Sentencia Penal Nº 44/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 44/2012, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 248/2011 de 30 de Enero de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Enero de 2012

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA

Nº de sentencia: 44/2012

Núm. Cendoj: 35016370012012100157


Encabezamiento

SENTENCIA

En Las Palmas de Gran Canaria, a treinta de enero de dos mil doce.

Visto por la Ilma. Sra. dona Inocencia Eugenia Cabello Díaz, Magistrado de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, el Rollo de Apelación no 248/2010, dimanante de los autos del Juicio de Faltas Inmediato no 199/2010 del Juzgado de Primera Instancia número Tres de Las Palmas de Gran Canaria, seguidos entre partes, como apelantes, dona María Dolores , defendido por la Letrada dona Pino Ruiz Cubas, y dona Elsa , representada por la Procuradora dona Carmen D. Ramos Ramírez y defendida por el Letrado don Enrique Iza Cabo y, como apelados, EL MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública, y la entidad CARREFOUR.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Por el Juzgado de Instrucción número Tres de Las Palmas de Gran Canaria, en el Juicio de Faltas Inmediato no 199/2010, en fecha treinta de diciembre de dos mil diez, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"Condeno a María Dolores como autor de una falta de hurto a la pena de multa de un mes a razón de 8 € por día.

Condeno a Elsa como autor de una falta de hurto a la pena de multa de un mes a razón de 8 € por día.

Condeno a Elsa como autor de una falta de amenazas a la pena de multa de veinte días a razón de 8 € por día.

Las condenadas indemnizarán a la representación legal del establecimiento CARREFOUR del C.C. La Ballena con la suma de 39 €."

TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por dona María Dolores y por la representación procesal de dona Elsa , con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, admitiéndose a trámite los recursos y dándose traslado de ellos a las demás partes, impugnando el Ministerio Fiscal.

CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes de dictar sentencia

Hechos

Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal de dona María Dolores impugna únicamente la cuota diaria de la pena de multa, sosteniendo como motivo de impugnación la infracción del artículo 50.5 del Código Penal , alegando que el Juzgador de instancia no tuvo en cuenta las manifestaciones que la recurrente realizó en la vista en orden a que se encuentra en desempleo y no percibe ingresos; interesando, asimismo que dicha cuota se establezca en el mínimo legal o, en otro caso, se reduzca.

Por su parte, la representación procesal de dona Elsa pretende que se absuelva a ésta última de la falta de amenazas por la que fue condenada, ante la falta de pruebas, y que, asimismo, se suprima el pronunciamiento relativo a la responsabilidad civil por la falta de hurto, al haber quedado la infracción penal en grado de tentativa.

SEGUNDO.- Razones sistemáticas aconsejan analizar en primer término el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de dona Elsa .

El motivo a través del cual se pretende la absolución por la falta de amenazas ha de ser rechazado.

En efecto, no obstante las alegaciones vertidas en el recurso en orden a la ausencia de prueba de los hechos integrantes de la falta de amenazas por la que ha sido condenada la recurrente, el Juez "a quo" considera acreditado que dicha apelante dirigió a la vigilante de seguridad del centro comercial las expresiones insultantes y amenazantes recogidas en la declaración de hechos probados, y ello como consecuencia de la valoración de las declaraciones prestadas por las denunciadas y por la indicada vigilante, otorgándole credibilidad a lo sostenido por ésta última.

Pues bien, tal valoración probatoria ha de ser respetada en esta alzada, no sólo por derivar de pruebas personales cuya práctica está sometida a la inmediación judicial, sino, además, porque el testimonio de la vigilante de seguridad ha sido persistente en el tiempo y no existen razones objetivas para dudar de la veracidad de sus manifestaciones, pues no puede obviarse que las expresiones se producen como consecuencia de su actuación profesional en relación al intento de sustracción verificado por las dos denunciadas, imputándose las expresiones solo a una de ellas.

TERCERO.- Distinta suerte ha de correr la pretensión relativa a la supresión del pronunciamiento relativo al pago de la responsabilidad civil, que ha de ser acogida, por infracción del artículo 109 y 116 del Código Penal .

Así es, la condena al pago de la indemnización establecida en sentencia a favor de la entidad Carrefour por importe de 39 euros es incongruente con la declaración de Hechos Probados, en la que se describe hechos integrantes de una falta de hurto en grado de tentativa, en concreto, un intento de sustracción por parte de las denunciadas del establecimiento Carrefour, del Centro Comercial La Ballena, de un objeto tasado en el indicado importe.

CUARTO.- Asimismo, ha de ser estimado, con relación a las dos recurrentes, el motivo de impugnación, por infracción del artículo 50.5 del Código Penal aducido por la representación procesal de dona María Dolores .

En relación al sentido y alcance dado al artículo 50.5 del Código Penal por la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo conviene citar lo declarado por la sentencia de dicha Sala no 76/2007, de 30 de enero , según la cual:

"Tiene dicho esta Sala (Cfr. STS de 12-2-2001, núm. 175/2001 ; de 19/01/2007, núm. 50/2007 ), que el art. 50.5 del Código Penal senala que los tribunales fijarán en la sentencia el importe de las cuotas diarias "teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo".

Como indica la sentencia núm. 175 /2001 de 12 de febrero , "con ello no se quiere significar que los tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse.

La insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto (200 ptas.), como pretende el recurrente, a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Nuevo Código Penal convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales, como senalaba la sentencia de esta Sala de 7 de julio de 1999 .

Ha de tenerse en cuenta que el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo."

Pues bien, en el presente caso la sentencia de instancia omite toda referencia a la capacidad económica de ambas recurrentes, y esa ausencia de motivación justifica, en relación a las dos condenadas, la reducción de la cuota de la pena de multa y su fijación en seis euros (6 €), cantidad más próxima al mínimo legal (2 €) que la establecida en la sentencia apelada; sin que, proceda fijarla en su cuantía mínima, tal y como pretende la apelante dona María Dolores , pues no se ha aportado prueba documental de clase alguna que acredite su situación económica ni, por ende, que ésta sea tan precaria que le impida o le dificulte gravemente el pago de la pena de multa.

QUINTO.- Al estimarse parcialmente ambos recursos de apelación procede declarar de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta alzada, si las hubiere ( artículos 239 y 240.2o del al Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

ESTIMAR PARCIALMENTE LOS RECURSOS DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de dona María Dolores y dona Elsa contra la sentencia dictada en fecha treinta de diciembre de dos mil diez por el Juzgado de Instrucción no 3 de Las Palmas de Gran Canaria, en los autos del Juicio de Faltas Inmediato no 199/2010, REVOCANDO PARCIALMENTE DICHA RESOLUCIÓN en el sentido de fijar en SEIS EUROS (6 €) diarios la cuota de las penas de multas impuestas a ambas recurrentes y de suprimir la condena al pago de la responsabilidad civil.

Se mantiene el resto de pronunciamientos de la sentencia de instancia y se declara de oficio el pago de las costas procesales.

Llévese el original de la presente resolución al legajo de sentencias, dejando una certificación en el Rollo de Apelación y remítase otra al Juzgado de procedencia, con devolución de las actuaciones.

Así por esta mi sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, definitivamente juzgado en la segunda instancia, la pronuncio y firmo.

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