Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 44/2012, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 1321/2011 de 26 de Enero de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Enero de 2012
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: MARTINEZ SAEZ, ANGEL
Nº de sentencia: 44/2012
Núm. Cendoj: 43148370022012100033
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo de Apelación de Juicio de Faltas 1321/11
Juicio de Faltas núm.: 138/11 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Amposta
SENTENCIA NÚM.
Magistrado,
Ángel Martínez Sáez
En Tarragona, a 26 de enero de 2.012
Visto ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial, el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Rodrigo , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Amposta, con fecha 22 de septiembre de 2.011 , en su J. sobre Faltas nº 138/2011 , seguido por una presunta falta contra el orden público y por una falta de lesiones del Código Penal con la intervención del Ministerio Fiscal y como denunciantes los agentes de la Policía Local de Sant Carles de la Rápita con TIP NUM000 , NUM001 y NUM002 y como parte denunciada el recurrente.
Antecedentes
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la Sentencia recurrida y
Primero.- La Sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:
" El día 4 de septiembre de 2010, los Agentes de Policía Local de Sant Carles de la Rápita con nº TIP NUM000 , NUM001 y NUM002 , fueron requeridos para acudir a la calle San Sebastián nº 17 de Sant Carles de la Rápita por una incidencia que precisaba de su presencia. Una vez en el lugar de los hechos pudieron observar como el hecho para el que habían sido avisados era un incendio que se estaba produciendo en la citada calle en el nº 17. En ese momento, y dada la magnitud del incendio, los agentes avisaron a los Mossos de Escuadra y a la dotación de bomberos, que acuden al lugar.
En el nº 17 donde se estaba produciendo el incendio, la policía local saca del lugar a una persona que afirma que su amigo Rodrigo está también en el local que se estaba incendiando. Cuando los Policías Locales con TIP NUM000 , NUM001 y NUM002 entran nuevamente en el lugar en llamas, observan como Rodrigo , bajo los efectos de bebidas alcohólicas, cannabis y cocaína, estaba sujetando fuertemente una cuerda que colgaba del techo y gritaba a todos aquellos que se acercaban para ayudarle a salir, que quería quedarse allí y que quería morir.
Repetidamente los agentes, los Mossos de Escuadra y los bomberos que se hallaban en el lugar le requerían para que saliera del lugar, a lo que Rodrigo les respondía golpeándoles, y negándose a salir de allí. Finalmente la policía local pudo recudirle y sacarle del lugar del incendio"
Segundo.- Dicha Sentencia contiene el siguiente Fallo:
" Que debo condenar y condeno a Rodrigo , como autor responsable de tres faltas de lesiones, a la pena de multa, por cada una de ellas, de 30 días a razón de 4 euros de cuota diaria (30 x 4 € = 120 € x 3 faltas = 360 euros), quien en caso de impago, y agotada la vía de apremio, incurrirá en responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y al pago de las costas del presente juicio.
Que debo absolver y absuelvo a Rodrigo , de la falta de desobediencia por la que se seguía el presente procedimiento"
Tercero.- Contra la mencionada Sentencia se interpuso Recurso de Apelación por Don. Rodrigo fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.
Cuarto.- Admitido el recurso se dio traslado a las demás partes por 10 días para que presentaran escritos de impugnación ó adhesión, impugnando el recurso el Ministerio Fiscal.
Hechos
Único.- Se aceptan como tales los declarados en la Sentencia de instancia, por lo que deben darse por reproducidos en este apartado para evitar reiteraciones con excepción que cuando se indica C/ San Sebastián nº 17 debe de indicar nº 67 y así como que el Sr. Rodrigo no estaba bajo los efectos de la cocaína.
Fundamentos
Primero: El recurso se realiza planteando como primera cuestión la infracción del artículo 20.1 del Código Penal , en relación a la valoración de la prueba, considerando básicamente que el Sr. Rodrigo se encontraba gravemente afectado por el consumo excesivo de diversas sustancias psicotóxicas , que no era capaz de comprender, que su intención era la de suicidarse , que estaba bajo los efectos de las bebidas alcohólicas, cannabis y cocaína, que cumple todas las características para apreciar la eximente de trastorno mental transitorio. De forma subsidiaria considera que se tiene que aplicar la eximente del artículo 20.2 del Código Penal .
