Sentencia Penal Nº 44/201...ro de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Penal Nº 44/2012, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2, Rec 3/2012 de 23 de Febrero de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: GOYENA SALGADO, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 44/2012

Núm. Cendoj: 31201370022012100224


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000044/2012

Ilmos. Sres.

Presidente

D. JOSÉ FRANCISCO COBO SAENZ

Magistrados

D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO

D. ERNESTO VITALLÉ VIDAL

En Pamplona/Iruña , a 23 de febrero de 2012 .

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra , integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº 3/2012, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Pamplona/Iruña , en los autos de Procedimiento Abreviado nº 55/2010 , sobre delito lesiones ; siendo apelante, Remedios , representado por el Procurador D. JOSÉ MARÍA AYALA LEOZ y defendido por el Letrado D. EUSEBIO GIMENA RAMOS ; y apelado, el MINISTERIO FISCAL.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado , D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO.

Antecedentes

PRIMERO.-Se admiten los de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.-Con fecha 2 de noviembre de 2011 , el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

'Que debo condenar y condeno a Remedios como autora criminalmente responsable de un delito de lesiones a compañero sentimental, ya definido, concurriendo la circunstancia atenuante de embriaguez, a las penas de 20 días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 7 meses y prohibición de aproximarse a Sixto a una distancia inferior a los 200 metros y de comunicarse con él durante un periodo de tiempo de 1 año. Se impone a la condenada el abono de las costas del juicio'.

TERCERO.-Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de Remedios .

CUARTO.-En el trámite del Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada.

QUINTO.-Remitidas las actuaciones, previo reparto, correspondieron a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra , en donde se incoó el citado rollo, habiéndose señalado para su deliberación y fallo el día 23 de febrero de 2012.

SEXTO.- Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal:

' Primero.-En la noche del 27 de marzo de 2009 la acusada en la presente causa, Remedios , mayor de edad y sin antecedentes penales, mantuvo una fuerte discusión con su compañero sentimental, Sixto , en el domicilio que compartían, sito en la TRAVESIA000 NUM000 NUM001 NUM002 de la localidad de Noain. Dicha discusión continuó fuera del piso, en la calle Real, donde, a las 00.54 horas ya del día 28, tras un forcejeo, la acusada, que se encontraba bajo la influencia de bebidas alcohólicas, tiró a Joaquim al suelo y le propinó múltiples patadas en las piernas.

Segundo.- Como consecuencia de estos hechos Sixto experimentó contusiones múltiples en las extremidades inferiores, que requirieron para su sanidad de una única asistencia facultativa. La víctima ha renunciado a la indemnización que pudiera corresponderle por ello.

Remedios , por su parte, fue atendida de una pequeña equimosis en el brazo derecho y de un hematoma en el párpado superior derecho.


Fundamentos

PRIMERO.-SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, que la Sala asume a los efectos de integrar los de la presente resolución.

SEGUNDO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Pamplona/Iruña, en autos de P.A. nº 55/2010, dictó sentencia de fecha 2 de noviembre de 2011 , con el siguiente fallo:

'Que debo condenar y condeno a Remedios como autora criminalmente responsable de un delito de lesiones a compañero sentimental, ya definido, concurriendo la circunstancia atenuante de embriaguez, a las penas de 20 días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 7 meses y prohibición de aproximarse a Sixto a una distancia inferior a los 200 metros y de comunicarse con él durante un periodo de tiempo de 1 año. Se impone a la condenada el abono de las costas del juicio'.

Frente a dicha resolución se interpone por el Procurador D. JOSÉ MARÍA AYALA LEOZ, en nombre y representación de Dª Remedios , recurso de apelación, con base en los motivos que estimó oportunos y con el suplico de que se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de la declaración efectuada por el testigo denunciante D. Sixto y también se declare la absolución de esa parte, en base a las argumentaciones aducidas en el presente escrito.

Admitido a trámite el recurso y dado traslado al Ministerio Fiscal, evacuó el trámite en el sentido de impugnar el recurso presentado e interesar la confirmación de la resolución recurrida, al entender que la misma es ajustada a derecho, con base en las razones que estimó oportunas.

TERCERO.-El examen de la prueba practicada y vistas las alegaciones de la parte recurrente y del Ministerio Fiscal, así como la fundamentación de la sentencia de instancia, llevan a este Tribunal a considerar correcta y ajustada a derecho la sentencia de instancia, que debe ser confirmada por sus propios fundamentos, no desvirtuados por los motivos expuestos en el recurso de apelación que examinamos.

