Sentencia Penal Nº 44/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 44/2012, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, Rec 60/2012 de 23 de Febrero de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: PONTON PRAXEDES, ANTONIO GERMAN

Nº de sentencia: 44/2012

Núm. Cendoj: 21041370032012100013


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA

HUELVA

Rollo número: 60/2012

Enjuiciamiento Urgente número: 82/2011

Juzgado de lo Penal número 3

S E N T E N C I A

Iltmos. Sres.:

D. JOSE MARIA MENDEZ BURGUILLO

D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES

D. LUIS G. GARCIA VALDECASASY GARCIA VALDECASAS

En la Ciudad de Huelva a 23 de Febrero de 2012.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES ha visto en grado de Apelación el Procedimiento de Enjuiciamiento Urgente número 82/2011 procedente del Juzgado de lo Penal número Tres de Huelva, en virtud de recurso interpuesto por el Procurador D. Jaime González Linares en nombre y representación de D. Juan Pablo .

Antecedentes

PRIMERO .- Se aceptan los correspondientes de la Sentencia apelada.

SEGUNDO .- Por el Juzgado de lo Penal indicado, con fecha 29 de Junio Agosto de 2011 se dictó Sentencia en el presente procedimiento y posterior Auto Aclaratorio de 11 de Julio de 2011.

TERCERO .- Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de Apelación por el Procurador D. Jaime González Linares en nombre y representación de D. Juan Pablo , dictándose por el referido órgano jurisdiccional Diligencia de Ordenación de fecha de 17 de Enero de 2012 por la que se tenía por formalizado el citado recurso y tras los trámites legales oportunos por Providencia de 17 de Febrero de 2012 se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso.

Hechos

Se aceptan los de la Resolución criticada.

Fundamentos

PRIMERO .- El hoy Apelante residencia su primer motivo de recurso en un pretendido error en la valoración de las pruebas y violación del Principio In dubio pro reo.

Respecto de esta alegación debe indicarse que una constante doctrina Jurisprudencial viene determinando, como se ha puesto de manifiesto en numerosas Sentencias de esta Audiencias Provinciales, que el recurso de apelación contra las Sentencias dictadas por los Juzgados en los procesos penales es un recurso amplio y pleno en cuyo seno el Tribunal ad quem puede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el Juzgador "a quo" pero como el acto del juicio oral tiene lugar ante el Juez de lo Penal y este tiene la ocasión y oportunidad únicas e inmejorables de poder recibir con inmediación las pruebas, de estar en contacto directo con estas y con las personas intervinientes, no cabe duda de que pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos y en la práctica, según tiene declarado reiterada jurisprudencia, en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse en lo posible la apreciación que de la prueba en conjunto haya realizado el Juez de instancia por ser el que aprovecha al máximo en la valoración de los hechos las ventajas de la inmediación, por lo que, para que el Tribunal de segunda instancia, pueda variar los hechos declarados en la primera, si precisa por quien se recurra se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos:

1º Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.

2º Que el relato fáctico sea oscura, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en si mismo.

3º Que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.

En este contexto la Resolución que se critica fundamenta el pronunciamiento condenatorio en la contundente declaración ofrecida por el morador de la vivienda D. Alonso quien desde un principio ha manifestado que el día de autos se hallaba "durmiendo en su domicilio cuando escuchó un fuerte ruido que procedía del salón de la vivienda motivo por el cual se levanto para comprobar la procedencia del ruido encontrándose a una persona en el salón de su casa, el cual portaba un objeto en sus manos", que ese persona había accedido a la vivienda descolgándose desde la azotea hasta el balcón "emprendió la huida por la puerta principal" momento en el que se encontró con la madre del testigo Dª Paula , a quien le propino un fuerte empujón, dada que le estaba entorpeciendo el paso con objeto de evitar que huyera, comprobando que había sustraído una Play Station 3.

El testigo expreso sin ningún genero de dudas que identificó a ese individuo como el hoy acusado, persona a la que ya conocía "porque vive cerca de su barrio", por consiguiente se ha practicado prueba de cargo, prueba que reúne todos los requisitos exigidos Jurisprudencialmente y perfectamente recogidos en la Resolución de Instancia, para constituir prueba suficiente para enervar la inicial Presunción de Inocencia.

Respecto de la presunta violación del Principio in dubio pro reo ha de tenerse en cuenta que dicho principio afecta al ámbito valorativo de las pruebas y su aplicación se excluye si el órgano juzgador no tiene dudas al formar en conciencia su convicción sobre lo ocurrido y su invocación sólo es admisible cuando resulte vulnerado su aspecto normativo, es decir "en la medida en lo que está acreditado que el Juzgador ha condenado a pesar de su duda", esto es únicamente cuando el Juzgador expresa directa o indirectamente su duda, y no puede descartar con certeza que los hechos hayan ocurrido de manera distinta y más favorable al acusado, pero, a pesar de ello, adopta la versión más perjudicial al mismo, puede decirse que se ha vulnerado el principio in dubio pro reo.

Como declara el Tribunal Supremo en su Sentencia de 31 de Enero de 2006 y en su Auto de 22 de Febrero de 2007 es de aplicación dicho Principio cuando el Tribunal manifiesta su duda y la resuelve de un modo que no es el más favorable para el acusado.

En la Resolución combatida el Juez a quo no ha expresado duda alguna en la formación de su convicción pues y así la Sentencia está redactada en términos claramente expresivos, no expresándose, como señalábamos, duda alguna.

En segundo termino se interesaba la aplicación de la circunstancia atenuante de grave adicción a sustancias toxicas.

Petición ésta que debe desestimarse pues como es reiterado pronunciamiento de los Tribunales, las circunstancias atenuantes deben resultar debidamente acreditadas para poder ser apreciadas, en el caso que nos ocupa esa supuesta grave adicción no ha sido corroborada por prueba objetiva alguna, constando únicamente la declaración de la compañera sentimental de Juan Pablo quien afirma que todas las noches consumen sustancias, sin indicación alguna del tipo de adicción, tiempo en el consumo, grado de afectación de las capacidades volitivas e intelectivas.

Finalmente se interesaba la aplicación del articulo 242.4 del Código Penal dada "la menor entidad de la violencia e intimidación ejercidas" y demás circunstancias del hecho, pretensión ésta que también debemos rechazar, pues precisamente esos hechos se desarrollaron de noche en una casa habitada hallándose en su interior los moradores, lo cual impide per se aplicar el referido precepto, por cuanto que esa acción no es merecedora del calificativo de "menor intensidad".

El recurso pues ha de ser desestimado.

SEGUNDO .- De conformidad con lo establecido en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal las costas procesales de esta alzada se imponen al recurrente.

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO

DESESTIMAR el recurso de Apelación interpuesto por el Procurador D. Jaime González Linares en nombre y representación de D. Juan Pablo contra la Sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal número Tres de Huelva en fecha 29 de Junio de 2011 y en su consecuencia CONFIRMAMOS la expresada Resolución, imponiéndose al recurrente el pago de las costas procesales derivadas de esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.

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