Sentencia Penal Nº 44/201...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 44/2012, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 30/2010 de 07 de Mayo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MORALES LIMIA, AUGUSTO

Nº de sentencia: 44/2012

Núm. Cendoj: 30030370032012100238

Resumen:
SOBRE SUSTANCIAS NOCIVAS PARA LA SALUD

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA : 00044/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL de MURCIA

Sección Tercera

Rollo nº 30/2010

Juzgado de Instrucción nº 1 de Totana

Procedimiento Abreviado nº 36 bis/06

SENTENCIA nº 44/2012

Iltmos. Srs.:

Presidente: Dª María Jover Carrión

Magistrados:

D. Juan del Olmo Gálvez

D. Augusto Morales Limia

En la ciudad de Murcia, a siete de mayo del año dos mil doce.

Vista ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la presente causa arriba referenciada, seguida por delitos contra la salud pública y falsedad de documento oficial, siendo ponente el Iltmo. don Augusto Morales Limia que expresa el parecer de la Sala.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Han sido acusados:

1.- Landelino , hijo de Juan y deSusana, nacido el día NUM000 de 1980 en Barcelona, con DNI nº NUM001 , con último domicilio conocido en CALLE000 , NUM002 de Alguazas (Murcia) si bien no parece residir allí a esta fecha, representado por Procurador don José Antonio Luna Moreno y asistido del Letrado don Alejandro Alonso Martínez.

2.- Gabriela , hija de Luciano y de Úrsula, nacida el día NUM003 de 1963 en Niza (Francia), con último domicilio conocido en CALLE001 nº NUM004 , NUM005 NUM006 , de Totana, que estuvo privada cautelarmente de libertad por esta causa durante el día 10 de febrero de 2005, representada por Procuradora doña Natalia Oliva Sánchez y asistida del Letrado don Manuel Maza de Ayala.

Antecedentes

Primero.- Conforme a las normas de reparto aprobadas en su día por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia correspondió a esta Sección Tercera de esta Audiencia Provincial el enjuiciamiento y fallo del procedimiento por delito/s al principio reseñado.

Segundo.- El Ministerio Fiscal estimó que los hechos sucedidos y redactados en los términos de su escrito de conclusiones eran constitutivos de un delito contra la salud pública tipificado en el art. 368, párrafo segundo, del C. Penal del que consideraba autores a ambos acusados, así como de un delito de falsificación en documento oficial del art. 392 en relación con el art. 390.1.2º CP del que consideraba autora a la acusada Gabriela , entendiendo que no concurría circunstancia modificativa alguna en ninguno de los acusados, solicitando se le impusieran las penas a ambos de 1 año y 6 meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 173,37 euros así como responsabilidad personal subsidiaria de 10 días por el delito contra la salud pública, y a Gabriela , por el delito de falsedad, la pena de 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 6 meses con cuota diaria de 2 euros y responsabilidad persona subsidiaria en caso de impago de la multa impuesta, así como que se decretase el comiso de la sustancia y dinero intervenidos. Las Defensas de ambos acusados, en lo que serían conclusiones definitivas, aceptaron por completo los términos y peticiones de dichas conclusiones acusatorias en atención a los elementos probatorios existentes en la causa.

Hechos

Ha resultado probado y así se declara:

1.- La acusada Gabriela , conocida con el apelativo de " Pitufa ", mayor de edad, natural de Francia, con domicilio en CALLE001 nº NUM007 de Totana, y el también acusado Landelino , hijo de la anterior, conocido por el apelativo de " Flequi ", mayor de edad, ambos sin antecedentes penales y con previo concierto entre los dos se han dedicado a la venta al menudeo de cocaína y otras sustancias estupefacientes desde el año 2003 y durante un período de tiempo no determinado, venta que llevaban a cabo a través de los barrotes de la reja que hay antes de la puerta de entrada a la referida vivienda cobrando 30 euros por œ gramos y 60 euros por un gramo de cocaína.

2.- Sobre las 17:00 horas del día 10 de febrero de 2005 se practicó diligencia de entrada y registro en el domicilio de Gabriela interviniéndole: un trozo de sustancia oscura "hachís", un recorte de plástico para envasado de sustancias, 400 euros en efectivo en papel moneda de 50, 20 y 10 euros, 6 teléfonos móviles, 12 pagarés del Banco de Valencia de Federico por importe cada uno de ellos de 30, 60 y 180 euros, y un papel en el que se puede leer en cara impresa: De ayer 15, deja 2 y doy 5000, quedan 23 don 25 y deja 3, quedan 21 menos 2 quedan 19, trae 2 y doy 32 falta 1000, rae 2 doy 4 falta 11; 0,3 gramos de hachís y 11,7 gramos de marihuana.

