Sentencia Penal Nº 44/201...il de 2013

Última revisión
01/07/2013

Sentencia Penal Nº 44/2013, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 1, Rec 122/2013 de 25 de Abril de 2013

Tiempo de lectura: 14 min

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Abril de 2013

Tribunal: AP - Badajoz

Nº de sentencia: 44/2013

Núm. Cendoj: 06015370012013100126

Resumen
APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Voces

Presunción de inocencia

Práctica de la prueba

Valoración de la prueba

Delito de apropiación indebida

Violación

Declaración de la víctima

Principio de presunción de inocencia

Tasación pericial

Responsabilidad penal

Intervención de abogado

Apropiación indebida

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BADAJOZ

SENTENCIA: 00044/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de BADAJOZ

Domicilio: AVENIDA DE COLON, 8, PRIMERA PLANTA

Telf: 924284202-924284203

Fax: 924284204

Modelo:001200

N.I.G.:06015 37 2 2013 0100322

ROLLO:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000122 /2013

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de BADAJOZ

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000340 /2011

RECURRENTE: Inocencio

Procurador/a: ANTONIO JUAN FERNANDEZ DE AREVALO ROMERO

Letrado/a: MARIA BELEN HERNANDEZ GRAGERA

RECURRIDO/A:

Procurador/a:

Letrado/a:

Recurso Penal núm. 122/2013

Procedimiento Abreviado 340/2011

Juzgado de lo Penal-1 de BADAJOZ

SECCIÓN PRIMERA

BADAJOZ

AUDIENCIA PROVINCIAL

S E N T E N C I A núm. 44/2013

_stmos. Sres. Magistrados

Presidente

D. José Antonio Patrocinio Polo

Magistrados.

D. Enrique Martínez Montero de Espinosa (Ponente)

D. Emilio Francisco Serrano Molera

En la población de BADAJOZ, a 25 de Abril de dos mil Trece.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados, al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, la precedente causa, [«*Procedimiento Abreviado núm. 340/2011-; Recurso Penal núm. 122/2013; Juzgado de lo Penal 1 de Badajoz *»], seguida contra la inculpada DÑA Yolanda ; representada por el Procurador de los Tribunales D. FEDERICO GARCÍA GALÁN GONZÁLEZ; y defendida por la Letrada DÑA ÁNGELES ERRAZQUIN GALVÁN; y contra el también inculpadoD. Inocencio ; representado por el Procurador de los Tribunales D. MIGUEL FERNÁNDEZ DE ARÉVALO; y defendido por la Letrada DÑA MARÍA BELÉN HERNÁNDEZ GRAGERA;por el delito de «APROPIACIÓN INDEBIDA.»

Antecedentes

PRIMERO.- En mencionados autos por la Ilma. Sra. Magistrado - Juez de lo Penal 1 de BADAJOZ , se dicta sentencia de fecha 28/09/2012 , la que contiene el siguiente:

« FALLO:QUE SE CONDENA A Inocencio como responsable criminal en concepto de autor, de un delito de Apropiación Indebida , ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN , con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el periodo de la condena.

En concepto de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar directa y personalmente a Marta en el importe de cinco mil seiscientos noventa y siete euros (5.697,00 €) por los muebles sustraídos, y en novecientos veintiocho euros (928,00 €) por daños de pintura.

Dicho importe total devengará el interés legal de demora prevenido en el artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Las costas procesales se imponen al acusado Inocencio con inclusión de las derivadas de la Acusación Particular.

QUE SE ABSUELVE A Yolanda de todos los .hechos objeto de Acusación Particular, con declaración de oficiorespecto de sus costas procesales.»

SEGUNDO .- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, RECURSO DE APELACIÓN por D. Inocencio ; representado por el Procurador de los Tribunales D. MIGUEL FERNÁNDEZ DE ARÉVALO; y defendido por la Letrada DÑA MARÍA BELÉN HERNÁNDEZ GRAGERA;dándose traslado del recurso interpuesto a las demás partes por un plazo de diez días; para que pudiesen presentar a su vez recurso impugnando los contrarios o adherirse a los mismos; compareciendo en la alzada, a efectos de impugnación, como apelados el MINISTERIO FISCAL; y DÑA Marta ; representada por la Procuradora de los Tribunales DÑA MARÍA DEL CARMEN VILLALÓN MURIEL; y defendida por el Letrado D. FELIPE MURIEL MEDRANO; todo lo que fue verificado y, llegados los autos a expresado Tribunal, se forma el rollo de Sala, al que le ha sido asignado el núm. 122/2013 de Registro, dándole a la apelación el trámite oportuno, no habiéndose celebrado vista pública; y conforme al art 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se pasaron los autos al Iltmo Sr Magistrado Ponente para su resolución.

Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución objeto de recurso así como los hechos probados los cuales son del siguiente tenor literal:

«Se declaran como tales que, a fecha 29 de Noviembre de 2008, Marta , en calidad de propietaria y arrendadora, y Yolanda , como arrendataria, celebran un contrato de arrendamiento de vivienda en relación al inmueble sito en la CALLE000 , número NUM000 - NUM001 de esta ciudad, siendo el precio del alquiler, cuatrocientos cuarenta euros (440,00 €), entregándose la vivienda amueblada y en buen estado de conservación.

A fecha 16 de Junio de 2009, se dicta sentencia judicial firme por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de esta ciudad declarando resuelto el contrato y condenando a Yolanda a desalojar la vivienda litigiosa. A 20 de Octubre de 2009, se lleva a cabo por el Juzgado, diligencia de lanzamiento, observando al aperturar la vivienda que faltaba el mobiliario de la misma, excepto dos sillones, todo lo cual se había apoderado, en beneficio propio, con anterioridad al 20 de Octubre de 2009, el también acusado, Inocencio , mayor de edad y sin antecedentes penales.

Los muebles y enseres que faltan de la vivienda se concretan en:

-2 camas de 90 cm. y somier,

-2 colchones

-2 almohadas,

-2 camas de 105 cm, con somieres

-2 colchones

-2 almohadas

-3 mesitas con cajones

-3 escritorios

-3 armarios de cuatro puertas

-1 apílable de salón

-1 mesa de 90 cm. con tarima

-6 sillas y 1 tresillo modelo 'Alonso',

que alcanza la suma de 5.697,00 €, según tasación pericial judicial.

Asimismo, el acusado ocasionó daños en la pintura que (ascienden a 928,00 €.»

Observadas las prescripciones legales de trámite.

VISTOS , siendo ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Enrique Martínez Montero de Espinosa;Que expresa el parecer unánime de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.- La representación legal de la parte apelante solicitó en su escrito de interposición del presente recurso de apelación la revocación de la sentencia de instancia y que en su lugar se dictase otra se absolviese a su representado del delito de apropiación indebida por el que había sido condenado, alegando error por parte del juzgador de instancia al valorar la prueba practicada en las actuaciones e indirectamente infracción del principio constitucional de presunción de inocencia y subsidiariamente violación del principio dispositivo. Mientras que tanto por el Ministerio Fiscal como por la representación de la acusación particular se solicitó la confirmación íntegra de la resolución impugnada por estimar que la misma se encontraba ajustada a derecho.

SEGUNDO .- Con respecto a ello diremos que el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24 de la constitución Española , cuya vulneración aquí se denuncia, corresponde esencialmente a la persona acusada de un delito o falta, y en su caso condenada por ello, y su ámbito propio lo constituyen ' los hechos ', por cuanto solamente ellos son o pueden ser objeto de prueba, de tal modo que cuando se alega la presunción de inocencia la función del Tribunal consiste en verificar si ha existido o no, un mínimo de actividad probatoria de cargo, de tal modo, que de los hechos cuya certeza resulte de la prueba practicada, se pueda deducir la culpabilidad del acusado, así sentencia del Tribunal Constitucional n_ 169/86 , 44/87 ó 150/89. En este sentido ha declarado la Sentencia del Tribunal Supremo de 9-5-89 , que la presunción de inocencia es una verdad interina de inculpabilidad, pero no tomando el término en su sentido normativo, sino fáctico, en el sentido anglosajón de prueba de la existencia del hecho y de la intervención en el mismo del procesado, por cuanto este es el espacio cubierto por la presunción, y a partir de él, la intencionalidad y voluntariedad pertenecen en su fijación al área o ámbito del Tribunal sentenciador conforme a lo que constitucional ( artículo 117 de la C.E .) y normativamente ( artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ,)le viene atribuido.