En materia de circunstancias que excluyen o modifican la responsabilidad criminal, la defensa alega la concurrencia de la circunstancia eximente de la responsabilidad criminal de alteración psíquica ( art. 20.1 CP ) y drogadicción ( art. 20.2 CP ).
En relación con la circunstancia eximente de alteración psíquica, tiene declarado el Tribunal Supremo ( STS de 16 de noviembre de 1999 etc.) que las alteraciones de la personalidad pueden operar a través de la anomalía o alteración psíquica a que se refiere el artículo 20.1 ,sin embargo, se precisa que no es suficiente este dato para que pueda ser apreciada dicha eximente, ni completa ni incompleta, puesto que la mera presencia de una anomalía o alteración psíquica puede ser irrelevante para la determinación de la imputabilidad de quien la padece y, en consecuencia, de su responsabilidad penal. Es preciso, además, que el autor de la infracción penal, a causa de la alteración que sufre, no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión, es decir, es preciso que la anomalía o alteración se interponga entre el sujeto y la norma que establece la ilicitud del hecho, de forma que no pueda ser motivado por aquélla o que, pudiendo percibir el mandato o la prohibición contenidos en la norma, carezca ésta de fuerza motivadora para el sujeto porque el mismo se encuentre determinado en su actuación por causas vinculadas a su alteración psíquica que anulen la motivación normativa, lo que no sucede en el caso enjuiciado.
Por otro lado, entre las distintas posibilidades que ofrece el Código Penal al drogodependiente que ha cometido un hecho delictivo, a los efectos de apreciar una circunstancia que elimine o disminuye su responsabilidad criminal, podemos destacar:
Eximente por intoxicación plena. Esta exención de la responsabilidad penal viene prevista en el número 2º del artículo 20 CP y se refiere a quien se halle en estado de intoxicación plena por el consumo de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, siempre que no haya sido buscado con el propósito de cometerla o no se hubiese previsto o debido prever su comisión, o se halle bajo la influencia de un síndrome de abstinencia, a causa de su dependencia de tales sustancias, que le impida comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión (efecto psicológico).
Para que los efectos sobre la responsabilidad puedan alcanzar un carácter extintivo se requiere, pues, que se produzca una intoxicación plena o que el sujeto obre bajo un síndrome de abstinencia por su dependencia a las drogas que, en ambos casos, anule su capacidad de comprensión de la ilicitud o de actuar conforme a esa comprensión.
Señalándose en la STS de 14 de julio de 1999 que podrá apreciarse la eximente completa en supuestos de extraordinaria dependencia psíquica y física del sujeto agente que elimine totalmente sus facultades de inhibición.
La eximente incompleta se estima cuando el sujeto actúa bajo el síndrome de abstinencia por su dependencia a las drogas pero sin que esté totalmente anulada su capacidad de culpabilidad, pues puede resistirse a la comisión del hecho delictivo, aunque con gravísimas dificultades para ello.
En ciertos casos se ha estimado cuando la adicción es prolongada, o reciente pero muy intensa, cuando se produce una ansiedad extrema provocada por el síndrome de abstinencia o la drogodependencia se asocia a déficit del psiquismo o cuando se ha producido un deterioro de la personalidad que disminuya de forma notoria la capacidad de autoregulación del sujeto.
El artículo 21.2 CP incluye entre las circunstancias atenuantes la de actuar el culpable a causa de una grave adicción a las sustancias mencionadas en el número 2º del articulo anterior. Se configura la atenuación por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto es realizada "a causa de aquella". El beneficio de la atenuación sólo tiene aplicación cuando existe una relación entre el delito cometido y la carencia de drogas que padece el sujeto. Esta adicción grave debe condicionar su conocimiento de la licitud (consciencia) o su capacidad de actuar conforme a ese conocimiento (voluntad).
Un último estadio a examinar encuadrable en el ámbito de la atenuante analógica ( art. 21.6 en relación con el art. 21.1 , 20.1 y 20.2 CP ) corresponde al delincuente del que únicamente ha quedado acreditada su drogodependencia, pero de la misma forma esta adicción acreditada debe condicionar su conocimiento o su capacidad de actuar de forma sensible.
