Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 44/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 3, Rec 75/2012 de 11 de Enero de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Enero de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VALLE ESQUES, FERNANDO JERONIMO
Nº de sentencia: 44/2013
Núm. Cendoj: 08019370032013100031
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO Nº 75/12-E
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 198/11
JUZGADO DE LO PENAL Nº 26 DE BARCELONA
APELANTE: Efrain
SENTENCIA Nº
Ilmos. Srs:
D. FERNANDO VALLE ESQUÉS
D. JOSÉ GRAU GASSÓ
D. JOSEP NIUBÒ I CLAVERIA
Barcelona, a 11 de enero de 2013.
VISTO el presente Rollo de Apelación nº 75/12-E, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 198/11 del Juzgado de lo Penal nº 26 de Barcelona, seguido por un delito de quebrantamiento de condena, en el que se dictó sentencia el día 6 de febrero de . Ha parte apelanteel procurador D. Javier Segura Zariquiey, en nombre y representación del acusado Efrain ; y parte apeladael Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- El apartado de hechos probados de la sentencia apelada dice lo siguiente:
'Se declara probado que el acusado, Efrain , mayor de edad, de nacionalidad española y sin antecedentes penales, en fecha 9 de Marzo de 2008 fue condenado por el Juzgado de Instrucción nº 30 de Barcelona y con su expresa conformidad en las D.Urgentes 56/2008, como autor de un delito contra la seguridad vial a la pena, entre otras, de 30 días de trabajos en beneficio de la comunidad, los cuales consistían en realizar tareas de colaboración con la Guardia Urbana de Barcelona fijándose el inicio el día 25 de Abril de 2009 y hasta completar las treinta jornadas, todo ello, conforme al plan de cumplimiento aprobado por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 2 de Barcelona.- El acusado conociendo dicha resolución y el inicio del plazo para comenzar el cumplimiento de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad fijado, el mismo día 25 de Abril de 2009 no cumplió la misma no personándose en las dependencias de la Guardia urbana de Barcelona para realizar la primera jornada, la cual era indispensable para llevar a cabo las posteriores y sin que conste ninguna causa que lo justificase'.
Y la parte dispositiva de la mencionada sentencia, contiene el siguiente pronunciamiento:
'FALLO: Que debo CONDENAR y CONDENO a Efrain , como autor responsable de un delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de QUINCE MESES DE MULTA con cuota diaria de 8 euros y responsabilidad personal en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas y al pago de las costas causadas'.
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte apelante ya indicada en el encabezamiento de esta resolución, que se tramitó conforme a derecho siendo impugnado por el Ministerio Fiscal. Posteriormente la causa se elevó a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Recibidas las diligencias en esta Sección Tercera de conforme a las normas de reparto, se dictó diligencia de ordenación incoando este Rollo de Apelación y designándose magistrado ponente de acuerdo con los criterios preestablecidos; resolviéndose el citado recurso a través de la presente.
Ha sido ponente el magistrado D. FERNANDO VALLE ESQUÉS, que en la presente resolución expresa el criterio unánime del tribunal
Fundamentos
SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada. También sus fundamentos jurídicos en cuanto no se opongan a los de la presente, y
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia se alza la representación del apelante, condenado en la misma como autor de un delito de quebrantamiento de condena, alegando los argumentos de la cuestión previa formulada en el acto del juicio, y que fue resuelta, desestimándola, en la sentencia ahora apelada, El acusado fue condenado por sentencia de 09/03/2008 como autor de un delito contra la seguridad vial, a las penas de multa, privación del permiso de conducir y trabajos en beneficio de la comunidad. Esta última pena fue incumplida con fecha 25/04/2009, lo que dio origen a la incoación de la presenta causa que ha culminado con la sentencia ahora apelada. Sostiene la parte que con motivo de la reforma operada por la L.O. 5/2010, de 22 de junio , aquel delito contra la seguridad vial ya no impone las penas de forma conjunta, sino que son alternativas, por lo que teniendo abonada la pena de multa, a partir de la entrada en vigor de la citada reforma ya no puede hablarse de quebrantamiento de condena de la pena de trabajos en beneficios de la comunidad.
