Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 44/2012, Audiencia Provincial de Asturias, Tribunal Jurado, Rec 2/2011 de 28 de Noviembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: PALLICER MERCADAL, JOSE
Nº de sentencia: 44/2012
Núm. Cendoj: 33024381002012100001
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8
GIJON
SENTENCIA: 00044/2012
Avenida de Juan Carlos I, nº 3, 2º planta - C.P. 33271
Tel.: 985197270 - Fax: 985197269 - audiencia.s8.gijon@justicia.es
Rollo núm.: 2/2011
Órgano de procedencia:.... Juzgado de Instrucción nº 1 de Gijón
Procedimiento de origen:....Proced. Especial del Jurado nº 1/2011
SENTENCIA
Magistrado:
Ilmo. Sr. D. José Francisco Pallicer Mercadal
En Gijón, a veintiocho de noviembre de dos mil doce.
Vista en juicio oral y publico, por el Tribunal del Jurado, constituido al efecto en la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Asturias y presidido por el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Francisco Pallicer Mercadal, la causa Procedimiento Especial del Jurado número 1 de 2011 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Gijón, que dio lugar al Rollo especial de esta Sección nº 2 de 2011, sobre delito de asesinato, contra Jesús , nacido en Logroño el día NUM000 de 1973, hijo de Gilberto y Antonia, de estado civil soltero, con domicilio en la CALLE000 numero NUM001 , NUM002 NUM003 de Gijón, con Documento Nacional de Identidad nº NUM004 , en situación de prisión provisional por esta causa en la que ha estado privado de libertad desde el día 24/06/2010, cuya solvencia no consta, representado por el Procurador D. Manuel Fole López, y defendido por el Letrado D. Sergio Herrero Álvarez, en el que han sido parte el Ministerio Fiscal, y como acusaciones particularesdon Roque , representado por la Procuradora Dª. Eva Vega del Dago y defendido por el Letrado D. Jesús Quesada Canga; y doña Luisa representada por la procuradora Dª. Celia Sarasúa Amado y defendida por la Letrada Dª. Isabel Varela Álvarez ,y fundados en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.-Durante los días 12, 13, 14, 15, 20 y 21 de noviembre de 2012, en esta Sección Octava de la Audiencia Provincial, tuvo lugar la vista en juicio oral y público por el Tribunal del Jurado, de la causa antes reseñada contra el acusado que también se indica.
SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato, cualificado por alevosía previsto y penado en el artículo 139.1º del Código Penal , del que estimó autor responsable al acusado Jesús , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal para quien solicitó se le impusiera la pena de 18 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y costas, debiendo indemnizar a Luisa en la cantidad de 50.000 euros y al hermano del fallecido, Iván , en la suma de 60.000 euros.
TERCERO.-La Acusación Particular de Doña Luisa en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato, cualificado por alevosía previsto y penado en el artículo 139.1º del Código Penal , del que estimó autor responsable al acusado Jesús , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal para quien solicitó se le impusiera la pena de 20 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y costas, debiendo indemnizar a Luisa en la cantidad de 120.000 euros
CUARTO.-La Acusación Particular de Don Roque en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato, cualificado por alevosía y ensañamiento previsto y penado en el artículo 139.1 º y 3 º y 140 del Código Penal , del que estimó autor responsable al acusado Jesús , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, para quien solicitó ele impusiera la pena de 22 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y costas, debiendo indemnizar a Roque en la cantidad de 90.000 euros.
QUINTO.-La Defensa del acusado, en sus conclusiones definitivas, mantuvo que no tuvo ninguna participación en el fallecimiento de Juan Luis .
SEXTO.-El Jurado, compuesto por las personas que constan en el acta de constitución obrante en el Rollo de Sala, emitió veredicto declarando probados los hechos que se señalan en su acta de votación, y culpable a Jesús de haber matado a Juan Luis .
SÉPTIMO.-Una vez recaído el veredicto se concedió la palabra a las partes que informaron en el sentido que consta en acta.
El Jurado ha declarado probado los siguientes hechos:
I.-Sobre las 9:20 horas del día 4 de marzo de 2010,el acusado entró en la Cervecería Carvi sita en la calle Ezcurdia nº 55 de Gijón, en donde estuvo tomando unas consumiciones en compañía del dueño del local, Juan Luis , y los camareros del mismo Dimas y Gumersindo , y otros clientes que se encontraban en el bar permaneciendo en el local hasta las 10:30 horas.
