Última revisión
17/06/2013
Sentencia Penal Nº 44/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 2/2012 de 26 de Abril de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Abril de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Nº de sentencia: 44/2013
Núm. Cendoj: 28079370292013100270
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN VIGÉSIMA NOVENA
ROLLO Nº 2/2012 PO
SUMARIO ORDINARIO Nº 1/2012
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE MÓSTOLES
SENTENCIA Nº 44/13
Ilmos. Sres. Magistrados de la Sección 29ª
D. Francisco Ferrer Pujol (Ponente)
Dª Lourdes Casado López
D. Joaquín Delgado Martín
En Madrid, a 26 de abril de 2013
Visto en juicio oral y público ante la Sección Vigésima Novena de esta Audiencia Provincial el Procedimiento Abreviado nº 5482/2011 procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Móstoles, Diligencias de Sumario Ordinario nº 1/2012 de dicho juzgado, seguida de oficio por un delito de lesiones, contra el procesado Juan Ignacio , nacido el NUM000 de 1986, en Sidi Jabeur-Mar (Marruecos), con permiso de residencia en España y NIE nº NUM001 , hijo de Boucheta y Amina, de ignorada solvencia, sin antecedentes penales y privado de libertad por esta causa desde el día 26 de septiembre de 2011.
Habiendo intervenido: como acusación pública, el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª Mª Jimena Mencía Barrado; el acusador particular Abilio , representado por el Procurador D. Rafael Júlvez Peris-Martín y asistido por la Letrado Dª Mª José Torres Bernardo, si bien actuó en juicio Dª Patricia Aranda Recuero; y el acusado reseñado, representado por el Procurador D. David Martín Ibeas y asistido por el Letrado D. Andrés López Sánchez, siendo Ponente de la presente resolución el Magistrado D. Francisco Ferrer Pujol, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones de los arts. 147, 1 y 149, 1 del Código Penal , reputando responsable del mismo en concepto de autor al procesado, concurriendo la circunstancia agravante de abuso de superioridad, y solicitó la imposición de las penas de diez años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al abono de las costas procesales causadas, y a que indemnice a Abilio en la suma total de 56.000 euros.
El acusador particular Abilio sostuvo, a través de su representación procesal, calificación idéntica a la del Ministerio Fiscal, con la sola adición de interesar que la condena al pago de las costas incluya las de la acusación particular.
SEGUNDO.-La defensa del acusado, en igual trámite, elevando a definitivas sus conclusiones provisionales, interesó la libre absolución de su patrocinado, si bien en el trámite de informe, y subsidiariamente, para el caso de pronunciamiento condenatorio, interesó que los hechos se calificaran como constitutivos de un concurso ideal entre un delito doloso de lesiones del art. 147, 1 C. Penal y un delito imprudente de lesiones por el resultado de pérdida de un ojo sufrido por la víctima.
Alrededor de las 23:45 horas del día 26 de septiembre de 2011, en el curso de una disputa entre ellos ocurrida en la calle Ricardo de la Vega, de Móstoles, Juan Ignacio , mayor de edad y sin antecedentes penales, golpeó al menos en dos ocasiones, con un palo de aproximadamente un metro de largo y ocho centímetros de diámetro, la cabeza de Abilio , propinando el último golpe cuando éste había caído al suelo, siendo retenido por una persona que acudió al lugar de la pelea desde un bar cercano, quien impidió que continuara la agresión hasta la llegada de agentes de la Policía Nacional minutos después, siendo detenido Juan Ignacio .
A consecuencia de estos hechos, Abilio sufrió lesiones consistentes en hemorragia subaracnoidea aguda en convexidad frontal anterior derecha y polo anterior del lóbulo temporal ipsilateral; estallido de globo ocular derecho; fractura de lámina papirácea de órbita ipsilateral y contusión en antebrazo izquierdo; lesiones que precisaron, para su curación, de tratamiento quirúrgico (enucleación y limpieza de órbita ocular derecha e implantación de prótesis ocular bajo anestesia general), así como tratamiento médico y analgésico durante su estancia hospitalaria. Para alcanzar la sanidad médico legal, precisó de un total de ochenta y cuatro días, todos ellos de incapacidad, y de los que durante catorce estuvo hospitalizado. Le restan como secuelas de estas lesiones la ablación del globo ocular derecho y cicatriz de características normales, de unos cinco centímetros, en región ciliar derecha.