Debemos recordar que el Tribunal Constitucional (SS. nº 146/1990 y 171/2002 ) viene admitiendo la motivación por remisión o aliunde, porque la misma permite conocer las razones en las que se ha basado la decisión judicial, satisfaciéndose con ello la exigencia contenida en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. También el Tribunal Supremo ha recordado dicha doctrina ( SS. TS. 29-12-00 , 25-6-07 y 14-4-09 ). Y traemos a colación la misma porque en esta alzada compartimos plenamente los razones que sobre ello ya constan en la sentencia apelada, más concretamente en el F.J. 3º de la misma, los que damos aquí por expresamente reproducidos y a los que nada más cabe añadir que no constituya una mera repetición de lo que en los mismos ya se dice. En efecto, los hechos se perpetraron el 25/04/2009, es decir con anterioridad a la entrada en vigor de la citada reforma, y el dato de que esta modificación en el régimen punitivo del art. 379 del CP tuviera lugar, no por ello convierte el atípico los hechos ahora enjuiciados. El argumento de recurso debe ser desestimado.
SEGUNDO.- Tampoco ha existido error en la valoración de las pruebas, ni infracción del principio de presunción de inocencia. Este tribunal ha examinado las actuaciones, a la vista de las alegaciones realizadas en el escrito del recurso, considerando que de la prueba practicada en el acto del juicio oral conforme a los principios de inmediación, contradicción, publicidad y oralidad, donde la juzgadora de instancia conforma su criterio a tenor de lo dispuesto en el art. 741 de la L.E.Criminal , y más en concreto por la testifical de cargo practicada y la prueba documental, se desprende que están debidamente acreditados los hechos que se han declarado probados, sin que se observe error u omisión en su valoración, siendo por lo demás ajustada a derecho la calificación jurídica que se ha realizado de los mismos.
El principio de presunción de inocencia existe para salvaguarda de los derechos de la persona, en concordancia con el art. 11 de -1948 , art. 6 del Convenio de Roma de Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 04-11-1950 , y art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19-12-1966, y que recoge el art. 24.2 de la CE , comporta una presunción iuris tantumque queda enervada cuando el Tribunal, en las apreciaciones llevadas a cabo en su resolución, ha dispuesto de una actividad probatoria mínima y suficiente, razonablemente de cargo, y revestida de todas las garantías constitucionales y procesales que la legitimen, formando su íntima convicción -estimación en conciencia, según el citado art. En consecuencia, el resto de argumentos de apelación deben ser igualmente desatendidos.
TERCERO.- Por último, de forma subsidiaria, se interesa que la pena de multa ahora impuesta lo sea de doce meses, a razón de una cuota diaria de 3 euros diarios.
Sobre la necesidad de motivar los parámetros del binomio 'dias/multa' la jurisprudencia señala que la falta de motivación de la pena conculca el artículo 120.3 de la Constitución , pues la sentencia ha de expresar la razón que se toma en consideración para fijar la extensión de las penas solicitadas, ya que, de no ser así, impide a las partes contradecir la decisión en el recurso. La individualización de la pena es la función jurisdiccional que culmina el proceso de subsunción del hecho probado en la norma penal. El Código Penal prevé la imposición de unos marcos penales entre los que el tribunal de instancia ha de ejercer la función de individualizar la pena, primero, aplicando las modificaciones procedentes de la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y en su ausencia, en los términos previstos en el artículo 66 del Código Penal .
La pena impuesta en la sentencia se corresponde con la máxima extensión posible, pese a que, como la propia sentencia indica, no concurren en los acusados circunstancias modificativas de la responsabilidad, por lo que, conforme establece el artículo 66 del Código Penal , habrá de individualizarse la pena imponiendo la señalada por la Ley en la extensión adecuada a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho, razonándolo en pena, de acuerdo con la idea de que la discrecionalidad nunca se puede confundir con la arbitrariedad.
