Sentencia Penal Nº 44/201...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 44/2011, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 52/2011 de 22 de Julio de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Julio de 2011

Tribunal: AP - Segovia

Ponente: PANDO ECHEVARRIA, IGNACIO

Nº de sentencia: 44/2011

Núm. Cendoj: 40194370012011100239

Resumen:
FALTA DE INJURIAS O VEJACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SEGOVIA

SENTENCIA: 00044/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de SEGOVIA

Domicilio: -

Telf: C/ SAN AGUSTIN Nº 26 DE SEGOVIA

Fax: 921 463243 / 463245

Modelo: 921 463254

N.I.G.: N5455040194 37 2 2011 0100262

ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000052 /2011

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CUELLAR

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000213 /2010

RECURRENTE: Anton

Procurador/a:

Letrado/a: ALICIA GORDO PASCUAL

RECURRIDO: Cesar

Letrado/a: EMILIO FUENTETAJA SANZ

Procedimiento: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000052 /2011

SENTENCIA

Ilmo./a. Sr./a MAGISTRADO D/Dña. D. IGNACIO PANDO ECHEVARRIA

En SEGOVIA, a veintidós de Julio de 2011.

La Sala Única de la Audiencia Provincial de SEGOVIA ha visto en grado de apelación, con celebración de vista pública, el presente procedimiento penal del Juicio de Faltas de referencia, seguido contra Anton , siendo las partes en esta instancia como apelante Anton , y como apelado Cesar .

Antecedentes

PRIMERO.- El Juez de JDO.PRIMERA INST. /INSTRUCCION nº 001 de CUELLAR, con fecha 23 de Febrero de 2011 dictó sentencia en el Juicio de Faltas del que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los siguientes:

En fecha no determinada de manera concreta, pero en el mismo mes de Junio o en días muy próximos al comienzo o al fin de este mes de 2010, el acusado Anton , provisto de un palo de madera, lo alzó contra Cesar , con ánimo agresivo y vejatorio cuando ambos se cruzaron porque éste último se dirigía en un vehículo de su propiedad en compañía de un amigo por un camino sito en el paraje conocido como Las Eras de la localidad de Fuentepelayo.

También en fecha posterior a ésta , no determinada el mismo acusado Anton hizo un ademán evidente de amenaza , con el propio ánimo , al marcar con el dedo su propio cuello cuando dirigía la mirada y el gesto hacia Cesar en señal de que le cortaría el cuello a éste , cuando se encontraba Cesar accediendo al interior de una finca de su propiedad, sin razón ni afrenta previa que lo justifique.

SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:

FALLO.- Que CONDENO a Anton como autor de una falta de Vejación Injusta del art. 620.2 del Código Penal , a una pena de multa de Quince días a razón de diez euros diarios , y como autor de una falta de amenazas del mismo precepto a la misma pena de Quince días de multa con la misma cuota diaria de diez euros.

Con costas al condenado.

Adviértase que, en caso de impago de la multa impuesta, se impondrá al condenado una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas de conformidad a lo establecido en el art. 53 CPn .

TERCERO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Anton , que fue admitido en ambos efectos y, practicadas las diligencias oportunas, las diligencias fueron elevadas a este órgano judicial, donde se registraron, se formó rollo de apelación.

No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

Hechos

Se aceptan y dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia de instancia.

Fundamentos

PRIMERO. Se interpone recurso de apelación por el denunciado contra la sentencia dictada por el juez de instrucción en que se le condena como autor de una falta de vejación injusta y otra de amenazas a penas de multa.

Como motivos de recurso se alega por la parte recurrente el error en la valoración de la prueba por parte del juez de instancias, entendiendo que no se ha dado fecha de la comisión de los hechos, que no se ha tenido en cuenta la imposibilidad del denunciado para realizar la acción imputada, error al apreciar un ánimo agresivo o vejatorio, e insuficiencia del testimonio de la víctima para basar la condena.

SEGUNDO. La sentencia debe ser confirmada. En cuanto al error en la valoración de la prueba, debe decirse con carácter general que para que esta causa de apelación pueda prosperar debe ponerse de relieve por la recurrente que el juez que ha dictado la sentencia ha incurrido en un evidente error en su valoración, ya sea por tener en cuenta pruebas ilícitas, por olvidar la toma en consideración de otras, o bien porque el razonamiento que le lleva a alcanzar una determinada conclusión no se ajusta a la lógica. Lo que no es posible en este recurso es la simple sustitución de la versión que sostiene el juzgador en base a su interpretación de la prueba, por la que hace la recurrente, que frente a la en principio neutral de aquélla es una versión evidentemente interesada.