Juan Ignacio padece trastorno bipolar, del que estuvo en tratamiento psiquiátrico desde octubre de 2010 hasta mayo de 2011, sin buena conciencia de enfermedad ni seguimiento correcto del tratamiento pautado, que interrumpió no compareciendo a citas médicas posteriores.
En el momento de los hechos, no presentaba descompensación psicopatológica de tipo maníaco o depresivo que pudiese alterar sus capacidades cognoscitivas o volitivas.
Fundamentos
PRIMERO.-Los hechos declarados probados han resultados acreditados a la luz de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, y así:
- El propio procesado, en su declaración, viene a reconocer la existencia de una disputa con Abilio , y así ha admitido que discutió con él, que Abilio cayó al suelo, que le golpeó con un palo, como medio de defensa, antes de la caída, y que fue retenido por una persona de raza negra hasta la llegada de la Policía. Igualmente, reconoció en juicio, al serle exhibido, el palo con que golpeó a Abilio , de cerca de un metro de longitud y ocho centímetros de diámetro, que dijo haber cogido de un árbol en la vía pública.
- El lesionado, por su parte, declara que cuando coincidió casualmente con Juan Ignacio , este estaba acompañado y tenía el palo en la mano, que le insultó en árabe y comenzó a pegarle, parando los golpes con el brazo hasta que fue golpeado en la cabeza, por lo que cayó al suelo inconsciente ignorando si, una vez caído, se le siguió golpeando. Reconoció igualmente el objeto con que se produjo la agresión.
- El testigo Sr. Hernan , relató ver desde el interior de un bar cercano y a través de su cristalera, como ambos se amenazaban con sendos palos, viendo caer a uno de ellos al suelo y, entonces, golpearle el otro, sin que llegaran a producirse más golpes ya que el siguiente y último lo paró el testigo con su brazo, reteniendo al procesado hasta la llegada de la policía pocos minutos después.
- Los restantes testimonios vertidos en juicio, nada han añadido a los anteriores en orden a la acreditación del modo de producirse la pelea, pues los agentes de Policía nacional llegaron al lugar una vez ya finalizada la misma, y el Sr. Jesús contradijo abiertamente su declaración en sede de instrucción, al aseverar haber llegado al lugar de los hechos con posterioridad a las agresiones, cuando había relatado el modo de ocurrir los hechos ante el instructor y, requerido a explicar tal contradicción, se refugió en una actual falta de recuerdo de lo que en su día vio y declaró difícilmente verosímil, pues sus iniciales manifestaciones ante las primeras preguntas del Fiscal, lejos de apelar a esa falta de memoria, consistieron en un relato positivo, pero abiertamente contradictorio con sus anteriores manifestaciones.
De este conjunto de relatos de los hechos, concluimos la realidad de los hechos que hemos declarado probados a la vista del relato del testigo imparcial, ajeno a ambos contendientes, Don. Hernan , claramente expresivo de una disputa física recíproca, mientras que todos ellos recogen la caída de Abilio y el golpe propinado con él ya caído es acreditado por el testigo. Cierto que éste no relata otro golpe, lo que descarta expresamente, pero no lo es menos que su visión del incidente desde el interior del bar bien pudo ser parcial temporalmente, pues al ver retroceder y caer a Abilio , éste ya podía haber recibido al menos un primer golpe en la cabeza que, según su propio relato, le hizo perder la consciencia; y la existencia de más de un golpe deviene confirmada por las lesiones padecidas por Abilio , pues a la más que probable disparidad de golpes causantes de las secuelas (uno causaría la brecha en la ceja, otro el estallido del globo ocular) se une la segura existencia de -al menos- otro golpe, parado con el brazo contusionado, por Abilio .
Las lesiones y secuelas padecidas por Abilio , por su parte, se han acreditado en la causa a través de las documentales médicas aportadas y su valoración pericial médico forense, ratificada y ampliada en juicio, y no cuestionada por las partes.
Por último diremos que el alegato defensivo esbozado en su relato por el procesado, conforme al cual se habría limitado a defenderse de una agresión por parte de Abilio , quien le habría agredido valiéndose de un cinturón con el que le golpeaba, decae ante la evidencia no sólo de su negativa por la contraparte, sino por el hecho de no haber sido visto el supuesto cinturón empleado como arma por el testigo Sr. Hernan , ni haber sido hallado en el lugar de los hechos por los agentes de Policía Nacional comparecidos en breves minutos en el lugar de los hechos, ninguno de los cuales recordaba ni haber visto tal cinturón, ni haberles hablado nadie del mismo en el lugar de los hechos.