La sustancia estupefaciente intervenida fue remitida al Área de Sanidad de la Delegación de Gobierno de Murcia, que informó: 0,30 gramos de cocaína, valor 18,12 euros, 030 gramos de hachís, valor 1,53 euros y 11,7 gramos de marihuana con un valor en el mercado ilícito nacional de 38,14 euros.

3.- Consta que sobre las 2:45 horas del día 2 de junio de 2004 los agentes de la Guardia Civil interceptaron el vehículo Fiat Uno matrícula QI-....-IK al infundirles sospechas, al haber visto a su conductor que entre los barrotes de la reja de la ventana de la casa de Gabriela alguien que le entregaba algo, encontrándole bajo el asiento del conductor una papelina de cocaína, manifestando su conductor Saturnino que la acababa de comprar al hijo de la apodada " Pitufa " a través de la reja que hay antes de la puerta de entrada a la vivienda de la mencionada y que había comprado en varias ocasiones.

4.- En fecha no determinada del mes de mayo de 1998, Gabriela confeccionó deliberadamente, con la finalidad de acreditar en el tráfico una relación jurídica inexistente, la tarjeta de residente comunitario número NUM008 a nombre de la mencionada.

Fundamentos

PRIMERO.- Durante el acto del juicio oral los acusados reconocieron, con sus garantías, los hechos descritos en la conclusión primera de las conclusiones provisionales acusatorias. Y la autoconfesión ha sido aceptada tanto por el Tribunal Supremo como por el Tribunal Constitucional como prueba de cargo válida para sostener un pronunciamiento condenatorio.

En este sentido, por ejemplo, la STS. de 11 de septiembre de 2000, núm. 1240/2000, rec. 801/1999 , nos dice:

"Cuando la declaración incriminatoria se produce en el propio acto del juicio oral, con plenas garantías de contradicción, oralidad y publicidad, compete al Tribunal sentenciador la valoración de su credibilidad y poder de convicción, conforme a los principios de inmediación y de valoración en conciencia de la prueba que rigen nuestro Ordenamiento procesal penal. La Sentencia núm. 1045/99, de 26 de julio , señala que las exigencias en la ponderación de la declaración del imputado atañen al ámbito de la valoración de su credibilidad subjetiva y objetiva y no son presupuestos o requisitos condicionantes de su validez material. Es decir que se trata de criterios que deben observarse para una valoración razonable".

Y también traemos a colación por su interés, especialmente, la STC 61/1999, de 27 de septiembre , que declara:

"a) Al acusado, y previamente al imputado, se les reconoce constitucionalmente el derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable. Su declaración, si es en situación de privación de libertad, se lleva a cabo con asistencia letrada, ex. art. 17.3 C.E . La misma garantía concurre si se presta en el juicio oral como medio de prueba frente a una pretensión de condena, ex. art. 24.2 C.E . Ambas garantías constituyen un eficaz medio de protección frente a cualquier tipo de coerción o compulsión ilegítima y, por ello, el contenido de las declaraciones del acusado, y muy singularmente, el de las prestadas en el juicio oral, puede ser valorado siempre como prueba válida, y en el caso de ser de cargo, puede fundamentar la condena.

b) Las garantías frente a la autoincriminación reseñadas permiten afirmar, cuando han sido respetadas, la espontaneidad y voluntariedad de la declaración. Por ello, la libre decisión del acusado de declarar sobre los hechos que se le imputan permite, desde una perspectiva interna, dar por rota, jurídicamente, cualquier conexión causal con el inicial acto ilícito. A su vez, desde una perspectiva externa, esta separación entre el acto ilícito y la voluntaria declaración por efecto de la libre decisión del acusado, atenúa, hasta su desaparición, las necesidades de tutela del derecho fundamental material que justificarían su exclusión probatoria, ya que la admisión voluntaria de los hechos no puede ser considerada un aprovechamiento de la lesión del derecho fundamental. Las necesidades de tutela quedan, pues, suficientemente satisfechas con la exclusión probatoria ya declarada.

c) La validez de la confesión, como dijimos en la STC 86/1995 , al analizar un supuesto en parte similar al presente, "no puede hacerse depender de los motivos internos del confesante, sino de las condiciones externas y objetivas de su obtención". De lo que se trata es de garantizar que una prueba como es la confesión, que por su propia naturaleza es independiente de cualquier otra circunstancia del proceso ya que su contenido es disponible por el acusado y depende únicamente de su voluntad, no responda a un acto de compulsión, inducción fraudulenta o intimidación...".