Por otra parte no hay que olvidar que es el juez de instrucción el que ha celebrado el juicio y por tanto practicado las pruebas, con lo que ha contado con el esencial elemento de la inmediación y contradicción, de lo que en este momento se carece. Quiere con ello decirse que en la valoración de los testigos el criterio de quien celebra el juicio tiene un valor fundamental, pues oyendo no sólo lo que declaran, sino cómo se declara, puede llegar a conclusiones imposibles de alcanzar con la simple lectura de los autos.

En el presente caso la parte, en su exposición del recurso hace alegaciones que tiene que ver con la existencia de este error y otras que carecen de tal relevancia. Las primeras se ponen de relieve en sus alegaciones de imposibilidad de que el acusado pudiese haber cometido los hechos, el ánimo vejatorio o la suficiencia de la declaración de la víctima. No tiene sin embargo relación con el error en la valoración de la prueba que el juez no determine la fecha en que se cometieron los hechos, simplemente porque el denunciante no concretó dicha fecha.

En cuanto a la relevancia de este primer motivo de recurso, no se considera que tenga entidad como para impedir una condena. Se denuncian unos hechos delictivos y se indica una fecha aproximada en que los mismos tuvieron lugar. La fecal en que los mismos sucedieron, según le denunciante, en el mes de junio de 2010, hace que a la fecha de presentación de la denuncia los mismos no hubiesen prescrito en caso alguno (el plazo prescriptivo se situaría en el 7 de mayo), por lo que en este sentido la alegación de la parte carece de trascendencia.

El denunciado sostiene en este punto, y en este caso sí como error valorativo del juez que la prueba que ha aportado determinaría la imposibilidad de que hubiese podido cometer los hechos pues en junio no estuvo en Fuentepelayo. Para ello aporta una serie de recibos de diversos establecimientos comerciales, certificación de haber acudido a una piscina municipal de Madrid con regularidad en junio y julio de 2010, así como un bono de una hípica de Guadalix de la Sierra, que según expresa prueba que estuvo yendo todos los días del mes de junio a hipoterapia. Salvo el bono, las demás elementos probatorios no acreditan que no acudiese a Fuentepelayo en junio en algún momento. Y respecto a su asistencia diaria a la actividad hípica, pese a lo que dice el testigo que aporta, su amigo, consta en dicho bono que no acudió los días 26 y 27 de junio, precisamente fin de semana, por lo que perfectamente pudo estar en Fuentepelayo en las fechas en que se denuncian los hechos.

TERCERO. En cuanto a la imposibilidad de esgrimir un palo la basa el recurrente en la enfermedad que el denunciado padece. Sin desestimar la realidad de la enfermedad, no se acredita que el mismo no pueda realizar una actividad como la indicada, sujetar un bastón con la mano para alzarlo, pues no consta probado que esté incapacitado para deambular por sí mismo y deba usar una silla de ruedas para desplazarse. De hecho el último informe médico, de 11 de febrero de 2011, indica que el denunciado realizaba deambulación independiente (pese a que al igual que con las manos se diagnosticaba en 2006 parálisis casi completa de los pies), lo que sin duda, dada su inestabilidad exigiría el uso de apoyos en forma de muletas o similares, por lo que no se estima que la valoración judicial sea errónea.

En cuanto a la apreciación del ánimo vejatorio o amenazante, por tal hay que considerar de forma objetiva alzar un bastón o un palo contra otra persona. Dado que no se da por la parte una explicación alternativa (pues niega su misa existencia) hay que considerar adecuada la conclusión del juez de instancia.

Por último y en cuanto a la suficiencia de la declaración de la víctima, indicar que respecto de la primera de las imputaciones, la amenaza o vejación con el palo fue observada no sólo por el denunciante sino también por un testigo, por lo que la prueba en diversa en este punto. Y en cuanto a la falta de amenazas, ciertamente sólo contamos con la declaración del denunciante, pero como hemos dicho en el fundamento anterior la valoración de la prueba personal corresponde de forma esencial al juez de instancia y éste, tras escuchar e interrogar de forma personal a ambos implicados ha concluido dando mayor credibilidad al testimonio del primero y además justificando en su sentencia pro qué lo cree y por qué considera que no existían motivos espurios, pues pese a que existan denuncias posteriores, no constaban enfrentamientos precedentes entre las partes.

Por tanto el recurso debe ser desestimado.

CUARTO. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Anton contra la sentencia de fecha 23 de febrero de 2011 dictada por el Juzgado de Instrucción de Cuéllar en juicio de faltas 213/10 ; se confirma la misa, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos para su cumplimiento y, una vez se reciba su acuse, archívese el presente, tomando previa no ta en el libro de los de su clase.

Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.

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