SEGUNDO.-El relato declarado probado es constitutivo del imputado delito de lesiones causantes de pérdida de órgano principal, previsto y penado en los arts. 147, 1 º y 149, 1º C. Penal . Normas que sancionan la conducta de quien causare a otro, por cualquier medio, la pérdida de un miembro u órgano principal...
Y tales circunstancias se dan en los hechos acreditados que nos ocupan, pues el procesado golpeó a su víctima con un objeto de gran potencial lesivo, atendido el tamaño y consistencia del palo empleado, apreciado de visu por la Sala, y dirigió sus golpes hacia el rostro, causando uno de ellos el estallido del globo ocular y la pérdida del mismo, que hubo de serle enucleado quirúrgicamente al agredido.
Así, por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo se ha estimado principal, la pérdida de un ojo, a la que se asimila la pérdida funcional de la visión del mismo por la STS 15/5/1992 , equiparándose a tales supuestos la notable disminución de la potencia visual ( STS 18/5/1983 ).
A su vez, la STS 119/2009, de 3/2/2009 refleja que 'Es reiterada la doctrina que el ojo es miembro principal, no siendo obstáculo a ello el que existan dos ojos. Por otra parte debe equipararse a pérdida de miembro principal la pérdida de funcionalidad del miembro afectado, que en el presente caso, afectó, de entrada, a una pérdida de visión del 90% que luego se elevó al 95%. SSTS 796/2005 , 1728/2001, 1495 /ó 715/2007 . Las tres últimas sentencias citadas, recogen pérdida de visión en un ojo de un 80%, un 90% y un 84%, es decir incluso inferiores a la inicial pérdida de visión de la víctima que fue --recuérdese-- un 90%, que luego se estabilizó en un 95%'.
- En cuanto a la concurrencia de dolo eventual en la conducta del procesado procede resaltar que la STS 119/2009 citada se refiere a un supuesto similar al caso de autos al referir que 'En relación a la concurrencia de la voluntariedad de la acción (...), el Tribunal llega a la conclusión de que partiendo de la voluntariedad del golpe, y de la zona afectada, así como de su intensidad, el resultado debe serle achacado, al menos vía dolo eventual, pero doloso al fin y al cabo ya que la previsibilidad del resultado causado --prácticamente pérdida de visión de un ojo-- era patente dado que el golpe afectó al ojo y la víctima llevaba gafas lo que no pudo ignorar el recurrente, y sin embargo decidió efectuar el golpe aceptando el resultado que su acción pudiera provocar. En definitiva, y de acuerdo con la teoría de la imputación objetiva, que es la construcción jurídica aceptada por la Sala, parece claro que el recurrente creó de forma consciente un riesgo claramente desaprobado por la Ley y penalmente relevante, aceptando sus consecuencias no obstante el riesgo creado, pues continuó con su acción y por tanto debe ser responsable de las consecuencias normales y previsibles de ese actuar antijurídico cuando el riesgo se materializa en el resultado sin que por ello se le exija una aprehensión intelectual ex ante de todas las consecuencias posibles, lo que por otra parte sería de imposible acreditación salvo una improbable confesión del interesado, y sin que por otro lado existan desviaciones del normal curso causal'.
Criterio plenamente aplicable en el presente caso, pues la acción imputada, dirigiendo el golpe al rostro de la víctima creó, de forma plenamente voluntaria, ese riesgo de alcanzar el resultado finalmente habido y, pese a ello, el procesado realizó la acción despreciando la posibilidad de llegar a ese resultado y, en consecuencia, aceptándolo, por lo que su conducta deviene punible a título de dolo eventual.
Ello implica la pertinencia de la condena interesada, tanto como el rechazo de la pretensión de la Defensa, introducida en la extemporánea vía de su informe final, conforme a la cual deberían los hechos, de estimarse probados, calificarse como constitutivos de un delito de lesiones simples, del art. 147 del C. Penal , en concurso ideal con un delito de lesiones causantes de pérdida de órgano principal causadas por imprudencia, por entender que el grave resultado alcanzado por su acción fue preterintencional a la misma. Como hemos señalado, la propia dinámica de la acción lesiva conlleva la aceptación por el agente del eventual resultado grave en definitiva producido, al menos a título de dolo eventual, lo que descarta la producción meramente imprudente de la lesión ocular.