II.-Sobre las 11:58 horas de ese mismo día, el acusado volvió de nuevo a la Cervecería Carvi, la cual se encontraba cerrada al público permaneciendo únicamente en su interior el dueño del local, Juan Luis de 45 años de edad, el cual tras picarle el acusado en la puerta, le abrió la misma, accediendo el acusado al interior del local en donde estuvo un rato charlando y tomando consumiciones en compañía de Juan Luis , y realizando varias llamadas a prostitutas desde el teléfono fijo del bar Carvi, y desde su propio teléfono móvil. Saliendo del local hacia las 12:41 horas para recargar su móvil en el kiosco Tebeo, sito en la calle Emilio Tuya de Gijón.
III.-Sobre las 12:50 horas el acusado volvió de nuevo a la cervecería, y en un momento determinado hacia las 13 horas, sin que conste el motivo y con la intención de acabar con la vida de Juan Luis , el acusado cogió un arma blanca, cuchillo o instrumento similar que se encontraba en la barra del bar, que medía aproximadamente 12 cm de largo por 2,5 cm de ancho de hoja, y a continuación e inesperadamente se lo clavó con gran fuerza a Juan Luis , cuando este se encontraba sentado de espaldas en la barra del bar, quien no tuvo ninguna oportunidad, ni posibilidad de defenderse debido al sorpresivo y súbito ataque efectuado por el acusado, asestándole 19 puñaladas, dos en la cara lateral derecha del cuello enumeradas como nº 18, 17 y 16 bis consistentes según el informe del médico forense:
La nº 18- en herida inciso punzante, horizontal, de 2.8 cm de longitud en la región lateral derecha del cuello, extendiéndose desde el reborde posterior del músculo esternocleidomastoideo (ECM) hacia la región submandibular borde romo anterior.
La nº 17- herida inciso-cortante, horizontal de longitud 2.8 cm, localizada en el 1/3, inferior del ECM e interesando la totalidad de este borde romo anterior y cola posterior.
La nº 16 bis herida cortante, que afecta a la piel y tejido celular subcutáneo de longitud de unos 2 cm, localizada a nivel inferior en reborde inferior del cuello, más o menos paralela a la nº 18, con configuración irregular, remedando una lesión de salida de objeto inciso-cortante de adentro hacia fuera; y dieciséis en la parte posterior del cuello y parte alta del tórax posterior enumeradas con los números 1 al 16 más o menos paralelas entre sí y horizontales distinguiéndose entre la paramedial ( la nº 9) y la paramediales izquierdas (entre la nº 1 y la nº 8) y paramediales derechas entre (la nº 9 y la nº 16) y consistentes según el informe del médico-forense:
Las paramediales izquierdas:
1- herida incisa de longitud 1 cm en región occisito lateral izquierda que afecta al cuero cabelludo llegando al plano óseo.
2- herida cortante, casi vertical de longitud 4 cm siendo una erosión en región de ECM izquierda próxima a inserción superior.
3- herida inciso-punzante, horizontal de longitud de 1.5 cm, situada en la región posterior a ECM izquierda y de 6 cm de profundidad, con trayecto de fuera a adentro y ligeramente de arriba abajo, con cola hacia la izquierda.
4- herida inciso-punzante, horizontal de longitud de 2.8 cm, paracervical izquierda y de 7 cm de profanidad, con un trayecto de arriba abajo ligeramente izquierda a línea media con la cola hacia la izquierda.
5- herida inciso-punzante longitud de 2.6 cm inferior y próxima anterior, con un trayecto de arriba abajo, de fuera adentro, de adelante atrás, por debajo de ECM izquierda a espacio supraclavicular donde produce un hematoma y de 5 cm de profundidad, con cola hacia la izquierda.
6- herida inciso-punzante, horizontal, de longitud de 3 cm por debajo de anterior y algo más posterior, de 6 cm de profundidad con cola hacia la izquierda.
7- herida inciso-punzante, horizontal, de longitud de 3 cm, lesión paralela a la anterior, trayecto de atrás adelante, de arriba abajo, y de fuera adentro y 6,5 cm de profundidad, con cola hacia la izquierda.