Pero es que, además, esa autoincriminación voluntaria viene avalada o corroborada especialmente en este caso por la intervención de ciertas sustancias estupefacientes en el domicilio de Gabriela , madre del coacusado, en virtud de diligencia de entrada y registro domiciliario así como por los resultados de la analítica oficial del laboratorio que aquí damos por reproducidos; y eso en lo que hace al delito contra la salud pública; así como por la pericial documentada practicada por la Guardia Civil obrante a los folios 128 a 141 de la causa.

Consiguientemente, hay aquí datos mínimos pero suficientes como para entender enervada la presunción de inocencia de ambos, mucho más cuando las propias Defensas han aceptado las conclusiones definitivas acusatorias de manera expresa.

SEGUNDO.- Así pues, los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la salud pública, conforme al art. 368 párrafo segundo del CP del que son autores ambos acusados, así como de un delito de falsificación de documento oficial del art. 392 en relación con el art. 390.1.2º CP del que es autora la acusada Gabriela .

TERCERO.- Y no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Tampoco las invoca ninguna de las partes.

CUARTO.- Procede imponer las penas solicitadas por el Ministerio Fiscal dado que han sido expresamente aceptadas por los acusados y sus respectivas Defensas y son penas que entran dentro del marco de legalidad punitivo.

QUINTO.- En atención a lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a toda persona responsable de un delito o falta le viene impuesto por Ley el pago de las costas procesales causadas en el curso del proceso que ha sido necesario para su enjuiciamiento.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Gabriela y a Landelino como autores criminalmente responsables de un delito contra la salud pública previsto y penado en el art. 368, párrafo segundo, del CP ; igualmente, DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Gabriela como autora de un delito de falsedad en documento oficial del art. 392 en relación al art. 390.1.2º del Código Penal . No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal en ninguno de dichos condenados. En consecuencia, SE LES IMPONEN las siguientes penas:

A cada uno de ellos por el delito contra la salud pública, la de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN y multa de 173,37 euros (ciento setenta y tres euros con treinta y siete céntimos), y caso de impago de la multa impuesta, previa excusión de bienes, a una responsabilidad personal subsidiaria de diez días de privación de libertad e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y se decreta el comiso y destrucción de la sustancia intervenida y el comiso del dinero también intervenido destinándose este último al Plan Nacional sobre Drogas. Se les impone a cada uno de ellos, por partes iguales, la mitad del total de las costas de todo este procedimiento.

A Gabriela , por el delito de falsedad en documento oficial, la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN y MULTA de SEIS MESES con cuota diaria de dos euros, lo que hace un total 360 euros (trescientos sesenta), y caso de impago de la misma, previa excusión de bienes, a una responsabilidad personal subsidiaria equivalente a un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias insatisfechas así como inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Se decreta el comiso y destrucción de la documentación falsificada objeto de este procedimiento. Se le imponen el 50% del total de las costas causadas en este procedimiento a consecuencia de la condena por este segundo delilto.

Y para el cumplimiento de la responsabilidad personal que se les impone, se les abonaría, en su caso, el tiempo que hayan podido estar privados de libertad por esta causa, salvo que le hubiere servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditaría en ejecución de sentencia.

Se dará, en su caso, a las demás piezas de convicción su destino legal.

Llévese el original de la presente al legajo correspondiente haciendo las anotaciones oportunas en los libros de este Tribunal, de la que se unirá certificación o testimonio al rollo de esta Sala.

Notifíquese a las partes esta resolución en debida forma, conforme a ley.

Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.- Se extiende la presente en el día de la fecha de la anterior sentencia e inmediatamente a continuación de aquélla, en el mismo cuerpo documental donde ésta se redacta, para informar a las partes que contra ella puede interponerse recurso de casación dentro del plazo de cinco días con las formalidades previstas al respecto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en especial arts. 854 , 855 y siguientes , y específicamente para el instituto de la conformidad el 787.7, doy fe.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la no tificación de la anterior resolución. Doy fe.

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