En el presente supuesto no se considera acreditado que el Sr. Rodrigo dicho día hubiera consumido cocaína, que no tenía hábitos alcohólicos (folio 21- consumo ocasional) ni tampoco presentaba alteraciones psíquicas/psiquiatricas, si bien es cierto que dicho día había consumido alcohol así como había consumido cannabis, por lo tanto el alcohol no le supuso ninguna alteración en su cuadro de capacidad de comprender o actuar. Quedó acreditado por los análisis que se le hicieron, que dio negativo al consumo de cocaína y sí al cannabis. Así pues en el momento de los hechos ni tenía completamente anulada, ni gravemente afectada, ni levemente afectada la capacidad para darse cuenta de lo que hacía, teniendo la capacidad de comprender la trascendencia de sus actos o la capacidad de actuar de forma diferente a como lo hizo de ahí que no se pueda aplicar ni la eximente ni atenuantes del 20.1, 20.2, 20.3, 21.1, 21.2, 21.3, 21.6 del C.P.
No es cierto en absoluto la manifestación realizada por la parte apelante en su recurso que indica textualmente "Si como defiende el juez a quo, mi principal no era capaz de comprender que los agentes de la autoridad estaban desarrollando funciones públicas sino que su intención era la de morirse....". Analizando la fundamentación jurídica de la sentencia ahora recurrida no existe esa argumentación que indica el recurrente. Es evidente que el Sr. Rodrigo se encontraba muy agresivo, que como consecuencia de una discusión que mantuvo con su novia, quiso suicidarse, siendo cierto también que había ingerido alcohol y consumido canabis, no obstante de la testifical practicada de los agentes intervinientes , se constató que el Sr. Rodrigo si bien es cierto que pretendía suicidarse ello no implica que no supiera lo que estaba realizando y así se desprende de su forma de actuar, y de las manifestaciones realizadas a los agentes que le auxiliaron, siendo la situación del mismo de una importante agresividad por un despecho emocional, pero no se puede apreciar la concurrencia de la eximente completa de intoxicación plena puesto que no quedó acreditado que el Sr. Rodrigo tuviera completamente anuladas su capacidad cognoscitiva y volitiva. Es la parte alegante la que tenía que acreditar tal hecho , sin que hubiera quedado acreditado, sin que la analítica en la que se constata la ingesta de cannabis o cocaína sea suficiente para llegar a tal eximente, es más analizando las actuaciones si bien es cierto que en el dictamen 4760/10 del Servicio de Química del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses se indica que en base al mechón de cabello de 3 cm se aprecia en el mismo la presencia de cocaína en la cantidad de 1,3 ng/mg por lo tanto ello refleja en los últimos tres meses antes del corte de dicho cabello, llevado a cabo el 08/09/10, el Sr. Rodrigo había consumido cocaína, pero ello no significa que el día de los hechos, el 04/09/10 hubiera consumido cocaína, máxime cuando consta en las actuaciones el análisis toxicológico del Hospital Verge de la Cinta de Tortosa llevado a cabo el mismo día de los hechos, el 04/09/10 (folio 20 de las actuaciones) al Sr. Rodrigo y en dicho análisis no se detectó cocaína. Destacar también que en el informe del CAP de San Carles de la Rapita en las "Dades clíniques rellevants" se indica sic "Que luego de beber una sangría y un porro coje una crisis de agresión..." tal como consta en el folio 16. Así pues no se constata el consumo de cocaína el 04/09/10. La circunstancia que dicho día hubiera tomado alcohol o consumido cannabis ello no es suficiente para llegar a la conclusión de que haya quedado acreditado que el Sr. Rodrigo tuviera completamente anuladas su capacidad cognoscitiva y volitiva. Procede pues desestimar el recurso planteado tanto la alegación primera como la subsidiaria.
Segundo: En materia de Costas no apreciándose mala fe ni temeridad procede declararse las mismas de oficio.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación al presente caso,
Fallo
En atención a lo expuesto dispongo, desestimar el recurso de apelación, interpuesto por Don. Rodrigo contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Amposta, con fecha 22 de septiembre de 2.011, en su J. sobre Faltas nº 138/2011 , seguido por falta contra el orden público y lesiones confirmando la sentencia recurrida a excepción del nombre del condenado que por error de trascripción indica Rodrigo cuando debe de indicar Rodrigo .
Se declaran de oficio las costas de esta segunda instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Esta es mi Sentencia que firmo y ordeno.
