha sido inexistente la prueba tendente a acreditar que el acusado se hubiera apoderado del producto de las ventas de la actividad empresarial, por importe de 8.869'57 euros.

Por todo lo expuesto, y al no existir prueba de cargo que desvirtúe la presunción de inocencia consagrada en el artículo 24 de la Constitución, procede la libre absolución del acusado.

SEGUNDO.- Dado el tenor de la presente resolución, las costas procesales deben declararse de oficio, conforme a lo establecido en los artículos 123 del Código Penal, y 239 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los preceptos citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos absolver y absolvemos a Sixto libremente de los hechos enjuiciados, con declaración de las costas de oficio.

Se dejan sin efecto cuantas medidas cautelares, personales o reales, se hayan adoptado durante la tramitación de la causa.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas indicándoles que la misma no es firme y contra ella procede interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que podrá prepararse mediante escrito que se presentará en el plazo de cinco días a partir del día siguiente a la última notificación ante este mismo Tribunal.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se expedirá testimonio para unirlo al rollo correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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