8- herida inciso-punzante, horizontal, de longitud 3 cm en zona superior de espalda, paralela al anterior, solapándose con otra lesión de otros 3 cm, presentando una apertura aparentemente única de 6 cm con el borde romo hacia la derecha y cola hacia la izquierda.
Medial:
9- herida inciso-punzante, horizontal de longitud 2.4 cm situada en la línea cervical media posterior, entre las descritas con los números 4 y 5, con una profundidad de 4,5 cm y un trayecto de afuera adentro y ligeramente de izquierda a derecha y de arriba abajo, borde romo derecho y cola hacia la izquierda.
Las paramediales derechas:
10- herida inciso-punzante, horizontal de longitud 1.8 cm situada entre las heridas descritas con los números 5 y 6, paramedial derecha, con una profundidad de 4.2 cm y un trayecto de afuera adentro, de arriba abajo y hacia izquierda, borde romo de derecho y cola hacia la izquierda.
11- herida inciso-punzante, horizontal de longitud 2.5 cm entre las heridas descritas anteriormente con los números 6 y la 7, más o menos paralela a la anterior, paramedial derecha con una profundidad de 7,5 cm y trayecto similar a la anterior, borde romo de derecho y cola hacia la izquierda.
12- oblicua de arriba abajo y de izquierda a derecha con una longitud de 2 cm, localizada en el borde superior derecho del cuello, paramedial derecha de 6.5 cm de profundidad y con un trayecto de fuera adentro, de arriba abajo casi sagital, borde romo derecho y cola situada arriba y hacia la izquierda.
13- herida inciso-punzante, horizontal de 0.5 cm situada lateral derecha a la herida descrita con el número 9, con 0.5 cm de profundidad, borde romo derecho y cola hacia la izquierda.
14- herida cortante horizontal de longitud 2 cm, superficial que afecta a los planos más superiores de la piel.
15- herida punzante vertical de longitud 0.5 cm por debajo de la herida descrita con el número 12 y lateral a la misma, que afecta a la piel, tejido celular subcutáneo llegando al tejido muscular con una profundidad de 0.5 cm.
16- herida inciso-punzante prácticamente vertical de longitud 3 cm sobre músculo trapecio, la mas lateral derecha de toldas que se prolonga de forma longitudinal saliendo por la numerada en el cuello como 16, borde romo derecho y cola hacia la izquierda, se trata de una herida de entradas con trayecto en sedal por debajo de la piel y tejido celular subcutáneo y salida en la fase anterior derecha del cuello que se corresponde con la herida descrita con el número 16, debido a todas estas puñaladas Juan Luis cayó abatido al suelo, y produciéndose su muerte de manera inmediata por un shock hipovolémico, como consecuencia de las múltiples heridas originadas por el acusado con el arma blanca.
IV.-El acusado abandonó el local después de estos hechos, dirigiéndose sobre las 13:34 horas a su domicilio, sito en la CALLE000 , nº NUM001 , NUM002 NUM003 ., a comer con sus padres.
V.-Al día siguiente 5 de marzo de 2011, el acusado adquirió un billete aéreo con destino a Tenerife en la agencia de Viajes Halcón sita en la calle Manso nº 24 de Gijón, marchándose a Tenerife el día 19 de marzo de 2010, en donde permaneció hasta el 24 de junio de 2010, lugar en el que fue detenido por la policía, e ingresado en prisión provisional en donde permanece hasta la actualidad.
VI.-La víctima Juan Luis , mantenía una relación sentimental y de convivencia con Luisa , y tenía un hermano Iván , mayor de edad, que hacía vida independiente, y ambos reclaman la indemnización que les pudiera corresponder.
Fundamentos
PRIMERO.-Los hechos relatados, de los que son prueba, conforme al acta de votación del Jurado los plurales indicios que se enumeran en el epígrafe elementos de convicción de dicha acta, son constitutivos de un delito de asesinato, concurriendo alevosía, tipificado y penado en los artículos 139.1ª del Código Penal .
A.-El fallecimiento violento de Juan Luis ,es un hecho no cuestionado y ha sido acreditado en el plenario por la documental relativa a la Diligencia de Inspección Ocular, levantamiento del cadáver y los informes de los Médicos Forenses.
