Sentencia Penal Nº 44/201...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 44/2012, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 3, Rec 39/2012 de 01 de Marzo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Marzo de 2012

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: MURILLO GARCIA-ATANCE, MAURICIO MANUEL

Nº de sentencia: 44/2012

Núm. Cendoj: 50297370032012100120

Resumen:
ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00044/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de ZARAGOZA

-

Domicilio: CALLE COSO Nº 1

Telf: 976208376-7-9

Fax: 976208383

Modelo: SE0200

N.I.G.: 50297 43 2 2011 0130592

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000039 /2012

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 4 de ZARAGOZA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000337 /2011

RECURRENTE: Abel

Procurador/a: LUCIA DEL RIO ARTAL

Letrado/a: FRANCISCO IGLESIAS GOMEZ

RECURRIDO/A:

Procurador/a:

Letrado/a:

SENTENCIA NÚM. 44/12

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSÉ RUIZ RAMO

MAGISTRADOS

D. MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ y LÓPEZ DEL HIERRO

D. MAURICIO MURILLO y GARCÍA ATANCE

En Zaragoza, a uno de Marzo de dos mil doce.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Procedimiento Abreviado número 337/2011, procedentes del Juzgado de lo Penal número Cuatro de Zaragoza, Rollo número 39/2012 , seguidas por delitos de Robo con Intimidación y Atentado, contra Don Abel , con D.N.I. nº NUM000 , nacido en Zaragoza el 30/06/1978, hijo de Diego y de María Gloria, vecino de Zaragoza, de solvencia no acreditada, con antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa de la que aparece privado desde el 29 de Agosto de 2011 hasta el 16 de Noviembre de 2011; representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Lucía del Río Artal y defendido por el Letrado Don Francisco Iglesias Gómez. Es parte acusadora el MINISTERIO FISCAL . Es Ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Magistrado Don MAURICIO MURILLO y GARCÍA ATANCE, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- En los citados autos recayó sentencia con fecha dieciséis de Noviembre de 2011 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " FALLO : Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Abel como autor criminalmente responsable de un delito de resistencia en concurso con una falta de lesiones, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia y la circunstancia atenuante de alteración psíquica, a la pena de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y por la falta la pena de multa de un mes con una cuota diaria de dos euros y al pago de costas.

Se abonará el tiempo de prisión preventiva por esta causa.

En concepto de responsabilidad civil, Abel deberá indemnizar al policía nacional nº NUM001 en la cantidad de 180 euros por lesiones más intereses legales.

Se acuerda la libertad provisional de Abel ".

SEGUNDO.- La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: " HECHOS PROBADOS.- UNICO.- Sobre las 5 horas del día 29 de agosto de 2011 el acusado, Abel , mayor de edad con antecedentes penales, en la plaza de los Sitios de esta Ciudad se acercó a unos jóvenes, Ezequiel e Vicenta , y les pidió dinero y éstos se negaron. Posteriormente, el acusado volvió a insistir, sin intimidarles, y le entregaron cinco euros para que les dejara tranquilos, siendo además que otro joven, que no ha sido identificado y que le acompañaba comenzó a gritar. Los jóvenes, no obstante llamaron a la Policía para manifestar lo ocurrido y evitar que el acusado y su acompañante siguieran molestando a las personas que se encontraban en la plaza.

La Policía detuvo al acusado como presunto autor de un delito de robo con intimidación y ya en dependencias policiales el acusado a las 10,50 del día 29 de agosto, al salir del calabozo acompañado de varios agentes para tomar la medicación en el servicio, el acusado le propinó un codazo al agente nº NUM001 , que se encontraba con él en el servicio, causándole contusión torácica que tardó en curar cuatro días, durante los que no estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales.

El acusado ha sido condenado en sentencias firmes de 23 de mayo de 2008 y de 18 de octubre de 2006 por delito de resistencia.

El acusado padece epilepsia y se encontraba medicado con lyrica, trankimacín, y topamax y no tomó medicación desde su detención a las 0,5 horas hasta las 10,50 horas".

Hechos probados que como tales se aceptan.

TERCERO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la Procuradora de los Tribunales Doña Lucía del Río Artal, en nombre y representación de Don Abel , expresando como motivos del recurso los que señala en su escrito; y admitido en ambos efectos se dio traslado, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, se nombró Ponente, señalándose para la votación y fallo del recurso el día veintiocho de Febrero de 2012.

Fundamentos

PRIMERO.- Interpuesto recurso de apelación, sucintamente, se alega como impugnación de la sentencia apelada, error en la valoración de las pruebas.

SEGUNDO.- La pretensión sustentada por la parte recurrente radica en sustituir la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas por el juzgador "a quo" que son premisa del fallo recurrido, por su propia y necesariamente interesada apreciación de la prueba, lo que no cabe admitir habida cuenta que las pruebas en el proceso penal están sometidas a la libre apreciación del tribunal conforme dispone el artículo 741 de la Ley procesal criminal , y el resultado de aquéllas es el obtenido en el ejercicio de una facultad perteneciente a la potestad jurisdiccional que el artículo 117.3 de la Constitución Española atribuye en exclusividad a jueces y tribunales.

