Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 44/2012, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 2, Rec 25/2012 de 23 de Febrero de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Lugo
Ponente: FERNANDEZ CLOOS, EDGAR AMANDO
Nº de sentencia: 44/2012
Núm. Cendoj: 27028370022012100062
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LUGO
SENTENCIA: 00044/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de LUGO
S252C299
Domicilio: PALACIO DE JUSTICIA - PLAZA DE AVILÉS, S/N
Telf: 982 29 48 40
Fax: 982 29 48 43
Modelo: 213100
N.I.G.: 27066 41 2 2010 0203434
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000025 /2012
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 1 de LUGO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000108 /2011
RECURRENTE: Juan Carlos
Procurador/a: MARIA ISABEL DE LA FUENTE MORADO
Letrado/a: PILAR SAMPEDRO RODRIGUEZ
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
SENTENCIA NÚMERO 44
ilmos/as. SRS. MAGISTRADOS/as:
D. EDGAR amando FERNáNDEZ CLOOS, Presidente
Dª. MARIA LUíSA SANDAR PICADO
d. jose manuel varela prada
Lugo, veintitrés de febrero de dos mil doce.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lugo, ha visto, en grado de apelación, el Rollo de Sala nº 25/2012-G , dimanante de los autos de Procedimiento Abreviado nº 523/10, tramitados por el Juzgado Mixto nº 2 de Vivero y fallados por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Lugo en el Rollo nº 108/11, por un delito de amenazas en el ámbito familiar.
Es parte apelante: D. Juan Carlos , con domicilio en CALLE000 , NUM000 , Cervo (Lugo), representado/a por el/la procurador/a D/Dª Isabel de la Fuente Morado y defendido/a por el/la letrado/a D/Dª Mª Pilar Sampedro Rodríguez.
Es parte apelada: el Ministerio Fiscal.
Ha actuado como ponente el Presidente Ilmo. Sr. D. EDGAR amando FERNáNDEZ CLOOS.
Antecedentes
PRIMERO . Con fecha 23/11/11 el Juzgado de lo Penal nº 1 de Lugo dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: Que debo condenar y condeno al acusado, Juan Carlos , como autor responsable de un delito de amenazas continuado en el ámbito familiar, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 10 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 2 años y prohibición de aproximarse a menos de 200 metros de Joaquina y comunicarse con ella durante 1 año y 10 meses, y al pago de las costas. Compútese el tiempo de alejamiento acordado provisionalmente".
SEGUNDO . Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación que formuló la representación de D. Juan Carlos , siendo admitido en ambos efectos, elevándose los autos a esta Audiencia para la resolución procedente.
TERCERO . En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites legales.
Hechos
Se aceptan los de la sentencia apelada, que son del tenor literal siguiente:
ÚNICO. El acusado, Juan Carlos , mayor de edad y con DNI NUM001 , sin antecedentes penales, se encontraba divorciado de Joaquina desde el día 22/10/09, aunque permanecieron posteriormente un tiempo viviendo juntos. Resultando que desde el momento de la separación el acusado no aceptó la ruptura, llegando éste, en fecha 18/06/10, a llamarla por teléfono a su domicilio, situado en la CALLE001 , nº NUM002 , de Cervo (Lugo), y, cuando ésta, se encontraba en compañía de María Inés , diciéndole "hija de puta, zorra, mentirosa, que se le notaba en la cara que venía de joder con otro hombre" y "que juraba por su hijo que la iba a matar antes de un año". Veinte días antes de estos hechos, cuando Joaquina se encontraba en el domicilio familiar, el acusado, se dirigió a ella y le dijo "que era una mentirosa", "que tenía una relación con otro hombre y que no se lo negara porque iba a partirle las piernas".
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los de la resolución objeto de recurso; y además:
SEGUNDO.- La Sala considera que la valoración que se realiza por la sentencia recurrida ha de verse plenamente ratificada ya que es bien cierto que ninguna de las manifestaciones amenazantes que realiza el imputado pueden ser consideradas como de singular gravedad o susceptibles de generar especial temor en la persona de la denunciante pero no lo es menos que la tipificación ya lo es en consideración a entender que se trata de amenazas leves si bien reiteradas en el tiempo y desarrolladas en el ámbito del domicilio familiar, por ello se impone la pena en la concreción que se hace, esto es en la mitad superior del tipo conforme a lo señalado en el art. 171.5.párrafo 2º CP .
TERCERO.- En la causa constan, como suele ocurrir en este tipo de hechos, fundamentalmente los testimonios de denunciante y denunciado pero, además, uno de los supuestos denunciados viene avalado, no de manera directa pero sí importante, por el testimonio de María Inés que, inmediatamente de que Joaquina hubiera recibido uno de las llamadas de Juan Carlos , vio como la mujer estaba afectada y nerviosa por lo que el hombre le había dicho.
Como, además, el testimonio de Joaquina , tanto el realizado en la instrucción como, sobre todo y en consideración a las posibilidades de la inmediación de la que gozó el Juez a quo, el realizado en el acto del juicio oral resultó perfectamente acorde, firme y creíble, estamos en el caso de entender que la Sala no puede más que ratificar esa valoración, lógica y ajustada, que se realiza en la sentencia impugnada al respecto de la prueba personal referida que nosotros sólo hemos percibido a través de la correspondiente grabación pero en cuya valoración, coincidimos, por demás, con la que se realiza en la sentencia que se recurre.
Por tanto y como el resultado de los hechos probados es la consecuencia lógica de la prueba practicada y como el derecho se aplica de manera acertada y ponderada estamos en el caso de ratificar la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
Que confirmamos la sentencia dictada, en fecha 23/11/11, por el Juzgado de lo Penal nº Uno de Lugo . Declarando de oficio el abono de las costas de esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos mandamos y firmamos.