B.-La concurrencia de alevosíadel artículo 22.1ª del Código Penal en la ejecución de la muerte de Juan Luis hecho mantenido por todas las partes acusadoras, resulta de las propias circunstancias de la misma.
Se afirma en la STS 850/2007, 18 de octubre , con cita de la STS 1031/2003, 8 de septiembre , que una de las modalidades de ataque alevoso es el realizado por sorpresa, de modo súbito e inopinado, imprevisto, fulgurante y repentino ( STS 382/2001, de 13 de marzo ). En estos casos es precisamente el carácter sorpresivo de la agresión lo que suprime la posibilidad de defensa, pues quien no espera el ataque difícilmente puede prepararse contra él, al menos en la medida de lo posible. Esta modalidad de la alevosía es apreciable en los casos en los que se ataca sin previo aviso.
Y esto es lo que sucedió en el supuesto enjuiciado pues en el relato histórico, se destaca especialmente la forma sorpresiva y traicionera en que se materializó la agresión, no esperada por la víctima, a quien se ataca por la espalda como se desprende de las partes del cuerpo donde se produjo el apuñalamiento, no constando datos que permitan inferir discusión previa alguna. Los Médicos Forenses no observaron en el cadáver lesiones de lucha y/ó defensa, y lo mismo aseguró el funcionario de la policía científica numero carnet profesional NUM005 , al indicar que le pareció muy extraño que no hubiera salpicaduras de sangre y solo un taburete en el suelo, lo que revela que no hubo lucha y que la víctima cayó pronto, y es en el suelo cuando se continuó apuñalándola con golpes de mucha intensidad; el medio empleado en la ejecución fue un arma blanca de 12 cm de largo y 2.5cm de ancho que se clava repetidamente y con gran fuerza en la cara lateral derecha y posterior del cuello y parte alta del tórax de la víctima, nada menos que hasta en diecinueve ocasiones. Tal modo de ejecución impidió a la víctima cualquier posibilidad de defensa lo que evidentemente es buscado por el agresor pues los propios forenses señalaron que las dos primeras cuchilladas que recibió la víctima que fueron las números 17 y 18 eran mortales de necesidad. Por último no hay que olvidar que según los análisis efectuados y el dictamen de los forenses, el fallecido había consumido alcohol y droga en cantidad importante, lo que sin duda conocía el agresor, pues no en vano había estado en su compañía tomando consumiciones.
C.-Respecto a la agravante del ensañamientopostulada en sus conclusiones por la representación de Don Roque , consideramos que no concurre. En primer lugar se echa en falta que dicha agravación no se haya reflejado con claridad en el relato de hechos de quien la postula, a no ser que se entienda que la agravación se haga depender únicamente del elevado número de puñaladas recibidas por la víctima y de la brutalidad del ataque. Pues bien aún así, en estos casos la jurisprudencia ha entendido que tales datos no implican ' per se'ensañamiento, pues no denotan un animo subjetivo, perverso y calculado encaminado a causar un mayor sufrimiento a la víctima sino que son solo la expresión del propósito homicida que se ejecuta de forma violenta e incontenida ( SS TS 11-06-1991 26-12-2001 etc.). A mayor abundamiento consideramos que en este caso el autor no pudo buscar la provocación de un sufrimiento de la víctima, pues los forenses aseguraron en el plenario que no hubo ninguna reacción de defensa de la victima, ni la pudo haber por lo que ya hemos dicho en el apartado anterior y además, porque únicamente cuando se inició el ataque, puso la mano izquierda en el cuello por un mecanismo reflejo de autodefensa mínimo, con lo que en definitiva, no concurren ni el elemento subjetivo (causación de males objetivamente innecesarios para alcanzar el resultado típico, que aumentan el dolor o sufrimiento de la víctima), ni el objetivo (constituido por la causación de males objetivamente innecesarios para alcanzar el resultado típico, que aumentan el dolor o sufrimiento de la víctima) que la agravante de ensañamiento exige. ( STS 1554/2003, 19 de noviembre , STS 2523/2001, 20 de diciembre ).
SEGUNDO.-Del expresado delito según el veredicto del Jurado es responsable criminalmente como autor, de acuerdo con los artículos 27 y 28 del Código Penal , Jesús , por su realización directa, material y voluntaria.