TERCERO.-De los hechos declarados probados deberá responder en concepto de autor el acusado, por haber ejecutado directa, material y voluntariamente los hechos constitutivos del tipo penal previamente definido, y ello de conformidad con los artículos 27 y 28 del Código Penal .
CUARTO.-En la ejecución del expresado delito no concurren en el acusado circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal no concurriendo, pues, la circunstancia eximente, completa o incompleta, subsidiariamente interesada por la defensa del acusado habida cuenta la acreditación en autos de padecer el mismo un trastorno psiquiátrico, trastorno bipolar, que se ha demostrado en autos mediante la incorporación a la causa de documentos médicos acreditativos de tal dolencia suscritos por los médicos que le han tratado tal enfermedad (Drs. Celso y Carlos Daniel ) y que han ratificado sus escritos en el acto de la vista oral, así como por informe de los médicos forenses Drs. Elisa y Alexander .
En efecto, los informes médicos y su ampliación en juicio, pusieron de relieve cómo el procesado, con anterioridad a los hechos enjuiciados, fue diagnosticado de trastorno bipolar, y cómo presentaba una difícil evolución del mismo, por carecer de conciencia de enfermedad y no realizar un plenamente adecuado seguimiento del tratamiento farmacológico que se le pautó.
Sin embargo, el mero hecho de padecer este trastorno no implica una afectación de la responsabilidad criminal, pues para que así ocurra es menester que la misma haya interactuado con los hechos enjuiciados, de modo que los mismos se hayan llevado a cabo por el sujeto con una privación o alteración apreciable de sus facultades intelectivas y volitivas derivada de su dolencia. En el caso de autos, el informe pericial, acogiendo el diagnóstico de los médicos del procesado descartan la relevancia jurídico penal del trastorno dicho en los hechos enjuiciados, pues como pone de relieve la pericial forense en sus expresas conclusiones y ampliación del mismo en juicio, el trastorno bipolar es de naturaleza crónica, y se caracteriza por la presencia de estados de ánimo que oscilan entre fases depresivas y fases de exaltación (maníacas) que pueden llegar a acompañarse de síntomas psicóticos, pero en los períodos interepisódicos, se produce una normalización del estado de ánimo. En el presente caso, el examen del procesado por la doctora Elisa tan solo tres días después de los hechos, donde pudo valorar la ausencia de sintomatología psiquiátrica aguda, lleva a los forenses a concluir que en esa fecha de autos, no presentaba Juan Ignacio descompensación psicopatológica de tipo maníaco o depresivo que pudiera alterar sus capacidades cognoscitivas o volitivas. Pese a la insistencia de la Defensa, los doctores ofrecieron cumplida explicación de tal conclusión, descartando los óbices que por la parte se planteaban a sus conclusiones, y así, no es cierto que la inicial entrevista de la Dra. Elisa resultara insuficiente ya que, al decir de la parte, en una sola entrevista no cabe establecer un diagnóstico psiquiátrico, pues como señaló en juicio la doctora, y ratificó su colega, en dicha entrevista no se estableció un diagnóstico, que ya estaba establecido por los médicos del procesado y que se conocía por la documental aportada a la causa por sus familiares, sino que en dicha ocasión la doctora se limitó a constatar la presencia o no de síntomas psiquiátricos agudos. Tampoco cabe infravalorar la conclusión médico forense, como pretende la defensa, por no ser estrictamente coetánea con los hechos, pues puso claramente de relieve el Dr. Alexander que la desaparición de signos de las fases maníacas o depresivas se produce a través de un largo espacio temporal, de modo que la absoluta falta de signos clínicos apreciada tres días después de los hechos permite aseverar sin duda que los mismos no existían tampoco tres días antes, al ocurrir los hechos. Procede, pues, descartar la concurrencia de la pretendida circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal.