Ante una ausencia de motivación en la individualización de la pena caben tres posibles remedios, como recuerda -entre otras- la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 2002 : a) Devolver la sentencia al órgano jurisdiccional de instancia para que dicte otra razonando lo que en la primera quedó irrazonado, b) Subsanar el defecto en el supuesto de que al órgano jurisdiccional de apelación le facilite la sentencia de instancia los elementos necesarios para motivar la individualización de la pena, bien en la misma extensión fijada por el de instancia, bien en otra que el de apelación considere adecuada, y c) Imponer la pena establecida por la Ley en su mínima extensión. La primera opción, que implica la nulidad parcial de la sentencia, tiene como limitación lo dispuesto en el artículo 240.2 párrafo 2º de La segunda opción es posible cuando los elementos contenidos en la propia sentencia permitan al juzgador de apelación hacer las valoraciones necesarias para la fijación concreta de la pena en cumplimiento de las reglas de los distintos apartados del artículo 66 del Código Penal y demás aplicables a la penalidad del hecho delictivo enjuiciado. En cuanto a la tercera, procede únicamente y de forma excepcional cuando se haya intentado infructuosamente la subsanación de la omisión o ésta ya no sea posible y, además, de la sentencia no resulten elementos que permitan al juzgador ad quemla individualización de la pena.
En el presente caso consideramos insuficiente la motivación que sobre la concreta pena impuesta se contiene en el F.J. 7º de la sentencia, aludiéndose a circunstancias como que se desconocen sus ingresos, pero que es persona joven y en edad laboral, y con tales datos se le impone la que consta, que no es la mínima. Por ello, entendemos que nos encontramos en el tercero de los supuestos que menciona la citada jurisprudencia, procediendo ajustar la duración de la multa al plazo mínimo previsto en el art. 468.1 del CP , de doce meses.
En cuanto a la cuantía diaria, también señala la jurisprudencia que la motivación exigida en el art. 50.5 del CP debe entenderse dentro de un margen de racionalidad con el fin de atemperar el hecho a las circunstancias personales económicas del culpable. Una multa cuya cuota diaria puede estar entre 200 y 50.000 pesetas diarias (actualmente 2 y 400 euros), y que se fija a razón de 1.000 ptas./día (6 euros) se ha impuesto en el primer escalón de los cincuenta que la multiplicación de ese importe podía recorrer. Tan próximo está al límite mínimo, y tan alejado se encuentra del límite máximo, que el importe fijado, una 50ª parte del total autorizado, no supone infracción alguna en la individualización punitiva cuando se desconoce la solvencia del acusado. Por ello, la innecesariedad en tales casos de imponerse exactamente la cuantía mínima ya fue declarada por el TS en su Sentencia de 7 de abril de 1999 , cuyo criterio se reiteró en la STS. de 24 de febrero de 2000 , por lo que resulta ajustada a derecho la cuantía de la multa impuesta.
CUARTO.- Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( arts. 239 y 240.1º de la L.E.Criminal ).
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMANDO en parteel recurso de apelación interpuesto por el procurador D. Javier Segura Zariquiey, en nombre y representación del acusado Efrain , contra la sentencia dictada el día 6 de febrero de 2012 por el Juzgado de lo Penal nº 26 de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado nº 198/11, seguido por un delito de quebrantamiento de condena, REVOCAMOS PARCIALMENTEdicha resolución, en el solo sentido de reducir a DOCE MESES la duración de la pena de multa impuesta. Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados que no hubieren comparecido, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal nº 26 de Barcelona del que proceden, con certificación de esta sentencia para su conocimiento y demás efectos legales.
La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos,
PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. magistrado ponente, en audiencia pública. Doy fe.