Como afirma la sentencia del TS. de fecha 16-06-2010 ' ... incumbe al Magistrado-Presidente la labor de completar los razonamientos del Jurado al redactar la sentencia, expresando el contenido incriminatorio de esos elementos de convicción señalados por los jurados y explicitando la inferencia cuando se trate de prueba indiciaria o de hechos subjetivos. Se trata de una responsabilidad que la Ley impone a quien puede cumplirla, pues el Magistrado-Presidente, que ha debido asistir atento al juicio y a sus incidencias; que ha entendido en el momento procesal correspondiente que existe prueba valorable que impide la disolución anticipada; que ha redactado el objeto del veredicto.... debe estar en condiciones de plasmar con el necesario detalle en casa caso, cuales son las pruebas tenidas en cuenta por los Jurados y cual es su contenido incriminatorio, así como, en caso de prueba indiciaria y de elementos subjetivos, cual es el proceso racional que conduce de forma natural desde unos hechos ya probados hasta otros hechos, objetivos o subjetivos, necesitados de prueba...'.
En este caso la autoría resulta acreditada a tenor de lo expuesto y desarrollado por los Jurados en el epígrafe 'Elementos de Convicción' del veredicto, por los siguientes hechos:
1.-Continuas contradicciones en sus declaraciones con respecto a lo que hizo y donde estuvo en la mañana de los hechos.
Desarrollando este epígrafe comenzaremos por señalar que a lo largo de toda la prueba, se perciben notoriamente no sólo las numerosas contradicciones del acusado, sino el especial interés del mismo en que todas las personas de su entorno guarden un hermetismo absoluto sobre todo lo que hizo la noche anterior y también durante el día del crimen, desarrollándose mas ampliamente esta cuestión en el apartado cuarto, al tratarse de un indicio específico señalado por los Jurados. Por otra parte, las contradicciones son tan groseras, que la versión que ofrece sobre determinadas cuestiones, choca frontalmente con los datos y testimonios ofrecidos por las propias personas de su entorno y también con los datos obtenidos por la policía, hasta el extremo de que a medida de que la policía va investigando y va conociendo mas detalles del suceso, el acusado va cambiando su versión al desmontarse sus iniciales coartadas.
Así (prescindiendo de sus variables declaraciones anteriores en las que el mismo reconoció haber mentido), comenzó el acusado por afirmar en el plenario que estuvo toda la noche en compañía de Ana que no era sino Silvia , en el domicilio de esta última sito en la CALLE001 de Gijón donde estuvo tomando cocaína. Pues bien a esta persona, a quien por cierto sustrajo la tarjeta de crédito extrayendo la suma de 130 euros, le advirtió que si llamaba la policía, que dijera que había estado con ella toda la noche, y esto no era cierto porque según la testigo, de madrugada había salido del domicilio.. La testigo añadió que el día 6 le llamó por teléfono y le dijo que no hablara porque ' pueden estar escuchándonos'.
El acusado fue invitado a pasar por comisaría el día siguiente de los hechos donde acudió y contestó voluntariamente a las preguntas que se le formularon mintiendo a la policía ya que en un primer momento mantuvo que solo estuvo en el Carvi una vez. Acudió a la cita policial a las 14.30 horas pero NO comentó nada en relación a que esta misma mañana acababa de comprar un billete aéreo en la Agencia de Viajes Halcón para irse 'a trabajar' a Tenerife.
Posteriormente, al declarar de nuevo en Canarias con motivo de su detención en fecha 22/06/2010, admitió haber estado dos veces en el Carvi en la mañana de los hechos.
Sin embargo, sobre lo que hizo y donde estuvo en la mañana de los hechos, es muy significativo que el acusado no ha podido concretar qué hizo entre las 12.30 o 12.41 desde que recargó el teléfono hasta la 1.30 en que presuntamente llegó como el dijo a casa de sus padres. Anticipándose a lo que sin duda hubieran preguntado las acusaciones, solo pudo balbucear que... 'llamó a varias prostitutas, pero no estuvo con ninguna'..., que 'hizo tiempo'... y que 'estuvo por el barrio'..., pero curiosamente nadie lo vio y nada ha podido demostrar sobre lo que hizo en este lapso de tiempo. En este sentido la policía rastreó las casas de citas de la zona calle Emilio Tuya, y calle Ezcurdia frecuentadas por el acusado, y ninguna de las personas que trabajaban en estas casas de contactos reconoció la presencia del acusado en la mañana de autos. También se comprobó que este día, no acudió a la cita que tenía en el ambulatorio, (a pesar de que a su familia les dijo que si había ido), ni a la cervecería de la calle Aguado, ni a la cervecería de la Carretera de la Costa. Se trata de mentiras reiteradas, manifestaciones increíbles, presididas por la única intención de evitar a toda costa que se le ubique en el bar Carvi a la hora en que sucedieron los hechos y que refuerzan la convicción racionalmente deducida por los Jurados de la prueba practicada.