Tampoco estima la Sala acreditada la concurrencia de la agravante de abuso de superioridad que, al amparo del art. 22, 2º C. Penal , se interesa tanto por la acusación pública como por la privada. Y ello por cuanto sabido es que los hechos constitutivos de una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal han de resultar tan acreditados como el hecho enjuiciado mismo, siendo la carga de su acreditación para quien la propone. Entendemos que en el presente caso no se ha alcanzado plena prueba de la alegación de las partes acusadoras en la que basan la existencia de la agravación, es decir, que el procesado aprovechara la caída al suelo del contrincante para, en ese momento, inerme e indefenso el mismo, propinarle el golpe causante de la grave lesión ocular. Ello es así por cuanto, como señalamos en el precedente ordinal primero, los tres relatos que de los hechos se vertieron en juicio no nos permiten trazar un íntegro relato acreditado de lo acaecido, que agote todos los detalles de la pelea habida, y por lo que respecta a la producción de las lesiones graves una vez caído Abilio , éste manifiesta no recordar lo acaecido tras recibir, aún de pie, un golpe en la cabeza que le hizo perder el sentido y caer, el procesado sostiene que actuaba en defensa ante un ataque con un cinturón y que en ningún caso propinó golpe alguno una vez caído Abilio ; y finalmente, el testigo que desde un bar cercano vio sólo parte de los hechos, es el único que afirmó en juicio que el golpe causante de la lesión ocular fue propinado una vez Abilio cayó al suelo, pero de estimarse plenamente este relato, nos hallamos con que el testigo señala que ambos litigantes portaban sendos palos y se retaban con ellos, de modo que tampoco en este caso cabría hablar de abuso de superioridad, pues no existiría el exceso en personas agresoras o medios usados para la agresión que jurisprudencialmente se viene requiriendo para la apreciación de esta agravante ( STS 364/2003, de 13 de marzo ). En consecuencia, siendo obvia la existencia de dudas en la forma de producirse o prolongarse la agresión tras la caída de Abilio , no cabe tener por plenamente acreditada la dinámica comisiva en la que basan las acusaciones la concurrencia de la agravación que será, en consecuencia, desestimada.
QUINTO.-Procede imponer al acusado las costas procesales, a tenor del art. 123 C. Penal en relación con el 240 LECr , incluidas las de la acusación particular.
SEXTO.-En orden a la graduación de la pena, la Sala, en atención a las circunstancias concurrentes en el presente caso, en particular el haberse producido los hechos en el curso de una pelea recíproca, de origen no establecido en juicio, y la carencia de antecedentes relevantes por parte del procesado, se estima pertinente la imposición de la pena legal en su mínima extensión de seis años, al no haberse objetivado criterios que aconsejen una exacerbación de la pena.
Dicha pena privativa de libertad, será acompañada por la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, de conformidad a la previsión del art. 56. 1. 2º C. Penal .
Por lo que respecta a la pena de alejamiento interesada por el acusador particular en su máxima extensión legal (diez años), procede su imposición al condenado a tenor de lo dispuesto en los arts. 57, 1 º y 48, 2º C. Penal , atendida la finalidad de protección de la víctima propia del proceso penal, si bien a la luz de los razonamientos antes expuestos no cabe imponerla en la extensión máxima interesada, sino en la mínima legal, es decir, un año más que la pena de prisión impuesta ( art. 57, 1, párrafo segundo del C. Penal ).
SÉPTIMO.-En orden a las responsabilidades civiles, se interesa por ambas acusaciones idéntica cuantía indemnizatoria: 6.000 euros por los catorce días de hospitalización más los otros setenta días de incapacidad para sus ocupaciones, que hubo de padecer el lesionado para sanar, y 50.000 euros por sus secuelas (pérdida de un ojo, cicatriz en arco superciliar derecho de cinco centímetros de longitud y aspecto normal). Procede estimar dicha pretensión, y ello a la vista de la falta de impugnación por la defensa de tal concreta petición y de tratarse de suma inferior a la que resultaría de aplicarse el baremo propio de los accidentes de tráfico, admitido, con un cierto incremento, como criterio orientativo a la hora de fijar las indemnizaciones de perjuicios corporales derivados de actos dolosos.
VISTOS los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación a la presente causa
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a Juan Ignacio como autor penalmente responsable de un delito de lesiones causantes de pérdida de órgano principal, ya definido, sin que concurran circunstancias que modifiquen su responsabilidad criminal, a las penas de SEIS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; prohibición de aproximarse a Abilio , su domicilio o lugar de trabajo por tiempo de siete años y de comunicar con él por cualquier medio durante ese tiempo, y a que abone las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular e indemnice a Abilio en la suma de 56.000 (CINCUENTA Y SEIS MIL) euros.
Para el cumplimiento de la pena impuesta se abonará al condenado el tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa si no se le hubiere aplicado a otra.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación del que conocerá la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en el plazo de cinco días hábiles a contar desde su notificación, y que deberá ser preparado ante esta Audiencia Provincial.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría en fecha 30/04/13 para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