Tanto el Juez de instancia como el de apelación son libres para apreciar las pruebas en conciencia ( STC 21 diciembre de 1983 ) y, si bien es cierto, que el carácter absoluto de la apelación, como nuevo juicio, que permite la revisión completa pudiendo el tribunal de apelación hacer una nueva valoración de la prueba, señalar un relato histórico distinto del reseñado en instancia, o rectificar el erróneo criterio jurídico mantenido por el Juez "a quo", sin embargo, es a éste, por razones de inmediación en su percepción, a quien aprovechan al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio. Por eso, suele afirmarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por la resolución recurrida ha de servir de punto de partida para el órgano de apelación y sólo podrá rectificarse por: 1º.- inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2º.- que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; 3º.- que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

La sentencia del Tribunal Constitucional 103/2009, de 29 de abril ha manifestado que existe vulneración del principio de inmediación al llegar el Tribunal de apelación a una valoración distinta de la prueba personal que la del Juez de instancia pues en estos supuestos, en la medida en que las inferencias provengan inequívocamente de una valoración de pruebas personales resulta constitucionalmente necesario un examen directo y personal de dichas pruebas en respeto a la garantía de inmediación. La sentencia del mismo Tribunal 120/2009, de 18 de mayo , lleva incluso a afirmar que el examen directo y personal del acusado y la práctica de las pruebas personales no se pueden sustituir con la grabación audiovisual del juicio oral pues lo cierto es que el Tribunal de apelación queda privado de la facultad de valorar de un modo distinto a como lo hizo el Juez de lo Penal, las pruebas de carácter personal -desde el prisma de la credibilidad de los declarantes- al no haber convocado una vista o audiencia pública y contradictoria en la que poder oír personal y directamente a quienes habían declarado en el juicio oral de primera instancia, ni concurrir causa obstativa legalmente prevista de la comparecencia ante el Tribunal de tales personas. En consecuencia, al no haber respetado la Sala de apelación dicho límite, vulneró el derecho del recurrente a un proceso con todas las garantías reconocido en el artículo 24.2 CE . Esta misma doctrina ha sido ratificada en la sentencia del TC nº 127/2010, de 29 de Noviembre .

Pese a no haberse podido ver la grabación de los hechos en la Comisaría de Policía por motivos ajenos a las partes y al propio Juzgado, la declaración del testigo, agente de la Policía Nacional que depone en el Plenario y sujeto a los criterios jurisprudenciales de credibilidad, verosimilitud y persistencia, es suficiente para quebrar el principio a la presunción de inocencia que amparaba constitucional e inicialmente al recurrente puesto que tal testimonio se avala y objetiva por las lesiones inferidas al mismo, debidamente peritadas al folio 64 de las actuaciones, lo que unido a la inmediación de la Juez "a quo" constituyen prueba de cargo suficiente para llegar a un fallo condenatorio.

El examen de la queja requiere traer a colación, aun sucintamente, la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, reproducida, entre otras, en las SSTC 117/2007, de 21 de Mayo ; 111/2008, de 22 de Septiembre ; 109/2009, de 11 de Mayo ; y 128/2011, de 18 de Julio , sobre el mencionado derecho fundamental. Al respecto, se ha venido afirmando desde la STC 31/1981, de 28 de julio , que el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos. De modo que, como se declara en la STC 189/1998, de 28 de septiembre , «sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable el «iter» discursivo que conduce de la prueba al hecho probado».

Al no haberse dado, en el caso que nos ocupa, ninguna de las circunstancias anteriormente expuestas, sino que por el contrario la Juez "a quo" ha valorado de forma correcta la prueba practicada en el acto del juicio oral con la ventaja innegable que da la inmediación ya que lo visto y oído en el Plenario no puede ser visto ni oído por esta Sala y que la convicción a la que llegó a través de esa valoración la Juez "a quo" ha sido plasmada en un relato histórico claro y congruente, procede la confirmación del mismo.

TERCERO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 267 de la LOPJ , las omisiones o defectos podrán ser subsanados, entendiéndose que ello es factible que lo pueda realizar la Sala, como órgano de segunda instancia, al tener plena jurisdicción en relación a las sentencias de primera instancia.

Visto que el fallo de la sentencia apelada no contiene un pronunciamiento expreso en cuanto a la acusación mantenida por el Ministerio Fiscal en relación al delito de robo con intimidación en grado de tentativa, procede aclarar el citado fallo en esta instancia recogiendo lo que la propia sentencia recurrida establece en su fundamentación jurídica en el sentido de que procede la absolución del acusado por este delito.

CUARTO.- Procede declarar de oficio las costas ocasionadas en esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código Penal, y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana Santacruz Blanco, en nombre y representación de Don Roman , confirmamos la sentencia dictada con fecha dieciséis de Noviembre de 2011 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal Número Cuatro de Zaragoza, en las Diligencias de Procedimiento Abreviado número 337/2011 , y declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.

Se aclara la citada sentencia en el sentido de que "Se absuelve a Don Roman del delito de Robo con Intimidación por el que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal."

Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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