Por otra parte también manifestó que desde el teléfono fijo instalado en el Bar Carvi intentó llamar a varios anuncios publicados en el periódico el Comercio pero no lo consiguió pues dijo que el teléfono se tragaba las monedas. Posteriormente la policía comprobó con técnicos de telefónica, que la cabina de teléfono del Carvi no presentaba ningún tipo de avería o funcionamiento irregular.
Desde otro punto de vista, también los silencios son una forma de mentira porque algo tienen que ocultar y ahí están varias manifestaciones de esta actitud del acusado, no anunciando a la policía su inminente viaje a Canarias y la mantenida en el plenario en uso de su derecho de negarse a contestar a las preguntas de las acusaciones.
Para concluir este epígrafe, la explicación sobre las mentiras de Jesús a la Policía en el sentido de que faltó a la verdad porque tenía miedo de que le implicaran en un delito de tráfico de drogas, no puede ser mas burda, pues a la vista está que la policía no investigaba este delito sino un crimen, y respecto a las drogas, todo el mundo sabe (y especialmente los consumidores), que el autoconsumo es una conducta penalmente atípica.
2.- Por lo sabido de la declaración que realizó la madre ante la policía donde manifestó que su hijo esa mañana había llegado a casa a las 14.00 horas aproximadamente.
Si bien la madre del acusado haciendo uso del derecho que le concede el Art. 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se negó a prestar declaración en el plenario, los Jurados pudieron saber por afirmarlo así el Inspector del CNP don Luis María , que era Jefe de la UDEV, que en su momento doña Julieta madre del acusado dijo a la Policía, que el día de autos su hijo regresó a casa a las 13.50 y no a las 12.30 como él mismo declaró inicialmente.
3.- Igualmente, se sabe por la conversación telefónica que mantuvo con su hermana Begoña, que aunque el dice que a las 12.30 horas llegó a la casa de sus padres, ella manifiesta estar en el domicilio a las 13.30 sin estar el acusado presente en dicho domicilio.
Don Augusto fue el funcionario del CNP que se encargó de las intervenciones telefónicas y realizó la primera inspección ocular del Bar Carvi. Dicho funcionario relató en el plenario que escuchó las conversaciones del acusado mantenidas telefónicamente con Marí Trini (que era la novia o la persona con quien mantenía relaciones en Canarias) y también con su hermana Begoña, en cuyas transcripciones se ratificó. En ellas, a la primera, el acusado le dice...' que se calle, que esto no lo diga por teléfono'...En la conversación con su hermana Begoña, esta le comenta que lo ha llamado la policía y que está muy nerviosa y entonces ella le dice lo siguiente: ...' Tu no llegaste a las doce José, tú llegaste mas tarde...'. Dijiste que fuiste al médico y no fuiste. Te pillaron en un montón de mentiras... Tienes un problema muy grave o estas tapando a alguien...'
4.- Según las escuchas telefónicas realizadas por la policía el acusado no quiere mantener ningún tipo de conversación relativa a los hechos.
Antes ya nos hemos referido a la conversación con Marí Trini . Lo mismo sucede con la conversación telefónica mantenida con Silvia , y con su hermana Begoña a las que también ya nos hemos referido en las que el acusado trata por todos los medios de que todas las personas de su entorno personal y familiar guarden absoluto silencio, no por tener algún temor fundado en que pudiera ser perseguido por un delito de tráfico de drogas, sino porque sabe perfectamente que la policía investiga un crimen y que él, es el principal sospechoso.
5.- La ropa entregada a la policía estaba lavada y no era la que llevaba en el momento de los hechos.
