Última revisión
03/05/2013
Sentencia Penal Nº 44/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 22, Rec 9/2013 de 29 de Enero de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Enero de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MARTINEZ MADERO, PATRICIA
Nº de sentencia: 44/2013
Núm. Cendoj: 08019370222013100043
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
Sección Vigésimosegunda
Rollo apelación penal núm. 9/2013
Referencia de procedencia:
JUZGADO PENAL 23 DE BARCELONA
Procedimiento Abreviado núm. 132/2012
Fecha Sentencia recurrida: 05/11/2012
SENTENCIA NÚM. 44/2013
Magistrados/das:
Joan Francesc Uría Martínez
Juli Solaz Ponsirenas
Patricia Martínez Madero
La dicta la Sección Vigésimo Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona en recurso de apelación núm. 9/2013, interpuesto contra la Sentencia pronunciada por el Juzgado de lo Penal núm. 23 de Barcelona en fecha 05/11/2012 , en Procedimiento Abreviado núm. 132/2012. Han sido partes Fabio representado por la Procuradora Laura Carrión Rubio, Raquel representada por el Procurador Jesús Sanz López, y el Ministerio Fiscal. De esta sentencia, que expresa la opinión del Tribunal, ha sido ponente Patricia Martínez Madero.
Barcelona, veintinueve de enero de dos mil trece.
Antecedentes
PRIMERO.-El 5 de noviembre de 2012 el Juzgado de lo Penal nº 23 de Granollers dictó Sentencia del siguiente tenor: 'Debo condenar y condeno a Fabio como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento
del artículo 468.2 del Código Penal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a las costas.'
En dicha resolución se declara probado que: 'Único.- Fabio , fue condenado ejecutoriamente por sentencia de 17/02/2100 por el Juzgado de lo Pernal nº 1 de Castellón en el seno del procedimiento abreviado nº 56/08 por un delito enmarcado en violencia de de género imponiendo entre otras penas, la de prohibición de aproximarse a Raquel , al domicilio de esta, o su lugar de trabajo a menos de 200 metros, y de comunicarse con ella durante un plazo de dos años. Se practicó la liquidación de condena y se notificó adecuadamente a Fabio apercibiéndole de las consecuencias de su incumplimiento , el periodo durante el cual no podía acercarse a Raquel , ni comunicar con ella era de 26/10/2010 a 22/04/2013.
El día 18/12/2010 se encontraba Raquel en el establecimiento ' Patio Andaluz' de la calle Fastenrahat de Barcelona, cuando entró Fabio , y viéndola perfectamente en dicho establecimiento permaneció en el mismo, a sabiendas de la vigencia de la orden de prohibición de acercamiento.'
SEGUNDO.-Formulado recurso de apelación por la representación procesal de Fabio , el Juzgado de lo Penal lo tramitó y finalmente remitió las actuaciones a este Tribunal para su resolución.
Se modifica el relato de hechos probados de la resolución recurrida, que queda redactado del siguiente modo: ' Que en fecha 17 de febrero de 2010 el Juzgado de lo Penal nº 1 de Castellón dictó en Procedimiento Abreviado nº 36/2009 Sentencia que condenaba a Fabio por un delito de agresión sexual imponiéndole entre otras la pena de prohibición de aproximación a Raquel , al domicilio de ésta, o su lugar de trabajo en distancia inferior a 200 metros, y de comunicarse con la misma por plazo de tres años, y por un delito de violencia doméstica imponiéndole entre otras la pena de prohibición de aproximación a Raquel , al domicilio de ésta, o su lugar de trabajo en
distancia inferior a 200 metros, y de comunicarse con la misma por plazo de dos años. Que se practicó liquidación de condena que se notificó a Fabio apercibiéndole de las consecuencias de su incumplimiento, siendo el período en que no podía comunicarse ni acercarse a la misma desde el 26 de octubre de 2010 al 22 de abril de 2013. Que en fecha 18 de diciembre de 2010 el acusado Fabio acudió al restaurante 'Patio Andaluz' sito en la Calle Fastenrahat de Barcelona, donde en ese momento se encontraba Raquel '.