TERCERO.- Con tan sólo la declaración de la víctima sería suficiente para destruir la presunción de inocencia, pues otra cosa conduciría a privar al Tribunal de instancia de la facultad soberana de apreciación de la prueba obtenida con licitud y practicada en el plenario, dado que el sistema de prueba tasada ha sido derogado por la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y lo esencial es que exista prueba y que esta se produzca en el plenario, tal prueba puede aparecer constituida por la declaración acusatoria de un sólo testigo, como recogió la sentencia del T.S. de 8-10-90 , asimismo la doctrina del Tribunal Supremo ha declarado que el testimonio de la víctima tiene valor de actividad probatoria de cargo, al no existir en nuestro procedimiento penal la valoración legal de la prueba, en consecuencia no se produce la exclusión del testimonio único, proceda o no de la víctima, siempre y cuando no aparezcan razones objetivas que provoquen en el Tribunal de instancia una duda que impida su convicción, Sentencia del T. Supremo de 24 -11-2.004, y en el presente caso resulta evidente a esta Sala que la prueba practicada es más que suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia (testifical y documental), dado que se ha practicado en el plenario y sometida a los principios de oralidad, inmediación y contradicción y por tanto con todo tipo de garantías procésales, y no existen en la causa ningún indicio de que la misma pueda estar viciada de alguna forma dándose aquí por reproducidos los argumentos vertidos por el juzgador de primer orden jurisdiccional en los fundamentos jurídicos primero y segundo de la sentencia recurrida, donde se hace un análisis tanto de los requisitos jurisprudencialmente exigidos para la tipificación de la conducta como de la prueba practicada en las actuaciones, por estimarse que los mismos se encuentran ajustados tanto a lo verdaderamente acreditado en las actuaciones como a derecho, baste comprobar las declaraciones efectuadas por la propia victima quien acredita que la vivienda se entrego debidamente amueblada, hecho también corroborado por las testigos Sras. Juliana y María Teresa , habiéndose acreditado que el inculpado vivía en la citada vivienda y habiendo este reconocido que se había llevado los muebles y sin que los mismos hayan sido devueltos, conociendo la obligación de entregar la vivienda en las mismas condiciones en que le fue entregada, pues aunque no figuraba como arrendatario, pues era su madre, si convivía con ella en la vivienda tal y como ya hemos expuesto con anterioridad, por lo cual conocía que los muebles eran propiedad de la arrendadora y sin que por otro lado existan indicios de que dichas declaraciones pudieran estar viciada en forma alguna, y sin que esta instancia se hayan practicado nuevas pruebas que nos permitan dudar de la veracidad de aquellas o poner en entredicho la declaraciones de los testigos anteriormente citados, ni de la objetividad del Juzgador del primer orden jurisdiccional al valorar la mayor o menor credibilidad de las versiones dadas por las partes, por lo que queda acreditado de forma clara y evidente al menos para este Tribunal que el delito de apropiación indebida ha quedado perfectamente integrado, todo lo cual nos lleva a desestimar dichos aspectos del recurso.

CUARTO.- Por último y en lo que respecta a la posible infracción del principio dispositivo de rogación simplemente diremos que en el derecho penal español rige el denominado principio acusatorio y si comprobamos los escritos de calificación vemos como el Ministerio Fiscal dirigió la acusación contra el hoy recurrente, solicitando además de la responsabilidad penal, que el inculpado indemnizase a la denunciante en concepto de responsabilidad civil en la cantidad de 5.697 euros por el valor de los muebles, por cierto cantidad que quedo determinada mediante el correspondiente informe de tasación pericial obrante al folio 57 de las actuaciones y no desvirtuado por prueba alguna en contrario, y en 928 euros por los daños causados, dato acreditado mediante la factura correspondiente obrante al folio 27 la cual no ha sido impugnada en forma alguna, por todo lo cual consideramos que no existe infracción alguna del principio acusatorio y menos aun del principio dispositivo, pues si ha existido acusación y petición expresa de responsabilidad civil por los elementos apropiados y daños causados en el inmueble, por todo ello procede, a pesar del encomiable esfuerzo realizado por la dirección Letrada del recurrente en defensa de sus tesis a desestimar el recurso ya confirmar la resolución impugnada.

QUINTO .- Dada la naturaleza de la presente resolución procede condenar al recurrente al pago las costas originadas en ésta alzada conforme a lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los preceptos legales citados, los alegados por las partes, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMADO como DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del inculpado DON Inocencio ; contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 1de Badajozen el Procedimiento Abreviado nº 340/2.011y al que la presente resolución se contrae, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS Íntegramentela misma y todo ello con expresa condena al recurrente del pago de las costas originadas en ésta alzada.

Contra la presente Sentenciano cabe ulterior recurso, salvo el de Aclaraciónpara corregir algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contenga o corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, recurso a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución. [ Art. 267 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial ]; todo ello referido a la parte dispositiva o fallo de la resolución. Asimismo podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular,conforme a lo dispuesto en el art. 240.2 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de Julio, DEL PODER JUDICIAL , según modificación operada por Ley Orgánica 5/1997, de 4 de noviembre,derecho a ejercitar en el plazo de veinte díascontados desde la notificación de la sentencia o resolución.

Notifíquese la anterior Sentenciaa las partes personadas y con certificación literala expedir por el Sr. Secretario de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho,devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el Libro-Registro de Sentenciasde esta Sección.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Iltmos. Sres. al margen relacio­­ nados. «*D. José Antonio Patrocinio Polo; D. Enrique Martínez Montero de Espinosa; y D. Emilio Francisco Serrano Molera. Rubricados.

E/.

PUBLICACIÓN: Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia, en el día de la fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Enrique Martínez Montero de Espinosa , ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ante mí que como Secretario, certifico. Badajoz, a 25 de Abril de dos mil Trece.


Sentencia Penal Nº 44/2013, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 1, Rec 122/2013 de 25 de Abril de 2013

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