El Inspector del CNP Don Luis María , que fue Instructor del atestado afirmó que Doña Julieta madre del acusado dijo que su hijo regresó a casa a las 13.50 y no a las 12.30 como él declaró, pero que sobre las 11.30 dejó una camiseta sobre la cama, prenda que ella lavó. No se entregó por tanto a la policía la ropa que el acusado llevaba puesta cuando llegó a casa, porque si la madre solo lavó una camiseta ¿por qué se entregó a la policía- además de una camiseta lavada -, un pantalón vaquero perfectamente lavado y planchado?
6.- Las antenas de teléfono lo sitúan en la zona de los hechos y a la hora de los hechos.Efectivamente de las intervenciones telefónicas acordadas por el Juzgado y del estudio del tráfico de las llamadas del número NUM006 (teléfono móvil del acusado), así como del posicionamiento geográfico del mismo durante las llamadas, se pudo constatar que Jesús se encontraba en el posicionamiento geográfico de la Celda 'Begoña -Playa' correspondiente al bar Carvi entre las 12.51 y las 12.59 horas del día 4/03/2010, de lo que lógicamente se deduce que tras recargar el móvil, regresó nuevamente a la cervecería Carvi; posicionamiento geográfico que es el mismo que el posicionamiento obtenido a las 9,20 horas y a las 11,56 horas, por lo que no es lógico considerar la posibilidad de un posicionamiento geográfico erróneo como con notable esfuerzo pretendió la defensa.
7.- Negarse a contestar a las preguntas del fiscal y las acusaciones particulares.Esta actitud no deja de ser un contraindicio desfavorable al acusado que además sintoniza con toda su estrategia defensiva mantenida tanto a lo largo de las investigaciones como en la fase del plenario, porque no desea contestar a preguntas que sin duda van a ser comprometidas.
8.-Finalmente, a todos los indicios expuestos hay que sumar otros datos también acreditados.El acusado es una persona con un carácter violento, con un pronto muy explosivo sobre todo cuando no tiene dinero y está bajo los efectos de la cocaína según declararon su compañera Silvia y el Jefe de la UDEV.
Otro dato que se extrae de lo hasta aquí analizado es que el acusado había tomado cocaína y alcohol la noche anterior, y al menos alcohol por la mañana en el bar Carvi, y que no tenía ni un céntimo de euro pues no en vano se hizo con la tarjeta de crédito de Silvia la noche anterior y por la mañana Juan Luis le tuvo que dar dinero para comprar cocaína para los dos, según el mismo admitió y corroboró Don Gumersindo (dos billetes de 50 euros).
Sabemos también por la compañera sentimental del fallecido y por el camarero Gumersindo , que la víctima a menudo se encerraba en el bar y cuando picaban clientes y conocidos les abría, añadiendo Dimas , (que fue el camarero quien encontró el cadáver), que del interior del bar desapareció un cuchillo con el mango amarillo. Por otra parte, las huellas dactilares del acusado aparecen en el vaso de sidra situado en la barra al lado del que estaba tomando la víctima.
Consta también probado que el autor del crimen revolvió los cajones del bar en busca de dinero pues los mismos se encontraron abiertos y manipulados o revueltos, y en la caja registradora, no había billetes según afirmaron los camareros y los agentes de policía, lo que no era normal pues los propios camareros aseguraron que el fallecido vendía al menudeo en el bar pequeñas cantidades de droga además de las consumiciones propias del negocio. Igualmente sabemos que el fallecido fue cacheado pues no en vano fue encontrado con un bolsillo del pantalón sacado hacia afuera.
El Jefe de la Unidad de delitos violentos de Gijón, numero carne profesional NUM007 ordenó la investigación de todas las personas sospechosas del entorno del fallecido y todos los posibles móviles tales como robo, celos, amenazas previas etc. Así se investigó a los camareros del Bar, a Carlos María , a la pareja sentimental Rebeca, se intervinieron varios teléfonos móviles con la debida autorización Judicial, hasta que finalmente la investigación se centró en el acusado porque fue la última persona que entró en el Bar antes del crimen, porque el tráfico de llamadas telefónicas lo situaban en el Bar Carvi a la hora del suceso, por las mentiras a la policía de él y de su madre, y porque se descartó por completo la participación de los restantes sospechosos pues todos ellos tenían coartadas comprobadas por la policía.