Fundamentos
PRIMERO.-El apelante impugna la sentencia dictada en primera instancia aduciendo 1º 'infracción de ley por vulneración del principio de presunción de inocencia del artículo 24.2 de la CE e indebida aplicación del artículo 153.1 del Código Penal con desvirtuación del principio acusatorio e inexistencia de prueba de cargo para desvirtuar aquella y constituir fundamento para un pronunciamiento condenatorio y error en la valoración de la prueba'. Y 2º infracción de ley por vulneración de la circunstancia atenuante de embriaguez del artículo 21.2 en relación al 20.2 o del artículo 21.1 siquiera por via analógica.
SEGUNDO.-El recurrente impugna la resolución dictada por 'infracción de ley por vulneración del principio de presunción de inocencia del artículo 24.2 de la CE e indebida aplicación del artículo 153.1 del Código Penal con desvirtuación del principio acusatorio e inexistencia de prueba de cargo para desvirtuar aquella y constituir fundamento para un pronunciamiento condenatorio y error en la valoración de la prueba'. Dado que la Sentencia dictada únicamente condena al acusado como autor de un delito de quebrantamiento de condena, es manifiestamente incongruente aducir la indebida aplicación del artículo 153.1 del Código Penal .
No obstante de la lectura de las argumentaciones del recurrente resulta que cuestiona la validez del testimonio de la Sra. Raquel como única prueba de cargo de los hechos imputados, máxime cuando respecto de los restantes ilícitos la juzgadora ha reputado tal prueba como insuficiente.
Ciertamente la juzgadora analiza el testimonio de la Sra. Raquel en relación al quebrantamiento de condena imputado, y otorga verosimilitud a sus manifestaciones en el sentido de que el acusado la vio en el interior del restaurante, llegó a dirigirse a ella, y en todo caso no se fue pese a ser consciente de la vigencia de la pena de prohibición de aproximación que le había sido impuesta. Del visionado del CD de grabación del juicio resulta que el acusado manifestó en el plenario que (min. 6.50 y ss) '...su ex mujer se lió con el dueño del local y luego con el camarero de ese local, ese día, el 18 de diciembre de 2010 sobre las 22.30 horas no vio a su ex mujer, estaba con su tío en el establecimiento Patio Andaluz.., su tio vive al lado de ese bar y suele ir a ese bar, no sabía que su ex iba a ese bar....'; y la Sra. Raquel expuso ( min 12.00 y ss)'... que estaba con amigas en ese local viendo el fútbol, entró ya amenazándola de todo, con insultos, se dirigió a mi y luego a la gente que tenía alrededor...'.En el acto del juicio oral sólo declararon denunciante y denunciado, pese a tener lugar los hechos en un local público donde de forma evidente había más personas presentes, singularmente el camarero con el que supuestamente discutió el acusado, las amigas que la Sra. Raquel cita en su declaración, y el tío del acusado, al que supuestamente iba a ver. Ninguno de estos testigos ha depuesto en el plenario, por lo que únicamente contamos con las manifestaciones contradictorias de las partes sobre lo acontecido. Cierto es que el acusado ha reconocido en todo momento encontrarse ese día en ese local, pero también ha negado de forma persistente haber visto a la Sra. Raquel allí, explicando que acudió a ver a su tío. Las versiones son contradictorias sobre este extremo, y no hay datos periféricos que corroboren la versión de la denunciante, como acertadamente aprecia la juzgadora respecto de los restantes ilícitos imputados. Sentado lo anterior entiende el Tribunal que debe operar el principio in dubio pro reo y absolverse al acusado del delito de quebrantamiento de condena imputado, con declaración de oficio de las costas de la instancia. La estimación del primer motivo de impugnación hace innecesario entrar a analizar el segundo motivo de impugnación.
TERCERO.-Se declaran de oficio las costas que se hayan podido devengar en esta alzada.
Vistos los anteriores argumentos, artículos citados y demás de general aplicación, por el poder que la Constitución y la Ley nos confiere y en nombre de S.M. el Rey
Fallo
ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Fabio , revocamos la Sentencia dictada de fecha 5 de noviembre de 2012 y absolvemos al mismo del delito de quebrantamiento de condena imputado, con declaración de las costas de oficio.
Declaramos de oficio las costas que se hayan podido devengar en esta alzada.
Esta resolución es firme.
Así por esta nuestra sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.
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