A este respecto cabe hacer las siguientes consideraciones:

A.- En primer lugar el recurso de apelación formulado solicita la declaración de nulidad de la sentencia de instancia, por entender que no se advirtió, ni en instrucción ni en el juicio oral, al testigo denunciante, la posibilidad que tenía de no declarar en contra de Dª Remedios , habida cuenta la relación sentimental que había entre los mismos.

El motivo debe ser desestimado y ello por las siguientes razones:

En primer lugar porque aun cuando no se hubiera advertido dicha posibilidad al testigo denunciante en la instrucción, la plena virtualidad de su declaración se produce en el juicio oral, que es donde podrá producir sus efectos la denunciada nulidad.

En cuanto al juicio oral, el visionado del CD, determina que fue precisamente el letrado defensor de la recurrente quien advirtió al Juzgador de instancia, de que hiciera dicha advertencia al testigo, antes de empezar a declarar, a lo que el Juzgador de instancia le requirió para que señalara cuál era la relación que existía entre el denunciante y la imputada, señalando que en el momento en que se produce la declaración no tenían ya ningún tipo de relación o vinculación sentimental o de otro tipo, de manera que conforme al criterio ya reiterado del Tribunal Supremo, en estos supuestos no se produce la circunstancia de exención de la obligación de responder con verdad, por cuanto que la relación existente entre ambos ya no existe y que justificaría dicha posibilidad de abstenerse de declarar en contra de la inculpada.

En consecuencia no se da el supuesto de nulidad que se formula como primer motivo.

B.- Como segundo motivo se viene a impugnar la sentencia de instancia en cuanto a las razones de fondo, haciendo referencia a que no existe prueba de cargo suficiente para la condena de la defendida y ahora recurrente, respecto de lo cual cabe hacer las siguientes consideraciones:

En cualquier caso y en relación con las últimas manifestaciones que se vierten en este motivo, en relación a la prueba de ADN, que acreditaría que la sangre que se examinó en un trozo de cristal, con el que inicialmente parece que el denunciante dice, que fue cortado por la acción de la recurrente, y que pertenecería, la sangre, a la propia ahora denunciada, no cabe sino reproducir lo que señala la sentencia de instancia, y es que estos hechos no han sido objeto de enjuiciamiento, de manera que resultan intrascendentes a los efectos de los que si son objeto de enjuiciamiento y por los que viene condenada la recurrente.

En cuanto a los hechos que se imputan a la recurrente y que, como señalamos determinan la condena por un delito del art. 153.2 del C. Penal , discrepa la Sala de la alegación de la parte recurrente, de que no existe prueba de cargo suficiente, siendo que se advierte a la vista de la practicada en el juicio oral que existe, que ha sido regularmente traída al juicio que tiene aptitud para tener la condición de prueba de cargo suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, sometida a los principios de inmediación, oralidad y contradicción y que no se basan sólo en la declaración de la inculpada y sobre todo del, en este caso, víctima de los hechos denunciados, sino que además vienen avaladas por la declaración de un testigo, respecto del que no se aprecia tacha alguna, y que en definitiva vió y observó como la recurrente golpeaba al denunciante, causándole unas lesiones que se objetivan, por otra parte, mediante la correspondiente prueba documental médica.

En definitiva lo que se trasluce en el motivo que examinamos, es una valoración interesada de la parte, que intenta hacer valer y que se sustituya por la realizada, con carácter más objetivo, por el Juzgador de instancia, en base a una interpretación interesada de la valoración de los elementos de prueba, que le convienen para su postura de solicitud de revocación de la sentencia de instancia.

Por todo lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación formulado y confirmar la sentencia de instancia.

CUARTO.-Dada la desestimación del recurso, procede imponer a la parte apelante las costas causadas en esta segunda instancia.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. JOSÉ MARÍA AYALA LEOZ , en nombre y representación de Remedios , frente a la sentencia de fecha 2 de noviembre de 2011, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 2 de Pamplona/Iruña , en autos de Procedimiento Abreviado nº 55/2010 , debemos confirmar y confirmamosla citada resolución, con imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a la parte apelante.

Notifíquese la presente resolución a las partes y con certificación de la misma devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia.

Líbrese por la Sra. Secretaria Judicial de este Tribunal certificación de la presente resolución, que se dejará en el rollo correspondiente, llevando la original al Libro de sentencias penales de esta Sección.

La presente resolución es firme y no cabe recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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