Añadió también que en el estudio de las llamadas realizadas desde el teléfono fijo del Bar Carvi, hubo una llamada a las 12:03:29 horas del día 4/03/201 a una persona que trabajaba en una casa de citas llamada María Purificación , considerando la policía que fue el acusado quien hizo esta llamada pues el teléfono de María Purificación , comprobaron que no aparecía en los anuncios de citas del periódico el Comercio, y sólo el acusado podía estar en posesión y conocimiento de este número telefónico pues era cliente de María Purificación , como esta persona admitió en el plenario.
Por último según la policía se comprobó también que el acusado, no fue a Canarias a trabajar para una empresa de asfaltos como dijo a la policía, pues mientras estaba siendo investigado en Tenerife, se pasaba el día en la playa, chateando, o con su novia, siguiendo con su misma vida de siempre de adicción al alcohol, sexo y consumo de drogas, tabaco, taxis, etc. para lo que no tenia capacidad económica. Sin embargo a pesar de no tener trabajo, alquiló una vivienda, compró un ordenador y paradójicamente ya no necesitó dinero.
En conclusión, existe un verdadero arsenal de indicios, algunos de una singular importancia que llevan a los Jurados a la convicción de que fue el acusado el autor del crimen del dueño del Bar Carvi.
TERCERO.-Según el veredicto del Jurado no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
CUARTO.-No concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de acuerdo con lo previsto en el Art. 66 regla 1ª del Código Penal , atendiendo a la mayor gravedad del hecho que se deriva de la concurrencia de la circunstancia de superioridad del agresor por la tenencia y empleo de un arma blanca frente a la víctima totalmente indefensa, procede imponer al acusado la pena de 18 años de prisión que se estima proporcionada a la gravedad objetiva del hecho y a la culpabilidad del acusado, que es la pena prevista legalmente para el asesinato en el tramo de la mitad superior pero muy cercano a una extensión media, dada la forma ciertamente alevosa del hecho, pues las primeras cuchilladas fueron totalmente repentinas e imprevistas y se propinaron en un momento en que la víctima tenía todas sus posibilidades de defensa mermadas por encontrarse de espaldas a quien le agredía.
QUINTO.-En cuanto a la responsabilidad civil toda persona responsable criminalmente de un delito debe responder también civilmente, según los artículos 116 , 109 y siguientes del Código Penal , de las consecuencias dañosas y perjudiciales derivadas de su conducta, incluidos los daños morales, como los han surgido indudablemente para la pareja sentimental y el hermano del fallecido, por lo que procede condenar al acusado a que indemnice a Doña Luisa en la suma de 110.000 euros y a Don Roque en la suma de 50.000 euros cantidades redondeandas al alza por tratarse de un hecho doloso, y que se han fijado siguiendo orientativamente el baremo aprobado por la Ley 30/95, Tabla I Indemnizaciones básicas por muerte, Grupo I y Grupo V respectivamente.
SEXTO.-Conforme a lo previsto en los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procede imponer las costas, incluidas las de las acusaciones particulares por su condena.
Vistos los artículos 79 del Código Penal , 70 de la Ley Orgánica 5/1995 y demás preceptos de general aplicación.
Fallo
Que de acuerdo con el veredicto del Jurado, debo condenar y condeno a Jesús como autor responsable de un delito de asesinato cualificado por alevosía ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a las penas de DIECIOCHO AÑOS DE PRISIÓN, con las accesoria de inhabilitación absoluta durante el mismo tiempo, así como al pago de las costas procesales, incluidas las de las acusaciones particulares. Igualmente deberá indemnizar a doña Luisa en la suma de 110.000 eurosy a don Roque en la suma de 50.000 euros.
Al penado le será de abono el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.
Notifíquese a las partes.
Esta sentencia, a la que se unirá el acta de la votación del Jurado, no es firme. Contra la misma cabe recurso de apelación para ante la Sala Civil y Penal del Tribunal de Justicia de Asturias a interponer ante esta Sección en el plazo de diez días.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia fue leída y publicada por la Ilma. Sra. Magistrada Presidente, en audiencia pública y a mi presencia, de lo que doy fe. En Gijón, a veintinueve de noviembre de dos mil doce.
